´´La Justicia colapsó´´
Por Gregory Castellanos Ruano
Recientemente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Luis Henry Molina Peña, expresó ante la opinión pública nacional que ´´La Justicia colapsó´´ y que por ello exhortaba a las partes a llegar a acuerdos.
Hace bastante tiempo que tengo esa opinión, pero el punto culminante de esa conclusión particular mía lo tengo a raíz de producirse el siguiente caso. La Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, relativamente reciente, el tres (3) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025) dictó una sentencia en materia de simulación, firmada por los jueces
Onassis Pelegrín, Manuel Ureña Martínez y Xiomara Tineo Reyes, que sólo puede ser calificada
de monstruosa. Se trata de la sentencia civil No. 627-2025-SSEN-00038. Según dicha Corte de
Apelación ella dice basarse en una sentencia o jurisprudencia o precedente de la Sala Primera de
la Suprema Corte de Justicia cuando lo cierto es que dicha Corte de Apelación lo que hace es
citar a medias, mutilándola deliberadamente, dicha jurisprudencia que alega haber aplicado. Ello
es así porque la realidad es que el referido precedente jurisprudencial de la Sala Primera de la
Suprema Corte de Justicia dice todo lo contrario de lo que pretende sostener la Corte de
Apelación de Puerto Plata. En dicha sentencia se incurrió incluso en la falsedad de decir que las
partes recurrentes concluyeron sobre el fondo cuando sólo habían concluido sobre las medidas
de instrucción solicitadas y se dieron plazos para respectivos escritos justificativos en torno a
dichas medidas de instrucción. Igualmente es importante que después de exigir un contraescrito
o un comienzo de prueba por escrito del contraescrito a terceros que no fueron partes en los
contratos impugnados por simulación y que basan su demanda en el fraude al derecho a la
reserva hereditaria, la Corte se dedica a exteriorizar motivos de carácter infantil para denegar las
medidas de instrucción que reflejan una concepción extraña de que un proceso es un
´cumpleaños feliz´. En el caso de la especie una simple empleada de la Asociación Popular de
Ahorros y Préstamos pretende que teniendo entre veinticinco (25) y veintiséis (26) años de edad
élla supuestamente compró derechos sucesorales sobre tierras por valores millonarios en Sosúa
a unos parientes suyos entre Febrero del dos mil nueve (2009) y Enero del dos mil once (2011)
y dicha supuesta ´´compradora´´ (¿?) desde dichos años hasta la fecha de la actualidad nunca
hizo la determinación de herederos para obtener los títulos de propiedad.
Para destacar la protuberante contradicción existente entre dichas dos decisiones (la de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata y la de la Sala Primera o Sala de lo
Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia) realzamos en mayúsculas o en negritas o en
mayúsculas y negritas a la vez y hasta con subrayados los aspectos realmente tocados por la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en que la Corte de Apelación falsamente
pretende haberse basado.
Veamos primero in extenso la sentencia dictada el tres (3) de Marzo del año dos mil veinticinco
(2025) por la Corte de Apelación de Puerto Plata:
(Comienzo de la cita de la sentencia de la Corte de Apelación de Puerto Plata:)
´´En cuanto al fondo y otras pretensiones:
Sobre la medida de comparecencia personal de las partes e informativo testimonial:
2
…
11. Asimismo, la parte recurrente deposito varios escritos de conclusiones mediante diferentes
ticktes que fundamentan sus pedimentos de excepción de incompetencia, medidas de
instrucción, de fondo de sus pretensiones, sin embargo, conforme la jurisprudencia de la
honorable Suprema Corte de Justicia “las únicas conclusiones que atan al juez, y a las que está
en la obligación de responder, son aquellas que las partes producen en audiencia,
independientemente de las que hayan podido expresar en su escrito de demanda, o en sus
escritos posteriores, así como tampoco deben ser respondidos los argumentos (ver sentencias
núm. 13, de fecha 18 de mayo de 2005, B. J. núm. 1134, páginas 120-126, y 15, de fecha 29 de
enero de 2003, B. J. núm. 1106, páginas 116-125), por consiguiente, solo las conclusiones
presentadas y plasmadas en el acta de audiencia celebrada por esta Corte, son las que han de ser
respondidas.´´ (Página No. 63 de la sentencia recurrida en casación.)
…
17. Solicita la parte recurrente, la comparecencia personal de las partes e informativo
testimonial, a cuyas pretensiones se opusieron las apartes (sic.partes.GC) recurridas.
18. Las pretensiones de la comparecencia personal de las partes pretende probar: el hecho de
que después de la señora W. G. T. mostrarles la inmensidad de las propiedades dejadas herencia
(sic.en herencia.GC) por el señor P. W. G. H. en Sosúa, diciéndoles a la parte demandante y a
dicha interviniente forzosa en (sic.GC) ´´Todo esto es lo que nos dejó papi a (sic.papi.GC) la
señora W. G. T. con posterioridad se destapa con la fábula de que supuestamente nosotros
(sic.GC) élla compró´´.
19. Asímismo pretende la parte recurrente probar con el informativo testimonial que el señor P.
W. G. H. era conocido y reconocido en el Municipio de Sosúa como el propietario de los
inmuebles a que corresponden los derechos sucesorales supuestamente vendidos a la señora W.
G. T.
20. Conforme los artículos 60 y 74 de la Ley 834 de 15 de julio de 1978, ´´el juez puede en
toda materia, hacer comparecer personalmente a las partes o a una de ellas´´. Y Artículo 74.
´´Toda persona puede ser oída como testigo…´´
21. En ese sentido la jurisprudencia de la Honorable SCJ ha dicho: ´´En cuanto a la medida de
informativo testimonial es criterio constante que los jueces del fondo gozan de un poder
soberano de apreciación para ordenarla o desestimarla, como mejor convenga a una adecuada
administración de justicia, por tanto, al juzgar la improcedencia del informativo testimonial por
frustratorio e innecesario, el tribunal de segundo grado actuó dentro de su soberana apreciación,
sin incurrir en el vicio denunciado; en consecuencia, procede desestimar el medio denunciado.
SCJ Primera Sala 24 de Julio de 2020 principales (sic.Principales.GC) Sentencias de la SCJ
2020).
22. Asímismo, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional reconociendo la facultad del Juez o
tribunal de ordenar la medida de comparecencia personal al establecer: ´´En efecto, el hecho de
que los tribunales (sic.y.GC) cortes de apelación y Suprema Corte de Justicia, que han conocido
del presente caso hayan que no era necesario ordenar la comparecencia personal de las partes no
puede ser entendido como una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido
proceso que le asiste, toda vez que la negativa de materializar esta medida de instrucción no ha
sido arbitraria ni vulnera los derechos de acceso a la justicia, a ser oída, a la defensa e igualdad
de armas procesales de la parte que la planteó, pues los jueces del fondo, en su función de
administradores de la prueba, son soberanos para decidir sobre la pertinencia de celebración de
las medidas que le son solicitadas tras considerar su utilidad para el proceso´´. (TC/0340/19 de
fecha 26 de agosto del año 2019).
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23. En esa línea de pensamiento, las pretensiones probatorias de la parte recurrente consistente
en demostrar que la recurrida W. G. T. le (sic.les.GC) mostró a W. Y. G. M. y W. M. G. M., las
tierras que pretenden fueron dejadas por su finado padre P. W. G. H., bajo el alegato de que en
conversación sostenida por la recurrida W. G. con los recurrentes W. Y. G. M. y W. M- G. M.,
aquella le (sic.les.GC) mostró una extensión de terreno y diciéndole que ´´mirara las tierras que
su padre les dejó´´; sin embargo, la Corte no deriva la pertinencia probatoria, de que la misma
sea útil o necesaria, toda vez que la especie es negada por la parte recurrida y donde no existe
siquiera un principio de prueba por escrito que haga suponer la existencia de un contraescrito
que vincule como propietario al finado P. W. G. H. con los terrenos reclamados como herencia
por los recurrentes. Cuya medida de instrucción es por demás rechazada por los abogados de las
partes recurridas, constituídos por los vendedores y la compradora de dichos terrenos, por
consiguiente, debe rechazar las pretensiones de la parte recurrente, por carecer de pertinencia
jurídica, valiendo el presente motivo decisión sin necesidad de que conste en la parte dispositiva
de la presente sentencia.
24. Asímismo, las pretensiones de la parte recurrente de probar con el informativo Testimonial
y comparecencia personal, que el testigo propuesto Sr. H. J. S. H. le manifestó al hoy recurrente
W. Y. G. M. algunos meses antes de concluirse sobre el fondo en primer grado al conocerse
ambos en Santo Domingo, Distrito Nacional, donde el testigo propuesto le manifestó al señor
W. Y. G. M. que ´´W. G. T. no había comprado nada, que quien compró derechos sucesorales
fue el padre de élla, P. W. G. H.´´. Además del informativo testimonial tendente a demostrar que
el señor P. W. G. H. era conocido y reconocido en el Municipio de Sosúa como el propietario de
los inmuebles que reclaman de la sucesión de P. W. G. H. por lo que la venta de los inmuebles
realizada por los recurridos coherederos del decujus (sic.de cujus.GC) a la señora W. G. T.,
deben ser anulada (sic.anuladas.GC).
25. En cuanto a la pretensión de la parte recurrente de que se ordene un informativo testimonial,
para demostrar que un recién conocido por el demandante hoy recurrente W. Y. G. M., le
manifestó que el finado P. W. G. H. era la persona que en realidad había comprado los derechos
sucesorales de los codemandados hoy recurridos y no la Sra. W. G. T; informativo que pretende
enervar lo manifestado por los vendedores mediante el escrito de sus conclusiones donde hacen
constar expresamente que reconocen y admiten como buenos y válidos los contratos de
compraventa de inmueble suscrito por ellos directamente o por sus padres fallecidos, con la
Señora W. G. T., de quien por asimismo admiten y reconocen fueron recibidos los valores con
los cuales fue pagado el precio fijado para cada una de las ventas realizadas, sin que existiera
entre ellos ánimo o intención de simular realidad distinta de la contenida en los contratos de
venta que son referidos en su escrito de conclusiones y que afirman fueron hechos por cada uno
de los demandados hoy recurridos señores L. R. H. M., C. A. H. M, W. (sic.W.GC) H. M., P.
M. H. M., A. H. M.; los señores A. E. S. H., H. J. S. H., R. M. S. H. (sucesores de L. M. H. M.
(sic.)) y W. G. T., todos debidamente legalizados por el Lic. J. F. C. P., Notario Público de los
del número para el Municipio de Puerto Plata.
26. Asímismo pretenden los recurrentes que se declare la nulidad de los referidos actos de venta
por los co-recurridos a la Sra. W. G. T., mediante la prueba que se establezca por informativo
testimonial y comparecencia personal de las partes, acerca de que el señor P. W. G. H. era
conocido y reconocido en el Municipio de Sosúa como el propietario de los inmuebles que
reclaman forma parte de la sucesión de P. W. G. H.
27. La jurisprudencia de la Primera Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia, citando la
doctrina francesa, país de origen de nuestra legislación civil, ha establecido: ´´en ese sentido la
doctrina de esa nación postula que la prueba del contraescrito o convención disimulada debe ser
establecida conforme a las reglas ordinarias de prueba de los actos jurídicos, lo que implica que
si el contrato aparente ha sido hecho por escrito, la existencia del acto secreto también debe ser
demostrada mediante pruebas escritas, porque se trata de probar más allá en contra de lo
establecido en el escrito´´. Cita al pie: Francois Terré, Philippe Simier, Yves Lequette y
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Francois Chénedé, Droit Civil. Les Obligations, 12e édition. Dalloz, Paris, 2019, p. 797.
(traducción propia). Principales decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 mayo
(sic.Mayo.GC)-Agosto, p. 411 – por cuya doctrina la Primera Sala de la SCJ, la referida
sentencia produjo un cambio de orientación jurisprudencial al variar el criterio anterior sobre
libertad probatoria en casos como el presente estableciendo (sic.GC) al establecer que debe
cumplirse las disposiciones contenidas en el artículo 1341 del Código Civil, que dispone ´´Debe
extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda
de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en
contra o fuera de lo contenido en las actas, no sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o
después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos´´. Sentencia
SCJ Primera Sala NUM. SCJ-PS-23-1-154620, de fecha 28/7/2023.
28. Asímismo, mediante la referida sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
(sic.esta.GC) describe los tipos de simulación a tenor siguiente: ´´es importante señalar que, la
simulación puede ser absoluta, cuando tiene por efecto dejar sin valor ni efecto la convención,
sea por falta de causa o causa ilícita, pudiendo ser también relativa, cuando su declaración se
funda en la constatación de que el motivo o la razón cierta para contratar es distinta a la
consignada en el contrato hecho con el fin de encubrir otro que reviste una causa verdadera; esta
última tiene como consecuencia la ineficacia del contrato simulado y la subsistencia del
disimulado; en ella existe la intención real de las partes de hacer el negocio, lo que no sucede en
la simulación absoluta. 32) En el mismo sentido, se ha juzgado que el acto jurídico con
simulación relativa, en su aspecto disimulado no tiene efecto entre las partes, pero sí lo tiene en
su aspecto disimulado, en aplicación de la regla que establece que prevalece la realidad sobre la
apariencia. El acto disimulado es eficaz si reúne los requisitos exigidos por el artículo 1108 del
Código Civil, comunes a todo acto jurídico, así como las exigencias específicas de cada acto
jurídico en particular (ejemplo, el bien y el precio en la compraventa), y no perjudique los
derechos de terceros. Si falta uno de estos requisitos, el acto disimulado es inválido e ineficaz´´,
Sentencia SCJ Primera Sala NUM. SCJ-PS-23-154620, de fecha 28/7/2023; criterio que hace
suyo y aplica al caso esta Corte, por consiguiente, para admitir como pertinente o necesaria la
prueba testimonial y de declaración de las partes en comparecencia personal, ha de establecerse
al menos evidencia de que los contratos firmados por los recurridos fueron hechos en fraude de
los derechos de los hoy recurrentes, que alegan la existencia de un contrato real disimulado u
oculto entre su causante Sr. P. W. G. H. y los ahora demandados y recurridos excepto las Sra.
