¿Porqué no en el Código Procesal Penal?

Por Gregory Castellanos Ruano


El Código de Hammurabi, Las Siete Partidas, Las Carolinas, etcétera: todas esas recopilaciones
de leyes eran un verdadero menjurje, una verdadera mezcla, pues contenían disposiciones de
diversas naturalezas: penales, civiles, comerciales, procesales, etcétera, todas juntas.


Es a partir de la codificación napoleónica cuando surgen códigos separados: el civil, el de
comercio, el de procedimiento civil, el de procedimiento penal, el penal…
Esto representó una experiencia nueva en la Historia de la Humanidad que pronto fue o
impuesta o copiada, según el caso, por numerosos países. Así, el Código Penal francés de 1810
representó una especie de nave último modelo en que se separaba el Derecho Penal de todas las
demás materias entre ellas la procedimental. Y si acaso se hacía alusión a lo procesal aquello era
algo muy nimio, verbigracia: la exigencia de la formulación de una denuncia del Gobierno en
materia de ´´Delitos de los abastecedores o proveedores´´ de los cuerpos armados del Estado; la
alusión a la flagrancia en el entonces delito de adulterio; etcétera.


Es Ecuador el que en el año dos mil catorce (2014) el que, como consecuencia de la influencia
que se desató del procesalismo penal fundado en el Código Procesal Tipo para Iberoamérica
rompe esa tradición universal y vota un Código (el Código Orgánico Integral Penal de la
República del Ecuador) en el que si bien trata el Derecho Penal Material y el Derecho Procesal
Penal en el mismo, lo hace, sin embargo, en forma totalmente separada. Allí, por una parte,
acoge el Código Procesal Tipo para Iberoamérica y, simultáneamente, se dota de un Código
Penal moderno.


El nuevo Código Penal votado por la Ley 74 del 2025 y que entrará en vigor en la República
Dominicana en Agosto del dos mil veintiséis (2026) en el aspecto procesal lo más que hace es
acudir a señalar la naturaleza de determinadas infracciones penales señalando si es de acción
penal pública pura o de acción penal dependiente de Instancia Privada o de Acción Penal
Privada, lo cual se corresponde con que el legislador de lo penal no se involucre en amplios
aspectos procesales para no desnaturalizar el tratamiento de la materia que toca, esto es, el
Derecho Penal Material.


Es por eso que no corresponde al legislador de lo Penal dedicarse a tratar temas como los son:
´´preservar la prueba, identificar a los responsables y detener la propagación del contenido,
aspectos que el Código Penal no desarrolla´´ (como dice Esther Agelán Casanova en su artículo
titulado ´´Entre el nuevo Código Penal y la Convención de Hanoi: la deuda pendiente de la
ley de ciberdelitos´´ y publicado en Diario Libre el veintisiete (27) de Enero del dos mil
veintiséis (2026), como también dice élla lo siguiente ´´Frente a este escenario, la simple
tipificación de la conducta resulta claramente insuficiente si no va acompañada de reglas
técnicas y procesales especializadas. La Ley núm. 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta
Tecnología fue, en su momento, una respuesta avanzada y necesaria. Introdujo conceptos
fundamentales, reguló competencias institucionales y estableció mecanismos para la
conservación y obtención de datos. Sin embargo, se trata de una ley concebida en un contexto
tecnológico radicalmente distinto al actual. Redes sociales, servicios de mensajería cifrada,
plataformas globales y nuevas formas de violencia digital no estaban en el horizonte cuando fue
promulgada. Hoy, sus disposiciones resultan limitadas para enfrentar la complejidad de la
criminalidad digital contemporánea. En este punto cobra especial relevancia la Convención de
las Naciones Unidas contra la Ciberdelincuencia, conocida como Convención de Hanoi,
firmada el 25 de octubre de 2025 y actualmente en proceso de ratificación por nuestro país. Este
instrumento internacional parte de una premisa esencial: ningún Estado puede combatir
eficazmente la ciberdelincuencia de manera aislada. La obtención y preservación de la

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evidencia digital, así como la identificación de los responsables, exige cooperación
internacional inmediata, canales de contacto (sic.contactos.GC) permanentes, estándares
comunes y garantías claras de respeto a los derechos fundamentales. La Convención reconoce,
además, que la investigación penal en entornos digitales requiere normas especiales, distintas de
las pensadas para el delito tradicional.´´): todos esos aspectos a quien corresponde tratarlo es al
legislador de lo Procesal Penal y no porque sean legisladores distintos, pues son los mismos
legisladores, sino para mantener en la mayor medida de lo posible la puridad respectiva de
ambas diferentes materias. Esas reglas procesales a que élla alude y que se derivan de la
Convención de Hanoi lo prudente sería incorporarlas al recién votado Código Procesal Penal en
la parte del mismo que sea más pertinente bajo una denominación como podría ser ´´Reglas de
procedimiento para los Ciberdelitos´´. Ello es preferible a fomentar la dispersión legal creando
una ley especial como se hizo costumbre en el ámbito dominicano en que prácticamente para
cada cosa se fueron creando leyes especiales.
Gregory Castellanos Ruano