W. G. T.
29. El fraude en el aspecto del Derecho civil, es definido por Henry Capitant en su vocabulario
jurídico (sic.Vocabulario Jurídico.GC) como ´´ventaja indirecta comsentida por el de cujus en
fraude de los derechos de los herederos reservatarios´´; la Enciclopedia Jurídica en línea define
fraude del modo siguiente: ´´Fraude civil Catalogado como delito civil, se relaciona con los
actos del deudor que dejan al acreedor sin medio de cobrar lo que se le debe. Dichos actos
suelen ser simulados; en todo caso son rescindibles. También es conocido como fraude pauliano
o fraus creditorum porque puede ser impugnado utilizando la acción pauliana. El acto o contrato
con el que se otorga la enajenación ha de ser posterior a la existencia del crédito del que ejerce
la acción pauliana. Es preciso que, además de la disimulación patrimonial del deudor, haya
intención de perjudicar o consilium fraudis, y eventus damni o imposibilidad de que el acreedor
pueda cobrar lo que se le debe. Es decir, para plantear correctamente dicha reclamación, es
necesario que el acto dispositivo se haya otorgado, no sólo con la intención de, por parte del
deudor enajenante, de sustraer bienes a la acción de los acreedores, sino también, caso de
enajenación onerosa, con conocimiento, por parte del adquiriente, del designio defraudatorio
(concious fraudis). De la web:http://www.enciclopedia-juridica.com.
30. Que la evidencia del fraude no ha sido establecida siquiera mediante un principio de prueba
por escrito, figura jurídica definida por el legislador como todo acto por escrito que emane de
aquel contra quien se hace la demanda o de quien represente y que hace verosímil el hecho
alegado según establece el artículo 1347 del Código Civil, no habiéndose aportado ningún
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documento escrito que haga suponer propiedad del causante sobre los bienes inmuebles
adquiridos por W. G. T., resulta en impedimento bajo el marco del citado precepto legal de
derivar un acto disimulado con el señalado propósito por el causante P. W. G. H. de defraudar
los derechos de la reserva hereditaria de sus herederos hoy recurrentes W. Y. G. M. y W. M. G.
M. y mucho menos probable que el finado se haya compuesto con 6 personas los cuales en su
mayoría viven y figuran como demandados hoy recurridos, los señores: L. R. H. M., C. A. H.
M., P. M. H. M., A. H. M., W (sic.W.GC) H. M. y con L. M. H. M., para así perjudicar de
manera futura derechos hereditarios de sus hijos W. Y. G. M. y W. M. G. M.. Pues no se aportó
evidencia jurídica razonable de que los derechos inmobiliarios adquiridos por la Sra. W. G. T.,
hayan conformado parte alguna vez del patrimonio del de cujus P. W. G. H.
31. Pero tampoco se puede derivar simulación absoluta ni relativa bajo el tamiz de la citada
jurisprudencia, pues los argumentos de la parte recurrente, para que se ordene prueba
testimonial y de comparecencia personal de partes, no permite articular jurídicamente de modo
probable que el presunto acto disimulado u oculto esto es el supuesto acto de compra de los
derechos de coherederos por P. W. G. H. con los recurridos L. R. H. M., C. A. H. M., P. M. H.
M., A. H. M., W. (sic.W.GC) H. M. y con L. M. H. M. (ésta última representada por sus
herederos), cumpla los requisitos exigidos por el artículo 1108 del Código Civil, para la validez
del contrato, no en lo referente a la causa, pues no existe evidencia jurídica de la existencia de
tal contrato salvo los argumentos sin sustento probatorio de fraude o maniobras ilícitas
invocadas por los recurrentes para disminuirle (sic.disminuirles.GC) en su patrimonio, sino
específicamente en el referente al objeto cierto que forme la materia del compromiso, pues
tratándose del supuesto acto invocado de un contrato de compraventa de derechos sucesorales
sobre inmuebles, no se establece siquiera cuál ha sido el precio, cuáles las condiciones pactadas,
y si hubo real entrega de la cosa por los vendedores al causante de los demandantes,
interrogantes que hacen carente de objeto el supuesto acto ´´disimulado u oculto´´, por no
establecerse la certeza del negocio jurídico entre las partes, pero de existir dicho contraescrito
este debiera al menos cumplir conforme la jurisprudencia en comento las disposiciones del
artículo 1341 del Código Civil, esto es que se hubiera redactado por escrito cuando se realice
por una suma o valor que exceda de treinta pesos, siendo en principio inadmisible toda prueba
testimonial en su contra, siendo por consiguiente los contratos suscritos por W. G. T. con los co-
rrecurridos, (pretendidos actos simulados) (sic., (pretendidos actos simulados).GC) ley entre las
partes conforme lo establece el artículo 1134, por haber sido hechos legalmente, además el
pretendido perjuicio invocado por terceros en este caso los hoy recurrentes, no ha sido
establecido ni siquiera por aplicación del artículo 1167 del Código Civil pues los testimonios
ofertados de audición de un tercero, recién conocido por el recurrente W. Y. G. M., que vendría
a declarar la presunta falsedad de los contratos suscritos entre los recurridos y que en cambio la
convención realmente pactada con estos fue con el causante de los ahora recurrentes, cuando no
existe principio de prueba por escrito que así permita derivar la posibilidad de tal argumento, o
de que testigos y partes vendrían a establecer que era conocimiento de la comunidad que el
propietario de los terrenos reclamados por los sucesores de P. W. G. H., eran propiedad de éste,
no ante los contratos de compra depositados por la parte recurrida W. G. T. y que son ratificados
por todos y cada uno de los vendedores y por los sucesores de una vendedora ya fallecida.
32. En este sentido, la propiedad inmobiliaria se prueba mediante título o posesión pacífica,
ininterrumpida y a título de propietario (cuando no existe título), y en el presente caso, no es
controvertido que la propiedad de los terrenos ahora reclamados como bien sucesoral,
pertenecía originalmente a los co-recurridos, L. R. H. M., C. A. H. M., W. (sic.W.GC) H. M., P.
M. H. M., A. H. M. y L. M. H. M., partes que ha reiterado por escrito de conclusiones de sus
abogados constituídos que vendieron sus derechos sobre los indicados inmuebles a la Sra. W. G.
T., por consiguiente, no se aportó alguna evidencia que permita suponer titularidad del finado
P. W. G. H., sobre los referidos inmuebles, pues si se analiza de las pruebas aportadas por la
parte demandante como evidencia el contrato de préstamo suscrito por el finado P. W. G. H. con
el Banco Popular Dominicano, éste residía en Santo Domingo, y solicitó préstamo personal con
garantía de un certificado de depósito por el mismo en dicho banco, de cuya prueba no se
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vincula al causante con los inmuebles reclamados por los recurrentes y que por residir en la
capital, tampoco permite inferir que por testimonio o comparecencia personal de las partes se
pueda demostrar titularidad o derecho sobre la propiedad, por tanto ordenar un informativo
resulta en prueba no pertinente por ser inútil e innecesaria, por ende debe rechazar las
pretensiones de la parte recurrente, de que se presente prueba testimonial para demostrar que el
de cujus era propietario de los terrenos reclamados, por ser dichas pretensiones improcedentes y
carente de fundamento jurídico, valiendo el presente motivo decisión sin necesidad de que
conste en la parte dispositiva de la presente sentencia.
33. En cuanto a la solicitud formulada por los recurrentes referente a que se ordene al Ministerio
de Estado de Trabajo la expedición de una Certificación sobre si la señora W. G. T., trabajó o
no, trabaja o no como empleada en la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos; a que dicha
entidad suministre una copia certificada del contrato de préstamo hipotecario, suscrito entre
dicha entidad crediticia y la señora W. G. T.; asimismo, que ordene a la Superintendencia de
Bancos (sic.Súper Intendencia de Bancos.GC) el auxilio judicial a fin de que facilite una
relación de la extracción, sacada, retiro o debitación de dineros efectuadas por la señora W. G.
T.; resulta en prueba que carece de relevancia o pertinencia, toda vez que los mismos
vendedores de los terrenos que ahora reclaman los recurrentes como bienes de la sucesión,
afirmaron por medio de sus abogados apoderados: ´´reconocer y admitir como buenos y válidos
los contratos de compraventa de inmueble (sic.inmuebles.GC) suscrito por ellos directamente o
por sus padres fallecidos, frente a la señor W. G. T., de quien por igual admiten y reconocen que
fueron recibidos los valores con los cuales fue pagado el precio fijado para cada una de las
ventas realizadas, sin que existiera entre ellos (sic.éllos.GC) ánimo o intención de simular
realidad distinta de la contenida en los contratos de venta´´ por ellos (sic.éllos.GC) suscrita. Que
por demás las mismas conclusiones de los recurrentes permiten derivar que: La (sic.señora.GC)
W. G. T. labora o laboraba para el sector privado, en la Asociación Popular de Ahorros y
Préstamos, que ha sido beneficiaria de préstamo, los cuales actos son indicativos de que es una
persona sujeto de crédito que a su vez le permite comprar derechos sucesorales sobre
propiedades inmobiliarias tal cual lo avalan los contratos depositados en el expediente digital, lo
que además permite establecer junto con la afirmación de los co-rrecuridos la solvencia
económica de ésta, por lo que la solicitud de producción de pruebas en manos de terceros
formulada por la parte recurrente deviene en improcedente y carente de fundamento, valiendo el
presente motivo decisión sin necesidad de que conste en la parte dispositiva de la presente
sentencia.
34. En cuanto a la solicitud de producción de pruebas por terceros en este caso se ordene al
Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) así como al Departamento de
Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) que verifiquen si las
comunicaciones electrónicas o digitales de fecha veinticinco, (25) de Agosto (sic.veinticinco
(25) de Agosto.GC) del dos (sic.GC) (…@hotmail.com) a los señores W. M. G. M.
(sic.Mussa.GC) (…@hotmail.com) y W. Y. G. M. que verifiquen si las comunicaciones
electrónicas o digitales a través del sistema Whatssap de fechas veinticinco (25) de Mayo del
dos mil veintiuno (2021) y del veinte (20) de junio del año dos mil veintiuno (2021) entre la
señora W. M. G. M. (teléfono núm. …) y el señor A. de los S. H. y que (sic.no conexión o no
continuidad entre lo recién citado y lo siguiente que se cita.GC) Declarar Fingidos, Fraudulentos
a la Ley y nulos los supra referidos contratos de supuestas compra-ventas de derechos
sucesorales entre, de un lado, los señores L. R. H. M., A. H. M., C. A. H. M., P. M. H. M., A. E.
(sic.E.GC) S. H., H. J. S. H., R. M. S. H., W. H. M., del otro lado y La Señora (sic.y del otro
lado la señora.GC) W. G. T.
35. Dicho pedimento va a ser rechazado por la Corte, en razón de que el artículo 9 de la Ley
126-02 sobre comercio electrónico, documentos y firmas digitales establece: ´´Admisibilidad y
fuerza probatoria de los documentos digitales y mensajes de datos. Los documentos digitales y
mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza
probatoria otorgada a 10s (sic.los.GC) actos bajo firma privada en el Código Civil. párrafo
7
(sic.Párrafo.GC) En las actuaciones administrativas o judiciales no se negará eficacia, validez o
fuerza obligatoria y probatoria a ningún tipo de información en forma de documento digital o
mensaje de datos, por el solo hecho de que se trate de un documento digital o mensaje de datos
o en razón de no haber sido presentado en su forma original´´. Por consiguiente, las
conversaciones por medios electrónicos como Whatssap no requieren de validación por las
instituciones del Estado a menos que su contenido sea controvertido en cuyo caso se puede
demostrar su originalidad por los organismos Estatales o mediante peritaje lo cual no ha sido el
caso de la especie.
36. Tampoco permite derivar de las supuestas conversaciones del recurrente con un tercero,
supuesto miembro de la familia de que los terrenos comprados a los co-rrecuridos por W. G. T.
pertenecieran al causante P. W. G. H., frente a los contratos legalmente concertados y firmados
por los recurridos, no existiendo principio de prueba por escrito que establezca lo contrario a lo
así pactado por estos (sic.éstos.GC), por lo que las pruebas de conversaciones vía whassap
(sic.whatssap.GC) no permiten derivar de manera razonable las pretensiones de nulidad de los
contratos suscritos por los recurridos por parte de los recurrentes.
37. De la lectura de la sentencia recurrida, advierte la Corte que el juez a quo (sic.a qua.GC) no
incurrió en los vicios invocados por la parte recurrente, pues la jurisprudencia de la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a las demandas por simulación fijó el criterio
siguiente: ´´Por lo tanto, a partir de esta decisión y por los motivos expuestos con anterioridad,
esta Corte de Casación asume la postura de que, en casos como el de la especie, la sola
pretensión de declaración de simulación de un contrato, conlleva el propósito de que el tribunal
apoderado a su vez declare y reconozca expresamente la eficacia jurídica del contrato
disimulado, aun (sic.aún.GC) cuando no hay un pedimento explícito al respecto, lo cual no
constituye una violación a los principios dispositivo, de congruencia y de inmutabilidad del
proceso que rigen el procedimiento civil y forma parte de la potestad que tienen los jueces de
fondo para otorgarle la verdadera calificación a los hechos y documentos de la causa´´. SCJ
tercera (sic.Tercera.GC) Sala, sentencia de fecha 28 de julio de 2023 citada más arriba.
38. Que pretende la parte recurrente, que su finado padre P. W. G. H. fue el real adquiriente de
los derechos sucesorales de los señores L. R. H. M., A. H. M., C. A. H. M., P. M. H. M., A. E.
(sic.E.GC) S. H., H. J. S. H., R. M. S. H., W. H. M., cuyo presunto acto oculto no ha sido
aportado por los demandantes hoy recurrentes ni han sido establecidas por el artículo 1108 del
Código Civil para la validez de los contratos, según se analiza anteriormente en otra parte de
esta sentencia, que contrariamente, los contratos cuya nulidad pretenden los recurrentes
cumplen las condiciones legales para la venta de los derechos sucesorales de los co-recurridos
cuyas conclusiones vertidas confirman el negocio de compraventa realizado individualmente
por estos con la hoy recurrida W. G. T., mediante actos debidamente legalizados por notario
público Lic. J. F. C. de P., por loque (sic.lo que.GC) por aplicación de la ley 301 de Notariado
vigente para la época cuyos artículos 1 y 56, otorgan credibilidad legal a los contratos
legalizados por los notarios públicos, permiten establecer la validez del negocio jurídico
concertado por los ahora recurridos.
39. Si bien es cierto que en virtud de la Tutela Judicial Efectiva y (sic.del.GC) Debido Proceso,
toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la
tutela judicial efectiva, esto es (sic.esto es,.GC) conforme al debido proceso de ley que estará
conformado por las garantías mínimas que se establecen; en consecuencia, en cuanto al fondo,
por todo lo anterior y al no haber presentado constancia de sus alegatos, procede Rechazar el
Recurso de Apelación de que se trata y confirmar en todas sus partes el fallo impugnado,
suplidos los motivos expuestos por la presente sentencia.
40. Procede condenar a las partes sucumbientes señores W. Y. G. M. Y W. M. G. M., al pago de
las costas del procedimiento con distracción en favor y provecho del abogado concluyente
8
Licdo. I. E. N., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte, por aplicación combinada de
los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Corte administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley,
en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en
ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana:
FALLA
Primero: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por los señores W. Y.
G. M. Y W. M. G. M., de generales anotadas, representados por el Lic. G. C. R. y el Dr. R. A.
G. N., en contra de la Sentencia Civil No. Civil Núm. (sic.se cita tal cual.GC) 271-2023-SSEN-
00558, de fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la
Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Puerto Plata, la cual es confirmada, por los motivos expuestos en la presente
sentencia.
Segundo: Procede condenar a las partes sucumbientes señores W. Y. G. M. Y W. M. G. M., al
pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho del abogado concluyente
Licdo. I. E. N., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte, por aplicación combinada de
los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil.´´
(Fin de la cita de la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Puerto Plata.)
(Páginas Nos. 66 a 76 de dicha sentencia objeto del presente escrito.)
En cuanto a la sentencia SCJ-PS-23-1546 de fecha veintiocho (28) de Julio del año
dos mil veintitrés 2023 (correspondiente al Exp. núm. 627-2021-ECIV-00111 en que
fueron partes: T. B. H. vs. S. R. F. y Y. A. C. C.) dictada por la Sala Primera de la
Suprema Corte de Justicia que varía algo en materia de simulación entre las partes
que suscriban un contrato:
¿Qué es lo que realmente dice esa sentencia de la Sala Primera de la Suprema Corte de
Justicia?:
La misma TRATA UN CASO EN QUE HAY DOS PARTES SUSCRIPTORAS DE UN
CONTRATO ENTRE ELLAS DOS y por ese contrato se entabla un litigio entre dichas dos
partes. Veamos:
A)
CITA COMPLETA DE LA SENTENCIA DE LA SALA PRIMERA DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:
(Comienzo de la cita COMPLETA de la Sentencia dictada por la Sala Primera de la
Suprema Corte de Justicia:)
´´LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO:
1) En el presente recurso de casación figura como recurrente, Thelmo Benjamín
Herrera y como recurridos, Samuel Raposo Ferreira y Yanet Altagracia Cabrera
Cabrera; del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se
refiere se verifica que: a) en fecha 20 de mayo de 2016, los señores Samuel Raposo
Ferreira y Yanet Altagracia Cabrera Cabrera, actuando EN CALIDAD DE
9
VENDEDORES y Thelmo Benjamín Herrera, ACTUANDO EN CALIDAD DE
COMPRADOR, SUSCRIBIERON UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN
INMUEBLE; b) posteriormente, LOS VENDEDORES INTERPUSIERON UNA
DEMANDA EN NULICAD DE VENTA POR SIMULACION CONTRA EL
COMPRADOR, SUSTENTADA EN QUE DICHO CONTRATO ERA FICTICIO y en que
la verdadera convención concertada entre las partes consistía en un contrato de préstamo; c)
dicha demanda fue rechazada por el tribunal de primera instancia apoderado; d) los
demandantes apelaron esa decisión reiterando sus pretensiones a la alzada y su
recurso fue acogido por la corte a qua mediante el fallo ahora impugnado en casación.
2) La sentencia recurrida se sustenta en los motivos que se transcriben textualmente
a continuación:
…Del examen de las pruebas aportadas esta corte retiene como válidos los hechos siguientes:
a) Los señores Samuel Raposo, Altagracia Cabrera Cabrera y Thelmo Benjamín Herrera,
firmaron un contrato en fecha 20 del mes de mayo del año 2016, para la venta de un solar con
una mejora consistente en una casa hecha con paredes de blocks, madera, piso de cemento y
techo de zinc, que mide y tiene los siguientes linderos: Al Norte con la propiedad del señor
Federico Lépido Santos Lépido Santos y el camino que conduce al río Altamira y mide 15 pies,
al Sur con la propiedad de la señora Socorro E. Vargas y mide 140 pies, al Oeste, con la calle
Duarte y mide 28 pis y 4 pulgadas, ubicada en la ciudad de San José, municipio de Altamira,
provincia de Puerto Plata, legalizado por el notario público del municipio de Altamira, Lic.
Buenaventura Montán Frías, por un valor de un millón setecientos setenta y cinco mil
(RD$1,775,000.00) pesos dominicanos, b) Entre los mismos señores también intervino otro
contrato de venta sobre el mismo inmueble pero por un precio diferente, lo que se evidencia
mediante el contrato de venta entre los señores Samuel Raposo Ferreira, Yanet Altagracia
Cabrera Cabrera y Thelmo Benjamín Herrera, de fecha 17 del mes de Junio del año 2016 (…)
por un valor de Dos Millones treinta y seis mil (RD$2,036,000.00) pesos; c) El mismo día de
la compra efectuada el 20 de mayo, los vendedores señores Samuel Raposo Ferreira, Yanet
Altagracia Cabrera Cabrera, alquilaron la casa vendida por ellos al mismo comprador, señor
Thelmo Benjamín Herrera, mediante contrato de fecha 20 del ms de mayo del año 2016,
legalizado por el notario público del municipio de Altamira, Lcdo. Buenaventura Montan
Frías; d) Los vendedores de la casa, ahora recurrentes, aun la siguen ocupando en el día de
hoy; e) La testigo Madelin Cabrera Cabrera, declaró que el verdadero negocio efectuado entre
las partes fue un contrato de préstamo y que ella acompañó a Samuel Raposo Ferreira a llevarle
el rédito del préstamo a la ahora parte recurrida; f) mediante el recibo de fecha 17 del mes de
enero del año 2017, el señor Samuel Raposo hizo un abono al señor Thelmo Benjamín Herrera
por la suma de cuarenta mil (RD$40,000.00); g) mediante el original de cuenta del señor
Thelmo Benjamín Herrera No. 0740129910, se constata que ese número de cuenta es de la
parte ahora recurrida; h) las partes recurrentes hicieron un pago a la parte recurrida mediante
el recibo de pago de intereses de transferencia depositado a la cuenta del señor Thelmo
Benjamín Herrera, por un monto de noventa y seis mil (RD$96,000.00) pesos de fecha 17 de
diciembre del año 2017. El recurso de apelación que se examina va a ser acogido, pues los
hechos comprobados por la corte, mediante el examen de las pruebas sometidas al debate,
permiten constatar que el contrato de venta del inmueble en litigio, firmado entre las ahora
partes recurrentes y el recurrido, se trató de un acto simulado, pues no era más que un
préstamo simulado de venta, ya que los vendedores siguieron y siguen ocupando la casa
supuestamente vendida y han probado haber hecho abonos a la deuda y a los intereses que
generó la misma. Además, aunque las partes firmaron un contrato de alquiler del inmueble,
la parte recurrida no ha aportado ninguna prueba de que recibiera el pago del arrendamiento
y no han demandado en desalojo a pesar del tiempo transcurrido, lo que se permite considerar
que dicho arrendamiento fue un instrumento más de la simulación… (sic)
3) El recurrente pretende la casación total y con envío de la sentencia impugnada y
en apoyo a sus pretensiones invoca el siguiente medio de casación: único: violación
10
a la ley y a la seguridad jurídica.
4) En el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, que
la corte anuló el contrato intervenido entre las partes en base a una errónea
interpretación de la figura de la simulación puesto que la doctrina y la jurisprudencia
establecen que, en estos casos, lo pertinente es establecer cuál fue la verdadera
intención de las partes contratantes y no declarar la nulidad del acto, aniquilando sus efectos
jurídicos, sobre todo cuando se trató de una convención concertada en forma
lícita y de buena fe y ninguna de las partes invocó la existencia de un vicio del
consentimiento; que al adoptar dicha decisión, la corte desconoció las diferencias
entre la nulidad y la simulación puesto que en estas circunstancias no es posible que
la corte aniquile dicho contrato y omita la eficacia de la transacción que operó entre
las partes conforme a su apreciación; en esa virtud, la corte a qua violó su derecho a
la seguridad jurídica e incumplió con su deber de sustentar su fallo en motivos
suficientes que lo legitimen.
5) Los recurridos pretenden que sea rechazado el presente recurso de casación y se
defienden del indicado medio alegando, en síntesis, que se trató de una demanda en
declaratoria de simulación, la cual, una vez comprobada por la alzada, conllevaba
necesariamente la anulación del contrato de compraventa simulado y que la
sentencia recurrida está sustentada en suficientes motivos que justifican su
dispositivo.
6) A raíz de las circunstancias del caso juzgado, lo decidido por la alzada y los
agravios invocados por la parte recurrente, esta Corte de Casación, atendiendo al
principio de justicia, ha considerado pertinente revisar su postura jurisprudencial con
relación a dos aspectos nodales de la materia, a saber: a) el régimen probatorio en
materia de simulación y b) los efectos de la declaratoria de simulación, los cuales
serán abordados a continuación. Sobre el régimen probatorio en materia de simulación
7) Se considera que la simulación consiste en crear un acto supuesto u ostensible que
no se corresponde en todo o en parte con la operación real, o en disfrazar total o
parcialmente, con o sin intención, un acto verdadero bajo la apariencia de otro. Esto
supone la existencia de dos convenciones: una que es ostensible pero falsa, y otra que
es real, pero secreta. Dicho acto oculto contradice el acto aparente y la mayoría de las
veces transforma radicalmente la situación jurídica del acto ostensible. De manera
que, EL ACTO CLANDESTINO NO CONSTITUYE UNA CONVENCION A
POSTERIORI QUE VIENE A MODIFICAR O REVOCAR EL ACTO APARENTE,
SINO QUE SE TRATA DE UNA COMPOSICION ENTRE LAS PARTES ELABORADA
DESDE SU ORIGEN. En ese orden, las situaciones procesales que pueden dar lugar a la
simulación pueden ser de ámbitos diversos, sea porque SE FORMALICE CON LA
FINALIDAD DE VULNERAR la ley o LOS DERECHOS DE TERCEROS, por lo que una
vez se establece la prueba en la dirección de los elementos que se indican precedentemente es
posible determinar en derecho la nulidad del contrato objeto de controversia 1.
8) En ese orden de ideas, esta Sala ha mantenido el siguiente criterio:
“… si bien en materia de simulación la prueba por excelencia será un contraescrito, ya que en
materia civil, la valoración de los elementos de prueba está regido, en principio, por la prueba
tasada, al tenor del artículo 1341 del Código Civil, el cual señala que "Debe extenderse acta
ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos,
aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de
1 SCJ-PS-22-0710, 28 de febrero de 2022, B.J. 1335.
lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de
11
aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos(…)", lo cierto es que
para entender como simulado un contrato no siempre será posible la presentación de
un acto denominado contraescrito, toda vez que la referida simulación puede
también materializarse mediante la adopción de diversas modalidades fácticas y
documentales, tendentes a establecer un acto aparente o ficticio, donde las partes crean
la ilusión de estar unidas por una convención siendo esto falso, o un acto aparente ocultado,
en que las partes disfrazan la real convención que han pactado bajo la apariencia de otro
contrato, o mediante la interposición de otras personas, haciendo uso de terceros para simular
un acto donde en realidad los que están contratando son las partes, por lo cual se debe concluir
que aún las partes, en ausencia de un contraescrito, pueden probar la simulación a través de
otros elementos de pruebas que en su conjunto hagan decaer los efectos del contrato simulado.
Lo anterior se refuerza del razonamiento lógico de que SI EL ACTO FICTICIO O
APARENTE FUE REALIZADO POR UNA DE LAS PARTES ENVUELTAS PARA
PREVALECERSE DE ESTE EN FRAUDE DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE, le
resultará prácticamente imposible a esta última probar a través de un contraescrito la aludida
simulación, toda vez que la parte que tenga la intención de prevalecerse del acto simulado no
consentirá suscribir un contraescrito, pudiendo, por tanto, el juez de fondo, tomar en cuenta para
comprobar la simulación de un acto jurídico, circunstancias y acciones de las partes que sean
contrarias o contradigan la naturaleza o contenido del contrato que se pretende ejecutar y
respecto del cual se alega la simulación, en virtud de la facultad otorgada por el legislador al
juez de fondo en los artículos 1156 al 1164 del Código Civil, relativos a la interpretación de las
convenciones. Por otro lado y a falta de contraescrito (como ocurre en la especie), son
circunstancias que una vez comprobadas pueden dar lugar a la declaratoria de simulación: i) la
ocupación ininterrumpida y a título de dueño de parte del supuesto vendedor en el inmueble
objeto de venta, por un espacio de tiempo razonable que será considerado por el juez de fondo
en cada caso en particular; ii) lo ostensiblemente irrisorio del precio de la venta del inmueble;
iii) la declaración ante el tribunal de fondo hecha por la parte contra quien se alega la
simulación de que la convención real fue un préstamo y no una venta; iv) la relación comercial
sostenida y acostumbrada entre las partes en litis, antes y después de la supuesta venta y; v) el
informativo de testigos de ambas convenciones (la real y la aparente), que contribuya a
robustecer la comprobación de alguna de las anteriores circunstancias así como también de los
elementos fácticos que rodeen el caso…”2 (negrillas nuestras).
9) De lo expuesto se advierte que, en lo relativo a la prueba de la simulación, nuestra
jurisprudencia ha atenuado considerablemente el rigor del artículo 1341 del Código
Civil, permitiendo tanto a las partes como a terceros que puedan demostrar su
existencia por diversos medios, sin embargo, en la actualidad esta jurisdicción
considera que esa postura no es la más adecuada para la correcta aplicación del
derecho, ya que DE LA COMBINACION DEL MENCIONADO ARTICULO 1341 Y DEL
1321 DEL CODIGO CIVIL QUE DISPONE QUE “LOS CONTRAESCRITOS NO
PUEDEN SURTIR SU EFECTO SINO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES; NO
TIENEN VALIDEZ CONTRA LOS TERCEROS”, SE DESPRENDE QUE LA
EVIDENCIA POR EXCELENCIA DE LA SIMULACION ES EL CONTRAESCRITO
CUANDO ES UNA DE LAS PARTES DEL CONTRATO QUIEN INVOCA QUE SE
TRATA DE UNA CONVENCION SIMULADA Y QUE, COMO REGLA GENERAL, SE
TRATA DE UNA PRUEBA QUE DEBE SER SUMINISTRADA POR ESCRITO.
12
10) Esta postura sigue los lineamientos de la doctrina jurisprudencial francesa que
establece un régimen probatorio diferenciado en esta materia al considerar que: “EN LAS
RELACIONES ENTRE LAS PARTES, LA PRUEBA DE UN CONTRAESCRITO DEBE
SER ADMINISTRADA POR ESCRITO SIEMPRE QUE EL ACTO APARENTE HAYA
SIDO EFECTUADO EN ESTA FORMA, SALVO en el caso en que la simulación tenga
lugar con un propósito ilícito”3, o EN CASO DE FRAUDE4, mientras que también se ha
estatuido que: “CON RESPECTO A TERCEROS, LA PRUEBA DEL CARÁCTER
FICTICIO DE UN ACTO PUEDE SER HECHA POR CUALQUIER MEDIO”5.
11) En ese sentido, la doctrina de esa nación postula que la prueba del contraescrito o
convención disimulada debe ser establecida conforme a las reglas ordinarias de prueba de los
actos jurídicos, lo que implica que si el contrato aparente ha sido hecho por escrito, la existencia
del acto secreto también debe ser demostrada mediante prueba escrita, porque se trata de probar
más allá o en contra de lo establecido en el escrito 6.
12) Siguiendo ese tenor, nuestro artículo 1341 del Código Civil dispone que: “Debe extenderse
acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta
pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera
de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de
aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos”, por lo que es evidente
que la regla sostenida por la jurisprudencia y la doctrina
3 • Civ. 1re, 24 oct. 1977: Bull. civ. I, no 379 • Civ. 3e, 3 mai 1978: ibid. III, no 186, citada en
Code Civil Annoté, 122e édition, Éditions Dalloz, Paris, 2023, epub: ISBN. 978-2-247-22008-3,
p. 1030. (traducción propia).
4 Civ. 1re, 19 avr. 1977: Bull. civ. I, no 172, citada en Code Civil Annoté, 122e édition,
Éditions Dalloz, Paris, 2023, epub: ISBN. 978-2-247-22008-3, p. 1030. (traducción propia).
5 Com. 21 mars 1977 : Bull. civ. IV, no 90, citada en Code Civil Annoté, 122e édition, Éditions
Dalloz, Paris, 2023, epub: ISBN. 978-2-247-22008-3, p. 1030. (traducción propia).
6 François Terré, Philippe Simler, Yves Lequette y François Chénedé, Droit Civil- Les
Obligations, 12e édition, Dalloz, Paris, 2019, p. 797. (traducción propia).
francesa, también forma parte de nuestra legislación, la cual esta Sala Civil y Comercial asume
a partir de esta decisión, cambiando el criterio sostenido con anterioridad, por los motivos
expuestos.
13) CABE SEÑALAR QUE LA REFERIDA EXIGENCIA PROBATORIA DEBE SER
APLICADA, EN PRINCIPIO, CON LAS SIGUIENTES SALVEDADES: a) la excepción
establecida en el artículo 1347 del Código Civil, que permite sustentar la pretensión en un
principio de prueba por escrito, entendido como todo acto por escrito que emane de aquel contra
quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el hecho alegado, a
juicio del juez de fondo; b) cuando se invoca la existencia de un vicio del consentimiento o de
un fraude o dolo, tomando en cuenta que si bien en estos últimos supuestos existe una mayor
flexibilidad probatoria, en modo alguno se dispensa a la accionante de demostrar en forma
fehaciente los elementos que configuran el fraude invocado, toda vez que este no se presume y
13
c) CUANDO QUIEN INVOCA LA SIMULACION ES UN TERCERO RESPECTO DEL
CONTRATO, TAL COMO SE EXPUSO ANTERIORMENTE.
14) No sobra destacar, que si bien el artículo 1321 del Código Civil, dispone que el
contraescrito solo surte efecto entre las partes y no tiene validez contra terceros, en el país de
origen de nuestra legislación se ha admitido que un tercero invoque y se prevalezca del acto
disimulado cuando este le es más favorable que el acto aparente o cuando este último ha sido
hecho para defraudar sus derechos7.
7 François Terré, Philippe Simler, Yves Lequette y François Chénedé, Droit Civil- Les
Obligations, 12e édition, Dalloz, Paris, 2019, p. 798. (traducción propia).
Sobre los efectos de la declaratoria de simulación de un contrato
15) En esta materia, la jurisprudencia se ha pronunciado tradicionalmente a favor de limitar el
poder de actuación de los jueces de fondo a lo expresamente requerido en aras de salvaguardar
la congruencia procesal, sosteniendo, a manera de ejemplo, que en los casos de simulación de
un préstamo bajo la apariencia de una venta, estos no están obligados a ordenar la inscripción de
una hipoteca si la parte interesada no lo solicita ni manifiesta querer realizarla por la vía legal
por cuanto desbordarían el límite de lo solicitado o pretendido por las partes, lo cual se aparta
del principio dispositivo propio del sistema de justicia8, sin embargo, esa postura
jurisprudencial, también será modificada en esta decisión, atenuando los límites impuestos por
el principio dispositivo, conforme a las consideraciones que se exponen en lo adelante.
16) En primer orden, es pertinente puntualizar que la simulación no es, por sí sola, una causa
de nulidad de la convención aparente u ostensible, SALVO QUE SE DEMUESTRE QUE
ESTA TIENE UN CARÁCTER ILICITO O FRAUDULENTO. 17) Esto se debe a que se
presume, salvo prueba en contrario, que las partes han prestado su libre consentimiento para la
celebración de la convención que se impugna, sea esta real o simulada y en caso de ser
simulada, también han consentido la simulación, por lo que debe reputarse la validez de la
operación concertada,
8 SCJ, 1.a Sala, núm. 194, 11 de diciembre de 2020, B.J. 1321.
siempre que reúna las condiciones establecidas por el artículo 1108 del Código Civil, en cuanto
a la prestación de un consentimiento libre y no viciado, la capacidad de las partes, el objeto
cierto y la causa lícita; así, la doctrina francesa sostiene que, aunque implica necesariamente una
mentira, la simulación es neutra, no hace nulo lo que es válido ni hace válido lo que es nulo.9
18) De igual forma, la simulación no constituye per se un hecho ilícito ya que dicha modalidad
de contratación está prevista en el artículo 1321 del Código Civil, que dispone que: “Los
contraescritos no pueden surtir su efecto SINO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES;
NO TIENEN VALIDEZ CONTRA LOS TERCEROS”, con lo cual nuestra legislación
legitima la posibilidad de que LAS PARTES, ejerciendo la autonomía de su voluntad, puedan
efectuar válidamente operaciones contractuales de este tipo.
19) Esa disposición también se encuentra prevista en el artículo 1201 del Código Civil francés
vigente y en ese tenor, la jurisprudencia de esa nación ha sostenido que: “La noción de
contraescrito supone la existencia de dos convenciones, una ostensible y la otra oculta,
INTERVENIDAS ENTRE LAS MISMAS PARTES, donde la segunda está destinada a
14
modificar o a sustituir las estipulaciones de la primera”10; igualmente, la jurisprudencia
francesa
9 François Terré, Philippe Simler, Yves Lequette y François Chénedé, Droit Civil- Les
Obligations, 12e édition, Dalloz, Paris, 2019, p. 796. (traducción propia).
10 Civ. 1re , 13 janv. 1953 : Bull. civ. I, no 15 citada en Code Civil Annoté, 122e édition,
Éditions Dalloz, Paris, 2023, epub: ISBN. 978-2-247-22008-3, p. 1030. (traducción propia).
sostiene el principio de validez del acto objeto de simulación, al juzgar que: “La simulación no
es en sí misma una causa de nulidad del acto objeto de la misma”11.
20) En esa virtud, la demanda sustentada en la simulación de un contrato, no es precisamente
una acción en nulidad, sino una acción en declaratoria de simulación, constituyendo su objeto,
la prueba del acto secreto y de la verdadera voluntad DE LAS PARTES, la cual tiene plena
eficacia ENTRE ELLAS, conforme a lo dispuesto por el citado artículo 1321 del Código Civil.
21) Es importante señalar que, la simulación puede ser absoluta, cuando tiene como
consecuencia dejar sin valor ni efecto la convención, sea por falta de causa o causa ilícita;
pudiendo ser también relativa, cuando su declaración se funda en la constatación de que el
motivo o la razón cierta para contratar es distinta a la consignada en el contrato hecho con el fin
de encubrir otro que reviste una causa verdadera; esta última tiene como consecuencia la
ineficacia del contrato simulado y la subsistencia del disimulado; en ella existe la intención real
DE LAS PARTES de hacer el negocio, lo que no sucede en la simulación absoluta12.
22) En el mismo sentido, se ha juzgado que el acto jurídico con simulación relativa, en su
aspecto simulado no tiene efecto entre las partes, pero sí lo tiene en su aspecto
11 Civ. 1re 11 juill. 1979 : Bull. civ. I, no 209, citada en Code Civil Annoté, 122e édition,
Éditions Dalloz,
Paris, 2023, epub: ISBN. 978-2-247-22008-3, p. 1030. (traducción propia).
12 SCJ-PS-22-3681, 16 de diciembre de 2022, B.J. 1345.
disimulado, en aplicación de la regla que establece que prevalece la realidad sobre la apariencia.
El acto disimulado es eficaz si reúne los requisitos exigidos por el artículo 1108 del Código
Civil, comunes a todo acto jurídico, así como las exigencias específicas de cada acto jurídico en
particular (ejemplo, el bien y el precio en la compraventa), Y NO PERJUDIQUE LOS
DERECHOS DE TERCEROS. SI FALTA UNO DE ESTOS REQUISITOS, EL ACTO
DISIMULADO ES INVALIDO E INEFICAZ13.
23) Por lo tanto, la acción en declaratoria de simulación relativa interpuesta POR UNA DE
LAS PARTES siempre conlleva el reconocimiento del acto disimulado y su vigencia, de pleno
derecho y como elemento indivisible de la pretensión de desconocimiento de la eficacia jurídica
del acto aparente.
24) Lo expuesto también se sustenta en el razonamiento de que no es posible omitir el hecho de
que usualmente SE TRATA DE OPERACIONES BILATERALES y onerosas, en las que
AMBAS PARTES SE OBLIGAN a cambio de una prestación, como sucede en casos como el
de la especie, en el que una parte invoca que un contrato de venta de un inmueble es simulado
debido a que la verdadera intención de LOS CONTRATANTES era la de efectuar un
préstamo, supuesto en el que quien figura como vendedor y alega ser prestatario, no solo ha
15
consentido libremente la operación, sino que se ha beneficiado de ella, al recibir el desembolso
de las sumas entregadas por su contraparte, sea como precio de compra o a título de préstamo.
13 Idem.
25) En consecuencia, en este contexto resultaría contrario al principio de equidad contractual,
instituido en el artículo 1135 del Código Civil y a la propia VOLUNTAD DE LAS PARTES,
A LA QUE EL ARTICULO 1134 DEL MISMO CODIGO OTORGA FUERZA DE LEY,
que el tribunal apoderado se limite a declarar la simulación del acto aparente y en ocasiones
hasta su nulidad, sin que a su vez y en la misma decisión, reconozca la eficacia jurídica del acto
secreto o disimulado cuya existencia misma es la que sustenta la pretensión del accionante.
26) Por lo tanto, a partir de esta decisión y por los motivos expuestos con anterioridad, esta
Corte de Casación asume la postura de que, EN CASOS COMO EL DE LA ESPECIE, la sola
pretensión de declaratoria de simulación de un contrato, conlleva el propósito de que el tribunal
apoderado a su vez declare y reconozca expresamente la eficacia jurídica del contrato
disimulado, aun cuando no haya un pedimento explícito al respecto, lo cual no constituye una
violación a los principios dispositivo, de congruencia y de inmutabilidad del proceso que rigen
el procedimiento civil y forma parte de la potestad que tienen los jueces de fondo para otorgarle
la verdadera calificación a los hechos y documentos de la causa, así como a las pretensiones de
las partes, la cual pueden ejercer soberanamente siempre que sea en respeto al derecho a la
defensa de las partes.
Sobre el caso concreto
27) En la especie, se trató de una demanda en “nulidad” de contrato de compraventa de
inmueble por simulación, INTERPUESTA POR UNA PARTE EN EL CONTRATO
IMPUGNADO sustentándose en que este era ficticio y en que la verdadera convención
concertada entre las partes consistía en un contrato de préstamo.
28) En la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua acogió dicha demanda, tras valorar
las pruebas documentales y testimoniales sometidas a su escrutinio y retener los siguientes
elementos: a) la existencia de dos contratos de venta sucesivos entre las mismas partes y sobre
el mismo inmueble, pero con distintos precios; b) la permanencia de los vendedores en su
ocupación del inmueble vendido con posterioridad a la suscripción de dichos contratos; c) la
consideración de que el contrato de alquiler suscrito entre las partes el mismo día del primer
contrato de compraventa, en el que los vendedores figuraban como inquilinos constituía otro
instrumento de la simulación, toda vez que no figuraba en el expediente ningún recibo de pago
de esos alquileres y el comprador y aparente arrendatario no demostró haber iniciado acciones
orientadas a su cobro o el desalojo de los aparentes inquilinos; d) la existencia de recibo de
pagos de intereses del préstamo efectuados por los aparentes vendedores a favor del aparente
comprador y e) las declaraciones de una testigo en el sentido de que la verdadera operación
jurídica convenida entre las partes era un préstamo y de que ella había acompañado a los
aparentes vendedores a llevarle los pagos de los réditos al aparente comprador.
29) También se observa que, en el dispositivo de su decisión, la alzada declaró la nulidad pura y
simple del contrato de compraventa cuestionado, sin disponer en modo alguno sobre la eficacia
del contrato de préstamo disimulado en el que sustentó su sentencia, a pesar de que, debido a su
fundamento, la simulación invocada por la parte demandante era del tipo relativo.
16
30) Tomando en cuenta la postura doctrinal asumida por esta Sala y lo expuesto anteriormente,
es evidente que tal como lo alega la parte recurrente, la corte incurrió en una errónea aplicación
del derecho, al sustentar su decisión en pruebas testimoniales, sin sujetarse al régimen de prueba
tasada establecido en los artículos 1341 del Código Civil O JUSTIFICAR DEBIDAMENTE
QUE SE TRATA DE UNA EXCEPCION ADMITIDA POR LA LEY, así como al declarar
la “nulidad” del contrato objeto de la demanda, sin reconocer en su dispositivo la eficacia
jurídica del contrato de préstamo que a su juicio respondía a la verdadera voluntad de las partes,
vulnerando así los artículos 1134 y 1135 del Código Civil, por lo que procede acoger el presente
recurso y casar íntegramente la decisión recurrida a fin de que el tribunal de envío conozca
nuevamente del asunto y las partes tengan la oportunidad de plantear sus medios de defensa
conforme a la nueva orientación jurisprudencial establecida en esta sentencia.
31) Cuando la sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos,
desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo
cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas, al tenor del
numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento
de Casación; en tal virtud, procede compensar las costas del procedimiento, lo que vale decisión
sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por
autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la
Constitución de la República, la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada
por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, artículos 1, 2, 5 y 65 de la Ley núm. 3726,
sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley
núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 41 y 93 de la Ley 2-23, del 17 de enero de
2023; 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios
digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial; 1108,
1134, 1135, 1321, 1341 y 1347 del Código Civil.
FALLA:
PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 627-2022-SSEN-0061 dictada por la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata en fecha 6 de mayo de 2022, en
consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la
indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Montecristi, en las mismas atribuciones.
SEGUNDO: COMPENSA las costas.
Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Napoleón
Estévez Lavandier.
César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que
la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha
arriba indicada.´´
(Fin de la cita de la Sentencia de la Sala Primera de la Suprema Corte de Jusiticia.)
B)
17
De manera, pues, que a lo que se refiere la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia
es que ella interpretó y decidió que cuando una parte de las partes de un contrato
alega que este es simulado esa parte que figura en el contrato y que alega esa
simulación debe de aportar el contraescrito de ese contrato, que para ese tipo específico
de situación es que no hay libertad de pruebas.
Lejos de esa sentencia de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia erigirse en
obstáculo alguno a cada una de las medidas de instrucción solicitadas por quienes
fueron Apelantes por ante la Corte de Apelación de Puerto Plata, los señores W. Y. G.
M. y W. M. G. M., esa sentencia es cónsona, congruente con todas las medidas de
instrucción solicitadas por éllos tanto en primer grado como en segundo grado.
Se supone que habiéndole sido anulada, es decir, casada esa sentencia sentencia civil núm. 627-
2022-SSEN-0061 a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata esa
jurisdicción de Puerto Plata debería ser la que, después de la Suprema Corte de Justicia, mejor
conociera el sentido y el alcance de esa sentencia de anulación No. SCJ-PS-23-1546 dictada
por la Suprema Corte de Justicia en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintitrés
(2023) (correspondiente al Exp. núm. 627-2021-ECIV-00111 en que fueron partes: Thelmo
Benjamín Herrera vs. Samuel Raposo Ferreira y Yanet Altagracia Cabrera Cabrera).
Sin embargo, muy, pero muy lejos de ello, esa Corte de Apelación de Puerto Plata en el caso
que comentamos fallado con su sentencia civil No. 627-2025-SSEN-00038 de fecha tres (3) de
Marzo del presente año dos mil veinticuatro (2024) lo que hace es citar en forma
MUTILADA y, por ende, en forma convenienciera la sentencia No. SCJ-PS-23-1546 de la
Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia para también incurrir en un retorcimiento muy
vulgar y de muy mal gusto de esa sentencia de la Sala Primera de la Suprema Corte de
Justicia, pues en su sentencia recurrida en casación dicha Corte de Apelación se centra de
manera primaria en la ausencia del aporte de un contra-escrito por parte de los
recurrentes, lo cual es un claro absurdo en razón de que los recurrentes son terceros extraños
respecto de esos contratos simulados en perjuicio de su derecho a la cuantía correcta de su
reserva hereditaria y el contra-escrito se hace entre las dos partes que hacen el contrato
aparente y que también hacen el contra-escrito para que este último permanezca oculto
RESPECTO DE LOS TERCEROS. Es decir, el contraescrito sólo le es exigible a una
persona que como parte ha suscrito un contrato ficticio con otra persona. Veamos a
continuación todo lo que cita y alega la Corte de Apelación de Puerto Plata de la sentencia No.
SCJ-PS-23-1546 de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia.
C)
TODO LO QUE CITA LA CORTE DE APELACION DE PUERTO PLATA DE LA
SENTENCIA NO. SCJ-PS-23-1546 DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023) DE LA SALA PRIMERA DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA:
´´27. La jurisprudencia de la Primera Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia, citando
la doctrina francesa, país de origen de nuestra legislación civil, ha establecido: ´´en ese
sentido la doctrina de esa nación postula que la prueba del contraescrito o convención
disimulada debe ser establecida conforme a las reglas ordinarias de prueba de los actos
jurídicos, lo que implica que si el contrato aparente ha sido hecho por escrito, la
existencia del acto secreto también debe ser demostrada mediante pruebas escritas,
18
porque se trata de probar más allá en contra de lo establecido en el escrito´´. Cita al pie:
Francois Terré, Philippe Simier, Yves Lequette y Francois Chénedé, Droit Civil. Les
Obligations, 12e édition. Dalloz, Paris, 2019, p. 797. (traducción propia). Principales
decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 mayo (sic.Mayo.GC)-Agosto, p. 411 –
por cuya doctrina la Primera Sala de la SCJ, la referida sentencia produjo un cambio de
orientación jurisprudencial al variar el criterio anterior sobre libertad probatoria en
casos como el presente estableciendo (sic.GC) al establecer que debe cumplirse las
disposiciones contenidas en el artículo 1341 del Código Civil, que dispone ´´Debe
extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor
exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de
testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, no sobre lo que se alegue haberse
dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de
treinta pesos´´. Sentencia SCJ Primera Sala NUM. SCJ-PS-23-1-154620, de fecha
28/7/2023.
28. Asímismo, mediante la referida sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
(sic.esta.GC) describe los tipos de simulación a tenor siguiente: ´´es importante señalar que, la
simulación puede ser absoluta, cuando tiene por efecto dejar sin valor ni efecto la convención,
sea por falta de causa o causa ilícita, pudiendo ser también relativa, cuando su declaración se
funda en la constatación de que el motivo o la razón cierta para contratar es distinta a la
consignada en el contrato hecho con el fin de encubrir otro que reviste una causa verdadera; esta
última tiene como consecuencia la ineficacia del contrato simulado y la subsistencia del
disimulado; en ella existe la intención real de las partes de hacer el negocio, lo que no sucede en
la simulación absoluta. 32) En el mismo sentido, se ha juzgado que el acto jurídico con
simulación relativa, en su aspecto disimulado no tiene efecto entre las partes, pero sí lo tiene en
su aspecto disimulado, en aplicación de la regla que establece que prevalece la realidad sobre la
apariencia. El acto disimulado es eficaz si reúne los requisitos exigidos por el artículo 1108 del
Código Civil, comunes a todo acto jurídico, así como las exigencias específicas de cada acto
jurídico en particular (ejemplo, el bien y el precio en la compraventa), y no perjudique los
derechos de terceros. Si falta uno de estos requisitos, el acto disimulado es inválido e ineficaz´´,
Sentencia SCJ Primera Sala NUM. SCJ-PS-23-154620, de fecha 28/7/2023; criterio que hace
suyo y aplica al caso esta Corte, por consiguiente, para admitir como pertinente o necesaria la
prueba testimonial y de declaración de las partes en comparecencia personal, ha de establecerse
al menos evidencia de que los contratos firmados por los recurridos fueron hechos en fraude de
los derechos de los hoy recurrentes, que alegan la existencia de un contrato real disimulado u
oculto entre su causante Sr. P. W. G. H. y los ahora demandados y recurridos excepto las Sra.
W. G. T..´´
(Nos. 27 y 28 en las páginas Nos. 69 y 70 de la sentencia dictada por la Corte de Apelación de
Puerto Plata.)
D)
Como se puede ver y apreciar la Corte de Apelación de Puerto Plata no cita completa la
decisión de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia, la cita MUTILADA y la
aplica así: en forma MUTILADA.
ESA CITA MUTILADA DELIBERADAMENTE que hace la Corte de Apelación de Puerto
Plata debe de llamar poderosamente la atención, pues así la Corte de Apelación de Puerto Plata
ALTERA LAS PREMISAS INICIALES de la decisión que cita creando una ilusión a la cual
19
ella sucumbió, es decir, la Corte de Apelación de Puerto Plata ALTERO esa jurisprudencia AL
MUTILARLA DELIBERADAMENTE.
LA CITA MUTILADA DELIBERADAMENTE es una particular `forma mentis`: es
manifiesto que el referido precedente jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia y la
sentencia de la Corte de Apelación recurrida en casación se repelen desde sus respectivos
bordes: las costuras de la sentencia comentada dictada en atribuciones civiles por la Corte de
Apelación parecen hechas con chiclet: no resisten el calor del menor análisis.
Una Corte de Apelación se supone que es un organismo de tutela, no de destutela.
¿PORQUE LA CORTE DE APELACION DE PUERTO PLATA CITA EN FORMA
MUTILADA LA SENTENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA?:
RESPUESTA: PARA DECIR LA FALSEDAD DE QUE EN SU REFERIDA
SENTENCIA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EXIGE UN CONTRAESCRITO
EN MATERIA DE DEMANDA EN DECLARACION DE SIMULACION DE
CONTRATOS CUANDO ESA DEMANDA ES INCOADA POR TERCEROS
EXTRAÑOS A DICHOS CONTRATOS SIMULADOS.
E)
DISPOSICIONES DE LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACION DE PUERTO
PLATA QUE EVIDENCIAN QUE LA MISMA SE CENTRA PRIMARIAMENTE EN
EXIGIRLES A TERCEROS EXTRAÑOS A LOS CONTRATOS DEMANDADOS EN
DECLARACION DE SIMULACION Y EN NULIDAD DE LOS MISMOS LA
PRESENTACION DE UN CONTRAESCRITO:
´´23. En esa línea de pensamiento, las pretensiones probatorias de la parte recurrente consistente
en demostrar que la recurrida W. G. T. le (sic.les.GC) mostró a W. Y. G. M. y W. M. G. M., las
tierras que pretenden fueron dejadas por su finado padre P. W. G. H., bajo el alegato de que en
conversación sostenida por la recurrida W. G. con los recurrentes W. Y. G. M. y W. M. G. M.,
aquella le (sic.les.GC) mostró una extensión de terreno y diciéndole que ´´mirara las tierras que
su padre les dejó´´; sin embargo, la Corte no deriva la pertinencia probatoria, de que la misma
sea útil o necesaria, toda vez que la especie es negada por la parte recurrida y donde no existe
siquiera un principio de prueba por escrito que haga suponer la existencia de un
CONTRAESCRITO que vincule como propietario al finado P. W. G. H. con los terrenos
reclamados como herencia por los recurrentes. Cuya medida de instrucción es por demás
rechazada por los abogados de las partes recurridas, constituídos por los vendedores y la
compradora de dichos terrenos, por consiguiente, debe rechazar las pretensiones de la parte
recurrente, por carecer de pertinencia jurídica, valiendo el presente motivo decisión sin
necesidad de que conste en la parte dispositiva de la presente sentencia.
…
27. La jurisprudencia de la Primera Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia, citando la
doctrina francesa, país de origen de nuestra legislación civil, ha establecido: ´´en ese sentido la
doctrina de esa nación postula que la prueba del CONTRAESCRITO o convención disimulada
debe ser establecida conforme a las reglas ordinarias de prueba de los actos jurídicos, lo que
implica que si el contrato aparente ha sido hecho por escrito, la existencia del acto secreto
también debe ser demostrada mediante pruebas escritas, porque se trata de probar más allá en
20
contra de lo establecido en el escrito´´. Cita al pie: Francois Terré, Philippe Simier, Yves
Lequette y Francois Chénedé, Droit Civil. Les Obligations, 12e édition. Dalloz, Paris, 2019, p.
797. (traducción propia). Principales decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 mayo
(sic.Mayo.GC)-Agosto, p. 411 – por cuya doctrina la Primera Sala de la SCJ, la referida
sentencia produjo un cambio de orientación jurisprudencial al variar el criterio anterior sobre
libertad probatoria en casos como el presente estableciendo (sic.GC) al establecer que debe
cumplirse las disposiciones contenidas en el artículo 1341 del Código Civil, que dispone ´´Debe
extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda
de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en
contra o fuera de lo contenido en las actas, no sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o
después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos´´. Sentencia
SCJ Primera Sala NUM. SCJ-PS-23-1-154620, de fecha 28/7/2023.
…
31. Pero tampoco se puede derivar simulación absoluta ni relativa bajo el tamiz de la citada
jurisprudencia, pues los argumentos de la parte recurrente, para que se ordene prueba
testimonial y de comparecencia personal de partes, no permite articular jurídicamente de modo
probable que el presunto acto disimulado u oculto esto es el supuesto acto de compra de los
derechos de coherederos por P. W. G. H. con los recurridos L. R. H. M., C. A. H. M., P. M. H.
M., A. H. M., W. (sic.W. ….GC) H. M. y con L. M. H. M. (ésta última representada por sus
herederos), cumpla los requisitos exigidos por el artículo 1108 del Código Civil, para la validez
del contrato, no en lo referente a la causa, pues no existe evidencia jurídica de la existencia de
tal contrato salvo los argumentos sin sustento probatorio de fraude o maniobras ilícitas
invocadas por los recurrentes para disminuirle (sic.disminuirles.GC) en su patrimonio, sino
específicamente en el referente al objeto cierto que forme la materia del compromiso, pues
tratándose del supuesto acto invocado de un contrato de compraventa de derechos sucesorales
sobre inmuebles, no se establece siquiera cuál ha sido el precio, cuáles las condiciones pactadas,
y si hubo real entrega de la cosa por los vendedores al causante de los demandantes,
interrogantes que hacen carente de objeto el supuesto acto ´´disimulado u oculto´´, por no
establecerse la certeza del negocio jurídico entre las partes, pero de existir dicho
CONTRAESCRITO este debiera al menos cumplir conforme la jurisprudencia en comento las
disposiciones del artículo 1341 del Código Civil, esto es que se hubiera redactado por escrito
cuando se realice por una suma o valor que exceda de treinta pesos, siendo en principio
inadmisible toda prueba testimonial en su contra, siendo por consiguiente los contratos suscritos
por W. G. T. con los co-rrecurridos, (pretendidos actos simulados) (sic., (pretendidos actos
simulados).GC) ley entre las partes conforme lo establece el artículo 1134, por haber sido
hechos legalmente, además el pretendido perjuicio invocado por terceros en este caso los hoy
recurrentes, no ha sido establecido ni siquiera por aplicación del artículo 1167 del Código Civil
pues los testimonios ofertados de audición de un tercero, recién conocido por el recurrente W.
Y. G. M., que vendría a declarar la presunta falsedad de los contratos suscritos entre los
recurridos y que en cambio la convención realmente pactada con estos fue con el causante de los
ahora recurrentes, cuando no existe principio de prueba por escrito que así permita derivar la
posibilidad de tal argumento, o de que testigos y partes vendrían a establecer que era
conocimiento de la comunidad que el propietario de los terrenos reclamados por los sucesores
de P. W. G. H., eran propiedad de éste, no ante los contratos de compra depositados por la parte
recurrida W. G. T. y que son ratificados por todos y cada uno de los vendedores y por los
sucesores de una vendedora ya fallecida.
21
…
38. Que pretende la parte recurrente, que su finado padre P. W. G. H. fue el real adquiriente de
los derechos sucesorales de los señores L. R. H. M., A. H. M., C. A. H. M., P. M. H. M., A. E.
(sic.E….GC) S. H., H. J. S. H., R. M. S. H., W. H. M., cuyo presunto ACTO OCULTO no ha
sido aportado por los demandantes hoy recurrentes ni han sido establecidas por el artículo 1108
del Código Civil para la validez de los contratos, según se analiza anteriormente en otra parte de
esta sentencia, que contrariamente, los contratos cuya nulidad pretenden los recurrentes
cumplen las condiciones legales para la venta de los derechos sucesorales de los co-recurridos
cuyas conclusiones vertidas confirman el negocio de compraventa realizado individualmente
por estos con la hoy recurrida W. G. T., mediante actos debidamente legalizados por notario
público Lic. J. F. C. de P., por loque (sic.lo que.GC) por aplicación de la ley 301 de Notariado
vigente para la época cuyos artículos 1 y 56, otorgan credibilidad legal a los contratos
legalizados por los notarios públicos, permiten establecer la validez del negocio jurídico
concertado por los ahora recurridos.´´
(Ver dichos Nos. 23; 27; 31 y 38 en las páginas Nos. 67-68; 69; 71-72 y 75 de la sentencia de la
Corte de Apelación de Puerto Plata.)
F)
De manera, pues, que la Corte de Apelación de Puerto Plata muy erradamente presenta el caso
de la presentación del contra-escrito como si fuera la única situación en que se puede demandar
en simulación, muy específicamente como si a terceros ajenos a los contratos les fuera
exigible que presenten un contra-escrito como ´´conditio sine qua non´´ para poder
demandar la declaración en simulación de esos contratos en los cuales dichos terceros
defraudados en su derecho, por ser tales terceros, no figuran como partes.
Con lo cual dicha Corte de Apelación de Puerto Plata evaporó la materia de la Demanda
en Declaración de Simulación incoada por un tercero ajeno al contrato cuando a través de
ese contrato se hace un fraude a sus derechos sucesorales. Es decir, la Corte de Apelación
de Puerto Plata hace inexistente la figura de la Demanda en Declaración de Simulación de
un contrato hecho en Fraude a los derechos de un Heredero Reservatario al desconocer las
reglas de la misma, las cuales son las reglas del fraude y en el cual hay Libertad de
Pruebas. ES DECIR, LA CORTE DE APELACION DE PUERTO PLATA EVAPORO
LA LIBERTAD DE PRUEBAS EN MATERIA DE DEMANDA EN DECLARACION DE
SIMULACION DE CONTRATOS INCOADA POR UN TERCERO AJENO A LOS
CONTRATOS SIMULADOS (POR NO HABER SIDO PARTE EN DICHOS
CONTRATOS SIMULADOS) Y EN FRAUDE A UN DERECHO DE ESE TERCERO
(EN EL PRESENTE CASO HECHOS EN FRAUDE AL DERECHO A LA RESERVA
HEREDITARIA DE LOS DEMANDANTES EN DECLARACION DE SIMULACION) Y
AL EVAPORAR ESA LIBERTAD DE PRUEBAS EN MATERIA DE DEMANDA EN
DECLARACION DE SIMULACION DE CONTRATOS INCOADA POR UN TERCERO
AJENO A LOS CONTRATOS SIMULADOS DE CONSIGUIENTE EVAPORO DICHA
FIGURA JURIDICA DE LA DEMANDA EN DECLARACION DE SIMULACION DE
CONTRATOS INCOADA POR UN TERCERO AJENO A LOS CONTRATOS
SIMULADOS. ¿Para qué, entonces, existiría la figura jurídica de la Acción en Declaración de
Simulación por un tercero cuando el contrato se formaliza en fraude a un derecho suyo como
ocurre en el caso del fraude a la reserva hereditaria (caso de la presente especie)?
22
Si la Corte de Apelación hubiese hecho un examen serio del contenido de la Sentencia SCJ-PS-
23-1546 de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia en que pretende disque fundamentar
su sentencia referida, no hubiera salido con esta decisión alegre, pues a diferencia de la especie
decidida por la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia, en que se trató de una demanda en
“nulidad” de contrato de compraventa de inmueble por simulación INTERPUESTA POR
UNA PARTE EN EL CONTRATO IMPUGNADO sustentándose en que este era ficticio y
en que la verdadera convención concertada entre las partes consistía en un contrato de préstamo;
muy por el contrario, en la presente especie que ha generado el presente recurso de casación se
trata de una demanda en declaración de simulación y en nulidad de contratos de compraventa de
derechos sucesorales sobre inmueble INTERPUESTA POR DOS PERSONAS (W. Y. G. M.
y W. M. G. M.) QUE NO SON PARTES EN LOS CONTRATOS IMPUGNADOS, ES
DECIR, INTERPUESTA POR DOS PERSONAS QUE SON TERCEROS RESPECTO
DE DICHOS CONTRATOS IMPUGNADOS POR LOS MISMOS SER UN FRAUDE A
SU DERECHO A LA RESERVA HEREDITARIA.
Teniendo en sus manos la sentencia referida No. SCJ-PS-23-1546 de la Sala Primera de la
Suprema Corte de Jusiticia, la Corte de Apelación de Puerto Plata no leyó (¡¿?!) que en su
sentencia la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia expresa MUY CLARAMENTE:
´´7) …, las situaciones procesales que pueden dar lugar a la simulación pueden ser de ámbitos
diversos, sea porque SE FORMALICE CON LA FINALIDAD DE VULNERAR la ley o
LOS DERECHOS DE TERCEROS, por lo que una vez se establece la prueba en la dirección
de los elementos que se indican precedentemente es posible determinar en derecho la nulidad
del contrato objeto de controversia 1.
…1 SCJ-PS-22-0710, 28 de febrero de 2022, B.J. 1335.´´
´´9) De lo expuesto se advierte que, en lo relativo a la prueba de la simulación, nuestra
jurisprudencia ha atenuado considerablemente el rigor del artículo 1341 del Código
Civil, permitiendo tanto a las partes como a terceros que puedan demostrar su
existencia por diversos medios, sin embargo, en la actualidad esta jurisdicción
considera que esa postura no es la más adecuada para la correcta aplicación del
derecho, ya que DE LA COMBINACION DEL MENCIONADO ARTICULO 1341 Y DEL
1321 DEL CODIGO CIVIL QUE DISPONE QUE “LOS CONTRAESCRITOS NO
PUEDEN SURTIR SU EFECTO SINO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES; NO
TIENEN VALIDEZ CONTRA LOS TERCEROS”, SE DESPRENDE QUE LA
EVIDENCIA POR EXCELENCIA DE LA SIMULACION ES EL CONTRAESCRITO
CUANDO ES UNA DE LAS PARTES DEL CONTRATO
QUIEN INVOCA QUE SE TRATA DE UNA CONVENCION
SIMULADA Y QUE, COMO REGLA GENERAL, SE TRATA DE UNA PRUEBA
QUE DEBE SER SUMINISTRADA POR ESCRITO.
10) Esta postura sigue los lineamientos de la doctrina jurisprudencial francesa que
establece un régimen probatorio diferenciado en esta materia al considerar que: “EN LAS
RELACIONES ENTRE LAS PARTES, LA PRUEBA DE UN
CONTRAESCRITO DEBE SER ADMINISTRADA POR ESCRITO SIEMPRE QUE EL
23
ACTO APARENTE HAYA SIDO EFECTUADO EN ESTA FORMA, SALVO en el caso
en que la simulación tenga lugar con un propósito ilícito”3, o EN CASO DE FRAUDE4,
mientras que también se ha estatuido que: “CON RESPECTO A
TERCEROS, LA PRUEBA DEL CARÁCTER FICTICIO DE
UN ACTO PUEDE SER HECHA POR CUALQUIER
MEDIO”5.
…5 Com. 21 mars 1977 : Bull. civ. IV, no 90, citada en Code Civil Annoté, 122e édition,
Éditions Dalloz, Paris, 2023, epub: ISBN. 978-2-247-22008-3, p. 1030. (traducción propia).´´
´´13) CABE SEÑALAR QUE LA REFERIDA EXIGENCIA PROBATORIA DEBE SER
APLICADA, EN PRINCIPIO, CON LAS SIGUIENTES
SALVEDADES: a) la excepción establecida en el artículo 1347 del Código Civil, que
permite sustentar la pretensión en un principio de prueba por escrito, entendido como todo acto
por escrito que emane de aquel contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que
hace verosímil el hecho alegado, a juicio del juez de fondo; b) cuando se invoca la existencia de
un vicio del consentimiento o de un fraude o dolo, tomando en cuenta que si bien en estos
últimos supuestos existe una mayor flexibilidad probatoria, en modo alguno se dispensa a la
accionante de demostrar en forma fehaciente los elementos que configuran el fraude invocado,
toda vez que este no se presume y c) CUANDO QUIEN INVOCA LA
SIMULACION ES UN TERCERO RESPECTO DEL
CONTRATO, TAL COMO SE EXPUSO ANTERIORMENTE.´´
´´22)… Y NO PERJUDIQUE LOS DERECHOS DE
TERCEROS. SI FALTA UNO DE ESTOS REQUISITOS, EL
ACTO DISIMULADO ES INVALIDO E INEFICAZ´´.
¿La Corte de Apelación de Puerto Plata no tenía ojos para leer? ¿De dónde le sale incurrir en el
retorcimiento que hace de la sentencia suprareferida de la Sala Primera de la Suprema Corte de
Justicia?
¿Por cuál razón la Corte de Apelación a qua ha querido tergiversar la verdad?: Porque
tenía un despropósito deliberado.
Tras la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata HACER A UN
LADO TODO ESO QUE SEÑALA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, procede a
colocarle un aderezo insaboro a la culminación del extraño pastel de ´´cumpleaños feliz´´ de
dicha Corte de Apelación de Puerto Plata, aderezo insaboro que ni el relator ni sus colegas
entienden lo que han dicho con dicho aderezo y el cual se asemeja a la culminación de una
oración sagrada con el conocido ´´¡Amén!´´ El aderezo o cereza de adorno que se le pone al
bizcocho. es el siguiente:
´´29. El fraude en el aspecto del Derecho civil, es definido por Henry Capitant en su vocabulario
jurídico (sic.Vocabulario Jurídico.GC) como ´´ventaja indirecta comsentida por el de cujus en
24
fraude de los derechos de los herederos reservatarios´´; la Enciclopedia Jurídica en línea define
fraude del modo siguiente: ´´Fraude civil Catalogado como delito civil, se relaciona con los
actos del deudor que dejan al acreedor sin medio de cobrar lo que se le debe. Dichos actos
suelen ser simulados; en todo caso son rescindibles. También es conocido como fraude pauliano
o fraus creditorum porque puede ser impugnado utilizando la acción pauliana. El acto o contrato
con el que se otorga la enajenación ha de ser posterior a la existencia del crédito del que ejerce
la acción pauliana. Es preciso que, además de la disimulación patrimonial del deudor, haya
intención de perjudicar o consilium fraudis, y eventus damni o imposibilidad de que el acreedor
pueda cobrar lo que se le debe. Es decir, para plantear correctamente dicha reclamación, es
necesario que el acto dispositivo se haya otorgado, no sólo con la intención de, por parte del
deudor enajenante, de sustraer bienes a la acción de los acreedores, sino también, caso de
enajenación onerosa, con conocimiento, por parte del adquiriente, del designio defraudatorio
(concious fraudis). De la web:http://www.enciclopedia-juridica.com.´´
(No. 29 en la página No. 70 de la sentencia de la Corte de Apelación de Puerto Plata.)
Esa sentencia comentada de la Corte de Apelación de Puerto Plata contiene muchísimos otros
gravísimos errores procesales, pero se supone que una Corte de Apelación funciona
mínimamente con tres jueces, como ocurrió en el caso de la especie, y que, por lo tanto, lo que
redacte un juez debe ser examinado por los otros dos jueces para éstos otros no hacer el papel de
simples seguidores o borregos, pues se supone que para eso es que existe el voto disidente. La
administración de Justicia es algo muy delicado y cuando no se tiene delicadeza al administrar
Justicia el órgano judicial que incurre en ello se convierte en un órgano opresor ya que lo que
sale del mismo está cargado de injusticia.
Así como la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Puerto Plata se centra en que los
señores W.Y.G.M y W.M.G.M no aportaron un contraescrito, igualmente pretende fundarse
dicha sentencia en la ausencia de un ´´principio de prueba por escrito de un contraescrito´´.
Así, dicha sentencia en forma reiterada, sistemática, hace alusión indirecta o menciona eso de la
ausencia de un principio de prueba por escrito expresamente, en forma directa, como si ello
fuera un requisito legal para poder ordenar las medidas de instrucción en materia de
Demanda en Declaración de Simulación de contratos y en Nulidad de los mismos cuando
dicha demanda es incoada por terceros ajenos a dichos contratos. Veamos:
´´23. En esa línea de pensamiento, las pretensiones probatorias de la parte recurrente consistente
en demostrar que la recurrida W.G.T. le (sic.les.GC) mostró a W.Y.G.M. y W.M.G.M, las
tierras que pretenden fueron dejadas por su finado padre P.W.G.H., bajo el alegato de que en
conversación sostenida por la recurrida W.G. con los recurrentes W.Y.G.M. y W.M.G.M.,
aquella le (sic.les.GC) mostró una extensión de terreno y diciéndole que ´´mirara las tierras que
su padre les dejó´´; sin embargo, la Corte no deriva la pertinencia probatoria, de que la misma
sea útil o necesaria, toda vez que la especie es negada por la parte recurrida y donde no existe
siquiera un principio de prueba por escrito que haga suponer la existencia de un contraescrito
que vincule como propietario al finado P.W.G.H. con los terrenos reclamados como herencia
por los recurrentes. Cuya medida de instrucción es por demás rechazada por los abogados de las
partes recurridas, constituídos por los vendedores y la compradora de dichos terrenos, por
consiguiente, debe rechazar las pretensiones de la parte recurrente, por carecer de pertinencia
jurídica, valiendo el presente motivo decisión sin necesidad de que conste en la parte dispositiva
de la presente sentencia.´´
25
(Ver el No. 23, páginas Nos. 66 y 67 de la sentencia recurrida en casación.)
´´28. …por consiguiente, para admitir como pertinente o necesaria la prueba testimonial y de
declaración de las partes en comparecencia personal, ha de establecerse al menos evidencia de
que los contratos firmados por los recurridos fueron hechos en fraude de los derechos de los hoy
recurrentes, que alegan la existencia de un contrato real disimulado u oculto entre su causante
Sr. P.W.G.H. y los ahora demandados y recurridos excepto las (sic.la.GC) Sra. W.G.T.´´
(Ver el No. 28, página No. 70 de la sentencia recurrida en casación.)
.- ´´31. …pues los testimonios ofertados de audición de un tercero, recién conocido por el
recurrente W.Y.G.M., que vendría a declarar la presunta falsedad de los contratos suscritos entre
los recurridos y que en cambio la convención realmente pactada con estos fue con el causante de
los ahora recurrentes, cuando no existe principio de prueba por escrito que así permita
derivar la posibilidad de tal argumento, o de que testigos y partes vendrían a establecer que era
conocimiento de la comunidad que el propietario de los terrenos reclamados por los sucesores
de P.W.G.H., eran propiedad de éste, no ante los contratos de compra depositados por la parte
recurrida W.G.T. y que son ratificados por todos y cada uno de los vendedores y por los
sucesores de una vendedora ya fallecida.´´
(Ver el No. 31, página No. 72 de la sentencia recurrida en casación.)
´´36. Tampoco permite derivar de las supuestas conversaciones del recurrente con un tercero,
supuesto miembro de la familia de que los terrenos comprados a los co-rrecuridos por W.G. T.
pertenecieran al causante P.W.G.H., frente a los contratos legalmente concertados y firmados
por los recurridos, no existiendo principio de prueba por escrito que establezca lo contrario a
lo así pactado por estos (sic.éstos.GC), por lo que las pruebas de conversaciones vía whassap
(sic.whatssap.GC) no permiten derivar de manera razonable las pretensiones de nulidad de los
contratos suscritos por los recurridos por parte de los recurrentes.´´
(Ver el No. 36, página No. 74 de la sentencia recurrida en casación.)
Es de rigor detenerse a aclarar que esa posición de la Corte de Apelación de estar exigiendo un
comienzo de prueba por escrito de un contraescrito en materia de Demanda en Declaración de
Simulación incoada por un tercero ajeno al contrato artificiado entre las partes del contrato y en
fraude a un derecho de ese tercero (en el presente caso en fraude al derecho a la reserva
hereditaria de ese tercero) es una posición totalmente errada.
.Ciertamente hay una disposición del Código Civil que versa sobre ´el comienzo de prueba por
escrito´:
´´Art. 1347.- Las reglas antedichas tienen excepción cuando existe un principio de prueba por
escrito. Se llama de esta manera, todo acto por escrito que emane de aquel contra quien se hace
la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el hecho alegado.´´
PERO el Artículo 1353 del Código Civil dispone:
´´Art. 1353.- Las presunciones no establecidas por la ley, quedan enteramente al criterio y
prudencia del magistrado, el cual no debe admitir sino presunciones graves, precisas y
concordantes, y solamente en el caso en que la ley admite la prueba testimonial, a menos que
el acto se impugne por causa de FRAUDE o dolo.´´
26
Y resulta que en el caso concreto la Demanda en Declaración de Simulación de contratos y en
Nulidad de los mismos es incoada por terceros ajenos a dichos contratos y se fundamenta EN
EL FRAUDE a su derecho a la reserva hereditaria.
El principio de prueba por escrito es uno de los medios de pruebas que entran dentro de la
Libertad de Pruebas derivada de la necesidad de probar el fraude por todos los medios,
PERO no es un condicionante a la admisión de los demás medios de pruebas cuando hay
Libertad de Pruebas.
El principio de prueba por escrito es UNA modalidad indiciaria, NO LA UNICA
MODALIDAD INDICIARIA ya que en materia de Demanda en Declaración de Simulación de
un contrato incoada por un tercero en base a un fraude a un derecho suyo HAY LIBERTAD
PROBATORIA de tal suerte que se aceptan todos los tipos de pruebas y, por ende, TODOS
LOS TIPOS DE INDICIOS, NO EXCLUSIVAMENTE LA MODALIDAD INDICIARIA
DEL PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO Y TAMPOCO ESA MODALIDAD
INDICIARIA QUE ES EL PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO ESTA ERIGIDA
EN MATERIA DE SIMULACION EN PERJUICIO DE UN TERCERO – VALE
DECIR, EN MATERIA DE FRAUDE A UN DERECHO DE UN TERCERO– EN UNA
CONDICION SINE QUA NON DE LA CUAL DEPENDAN TODOS LOS DEMAS
TIPOS DE PRUEBAS Y DE INDICIOS ENTRE ELLOS LOS OBTENIBLES A TRAVES
DE MEDIDAS DE INSTRUCCION.
EL FRAUDE SOBREPASA LA NECESIDAD DE UN PRINCIPIO DE PRUEBA POR
ESCRITO, EL FRAUDE ESTA MUY POR ENCIMA DE LA NECESIDAD DE UN
PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO:
¿La realidad debe prevalecer sobre lo ficticio o, por el contrario, lo ficticio debe prevalecer
sobre la realidad?
La realidad debe prevalecer sobre lo ficticio y por ello el Fraude sobrepasa la exigencia del
principio de prueba por escrito porque el Derecho no puede servirle de escudo al fraude, por
el contrario el Derecho debe destruir al fraude y por eso proporciona la más amplia Libertad
de Pruebas: en materia de fraude el Derecho lo allana todo, es decir, allana todo obstáculo, se
abre por completo para que el demandante pueda hacer uso de todos los tipos de pruebas
existentes para establecer dicho fraude.
Y era natural que así fuera y que así sea, pues decir lo contrario sería proteger El Fraude y el
No esclarecimiento de La Verdad; y el Derecho no está concebido para proteger El Fraude
y el No esclarecimiento de La Verdad. Al contrario, el Derecho está concebido para
combatir y destruir el fraude (incluso el Artículo 1353 del Código Civil es claro en ese
sentido al establecer Libertad de Pruebas para poder combatir El Fraude); e igualmente el
Derecho está concebido para el esclarecimiento de La Verdad (Artículos 211 y 235 del
Código de Procedimiento Civil; y Artículos 80, 87 y 100 de la Ley 834 del 15 de Julio de 1978).
El núcleo duro de todo esto es que las medidas de instrucción solicitadas giran alrededor de
determinar directa e indirectamente cuál es la realidad: si la entonces jovencita de entre
veinticinco (25) y veintiséis (26) años y cuyo empleo era simplemente tramitar que se
publicaran los avisos legales de la Asociación de Ahorros y Préstamos, W.G.T, para
entonces (el período cinco (5) de Enero del dos mil nueve (2009)-dieciocho (18) de Enero
del dos mil once (2011)) tenía o no la capacidad económica para comprar los derechos
27
sucesorales que dice haber ´´comprado´´ (¿?) sobre inmuebles en el Municipio de Sosúa en
ese período en que élla dice que supuestamente ´´los compró´´ (¿?).
Sostener esa concepción anómala de pretender torpedear la disposición del Artículo 1353 del
Código Civil con el invento de un principio de prueba y con los argumentos de ribetes de
cumpleaños infantil de la Corte de Apelación de Puerto Plata es lo mismo que colocar al
Derecho en la condición de Guardián Siervo del Fraude; lo cual sería un contrasentido, un
absurdo total, pues sería lo mismo que decir que el Derecho ha sido concebido para
proteger la Injusticia, pues El Fraude es una expresión concreta de la Injusticia.
La sentencia de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia SCJ-PS-23-1546 de fecha
veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), DELIBERADAMENTE,
MALICIOSAMENTE citada a medias, es decir, EN FORMA MUTILADA por la Corte de
Apelación de Puerto Plata, refiere lo siguiente:
´´13) CABE SEÑALAR QUE LA REFERIDA EXIGENCIA PROBATORIA DEBE SER
APLICADA, EN PRINCIPIO, CON LAS SIGUIENTES SALVEDADES: a) la excepción
establecida en el artículo 1347 del Código Civil, que permite sustentar la pretensión en un
principio de prueba por escrito, entendido como todo acto por escrito que emane de aquel contra
quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el hecho alegado, a
juicio del juez de fondo; b) cuando se invoca la existencia de un vicio del consentimiento o de
un fraude o dolo, tomando en cuenta que si bien en estos últimos supuestos existe una mayor
flexibilidad probatoria, en modo alguno se dispensa a la accionante de demostrar en forma
fehaciente los elementos que configuran el fraude invocado, toda vez que este no se presume y
c) CUANDO QUIEN INVOCA LA SIMULACION ES UN TERCERO RESPECTO DEL
CONTRATO, TAL COMO SE EXPUSO ANTERIORMENTE.´´
Se supone que si la Corte de Apelación cita todo lo que cita de esa sentencia de la Sala Primera
de la Suprema Corte de Justicia, debió de detenerse en ese No. 13 de dicha sentencia y
analizar lo que dice la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia en ese No. 13 de su
sentencia recién supra citado.
¿Se les cegaron los ojos a los magistrados de la Corte de Apelación de Puerto Plata frente a
dicho No. 13 de la sentencia de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia SCJ-PS-23-
1546 de fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintitrés (2023)?
La Corte de Apelación de Puerto Plata lo que hizo fue incurrir en una flagrante violación al
constitucional derecho de acceso a la Justicia
(Artículo 69, Numeral 1, de la Constitución) y, por ende, en una violación al igualmente
constitucional derecho de acceso a pruebas pertinentes y útiles derivado de dicho primer
derecho constitucional de acceso a la Justicia al violar el Artículo 1353 del Código Civil que
establece que en materia de FRAUDE hay Libertad de Pruebas sin condicionar la misma a
requisito alguno de que exista un principio de prueba por escrito: es decir, la sentencia de
marras pretende exigir UN PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO como pretendido
requisito ´´REQUISITO SINE QUA NON´´ para conceder medidas de instrucción en una
materia en que hay plena Libertad de Pruebas como lo es la materia de DEMANDA EN
DECLARACION DE SIMULACION INCOADA POR UN TERCERO AJENO A UN
CONTRATO POR SER DICHO CONTRATO FORMALIZADO EN FRAUDE DE UN
DERECHO DE ESE TERCERO COMO LO ES EL DERECHO A LA RESERVA
28
HEREDITARIA, violando así el Artículo 1353 del Código Civil que establece que EN
MATERIA DE FRAUDE HAY LIBERTAD DE PRUEBAS SIN CONDICIONAR LA
MISMA A REQUISITO ALGUNO DE QUE EXISTA UN PRINCIPIO DE PRUEBA
POR ESCRITO.
EN MATERIA DE DEMANDA EN DECLARACION DE SIMULACION INCOADA
POR TERCEROS AJENOS AL CONTRATO FORMALIZADO POR DOS PARTES EN
FRAUDE AL DERECHO DE DICHOS TERCEROS NO SE APLICAN LAS REGLAS
CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 1341, 1342, 1343 Y 1344 DEL CODIGO CIVIL:
.- Porque son reglas entre éllos, Inter alias, entre las partes suscribientes de un contrato,
y, por ende, son reglas no aplicables a esa clase de caso:
“Art. 1134.- Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las
han hecho.
No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén
autorizadas por la ley.
Deben llevarse a ejecución de buena fe.“
“Art. 1135.- Las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a
todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su
naturaleza.“
“Art. 1341.- Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya
suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba
alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue
haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de
treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio.“
“Art. 1342.- La regla antedicha se aplica al caso en que la acción contiene, además de la
demanda del capital otra de interés, que reunidos a aquel, pasan de la suma de treinta pesos.“
“Art. 1343.- El que ha hecho una demanda que pasa de treinta pesos, no puede ser admitido a
la prueba testimonial, aunque rebaje su demanda primitiva.“
“Art. 1344.- La prueba testimonial en la demanda de una suma, aunque menor de treinta
pesos, no puede admitirse, cuando ha sido declarada como siendo resto o formando parte de
un crédito mayor que no esté probado por escrito.“
EN MATERIA DE DEMANDA EN DECLARACION DE SIMULACION INCOADA
POR TERCEROS AJENOS AL CONTRATO FORMALIZADO POR DOS PARTES EN
FRAUDE AL DERECHO DE DICHOS TERCEROS SE APLICAN LAS SIGUIENTES
REGLAS Y OTRAS QUE POCO MAS ADELANTE CITAREMOS:
“Art. 1165.-. Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no
perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121.“
29
“Art. 1166.- Sin embargo, los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y acciones
correspondientes a su deudor, con excepción de los exclusivamente peculiares a la persona.“
“Art. 1167.- Pueden también impugnar, en su propio nombre, los actos ejecutados por su
deudor en fraude de sus derechos. Deben, sin embargo, en cuanto a sus derechos indicados en
los títulos de las sucesiones, del contrato del matrimonio y de los derechos respectivos de los
cónyuges, ajustarse a las reglas en los mismos prescritas.“
“Art. 1345.- Si en la misma instancia una parte hace muchas demandas, de las cuales no hay
título por escrito, y que reunidas pasan de la suma de treinta pesos, no puede admitirse la
prueba por testigos, aunque alegue la parte que su crédito proviene de causas diferentes, y que
se han creado en distinta época; a menos que sus derechos provengan, por sucesión, donación
o de otra manera, de diferentes personas.“
“Art. 1347.- Las reglas antedichas (contenidas en los Artículos 1341, 1342, 1343 y 1344 del
Código Civil.GC) tienen excepción cuando existe un principio de prueba por escrito. Se llama
de esta manera, todo acto por escrito que emane de aquel contra quien se hace la demanda, o
de quien lo represente, y que hace verosímil el hecho alegado.“
Pero dicho principio de prueba por escrito no tiene carácter limitativo en materia de Fraude.
.- La “ley admite la prueba testimonial“ cuando “el acto se impugne por causa de fraude o
dolo“ (Art. 1353 del Código Civil), es decir, en que la impugnación de los contratos se hace
por fraude o dolo, específicamente al derecho a la reserva hereditaria, pues una simulación
en perjuicio de un tercero es un fraude o dolo; igualmente así se admiten las presunciones:
“Art. 1353.- Las presunciones no establecidas por la ley, quedan enteramente al criterio y
prudencia del magistrado, el cual no debe admitir sino presunciones graves, precisas y
concordantes, y solamente en el caso en que la ley admite la prueba testimonial, a menos que
el acto se impugne por causa de FRAUDE o dolo.“
“Art. 1349.- Son presunciones, las consecuencias que la ley o el magistrado deduce de un
hecho conocido a uno desconocido.“
.- Es decir, que el Artículo 1353 del Código Civil va más allá del Artículo 1347 cuando la
demanda se cimenta sobre EL FRAUDE como ocurre en una demanda en declaración de
simulación incoada por un tercero ajeno al contrato que se ha hecho EN FRAUDE A UN
DERECHO DE ESE TERCERO, pues permite total LIBERTAD DE PRUEBAS, le permite a la
víctima del FRAUDE probar hasta por indicios, los cuales son la base de las presunciones
graves, precisas y concordantes.
EN MATERIA DE DEMANDA EN DECLARACION DE SIMULACION INCOADA
POR TERCEROS AJENOS AL CONTRATO FORMALIZADO POR DOS PARTES EN
FRAUDE AL DERECHO DE DICHOS TERCEROS NO ES NECESARIO UN
CONTRAESCRITO, EL CONTRAESCRITO SOLO LE ES EXIGIBLE A QUIEN
30
HAYA SIDO PARTE DEL CONTRATO SIMULADO PARA DICHO
CONTRAESCRITO SER UTILIZADO CONTRA LA OTRA PARTE EN EL
CONTRATO Y NO A QUIEN FRENTE A DICHO CONTRATO ES UN TERCERO:
.- “LA ACCION EN DECLARACION DE SIMULACION INTENTADA POR UN
TERCERO
Cuando la acción en declaración de Simulación es sostenida por un Tercero ajeno a la
convención, se le permite a este tercero probar por todos los medios de pruebas la existencia de
la simulación, es decir, mediante el debate de cualquier medio de prueba literal, o testimonial y
que la apreciación de tales medios de pruebas a los fines de deducir sus consecuencias jurídicas
en relación con el acto atacado de Simulación concertado con el fin de perjudicar los intereses
de un tercero ajeno a la convención, al igual que el fraude civil ideado y ejecutado para causar
un daño, implican la mala fe de sus autores. La demostración de la acción en Simulación están
(sic.está.GC) consagrada conforme con el artículo 1341 del Código Civil, y 1353, respecto de
las presunciones; que en este caso de los dos artículos antes mencionados, tiene (por
ejemplo.GC) una aplicación cuando la mujer demanda la Nulidad de un Contrato de venta bajo
el alegato de que ese acto no es sincero, y que no se trata de una venta verdadera, sino fingida,
cuando el esposo para distraer los bienes de la comunidad apegado por las disposiciones del
artículo 1421 del Código Civil el cual establece “El marido es el único administrador de los
bienes de la comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos sin el concurso de la
mujer; y este acto puede guardar relaciones cuando se a (sic.ha.GC) iniciado un procedimiento
de divorcio en la (sic.el.GC) cual el marido ha tratado de dilapidar los bienes de la comunidad
de forma simulada, en perjuicio de la mujer. La Acción en Declaración por Simulación puede
ejercerla tanto las partes contratantes, sus representantes o herederos como los terceros, porque
la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella. El tercero
que intenta la acción en Declaratoria por Simulación tiene la oportunidad de oponer
todos los medios de pruebas, tanto por testigos como por presunciones; a fin de descubrir
la verdad y establecer una serie de irregularidades respecto a las personas y las
circunstancias propias de sus actuaciones, por medio de indicios, como los siguientes:
a) El parentesco o amistad; b) La probidad, moralidad y honestidad; c) Falta de
medios económicos del adquiriente; d) Precio irrisorio; e) La naturaleza del bien;
f) Fecha del acto simulado; g) Falta de ejecución material del acto; h) Contratación accesoria
a la principal. Son estas, pues, cuestiones de hecho que escapan al control de la Suprema
Corte de Justicia, pero que deben ser evaluadas por el Juez del Tribunal de Tierras a la hora
de instruir y fallar una demanda o acción tendiente a declarar simulado un acto jurídico atacado
por un tercero.
LA CAPTACION DE LA VOLUNTAD COMO MEDIO DE SIMULACION
Esta consiste en adoptar medidas afectivas para adquirir el consentimiento del contratante; esto
constituye un medio para demandar la nulidad de un acto por medio de la Declaración en
Simulación por ante la jurisdicción catastral; este caso es típico en las donaciones simuladas,
las cuales aparenta una venta, y es el caso de la venta de un padre a un hijo y donaciones
31
hechas en favor de determinadas personas y disfrazadas de ventas para de esta forma
evadir los derechos que protegen a una familia, con relación a que el patrimonio de esta no
pase a manos extrañas de la sucesión relacionada a la cuota reservatoria que le corresponde de
conformidad con el artículo 913 del Código Civil. Ya que si no es a través de una venta
simulada no es posible la transferencia de la totalidad del inmueble o del patrimonio del De-
cuyus (sic.de cujus GC) en favor de un solo hijo, o en favor de un extraño a los bienes de la
familia protegidos con la cuota hereditaria. Para demostrar la simulación por medio de la
captación de la voluntad del contratante, la misma puede hacerse por todos los medios de
prueba.“
(Santana Polanco, Víctor: Derecho Procesal en Materia de Tierras, Tomo I, páginas Nos. 164-
165-166)
Jurisprudencias francesas de que hasta el acto auténtico contentivo de un contrato entre
dos partes puede ser contradicho por la prueba en sentido contrario:
.- El Artículo 1319 del Código Civil dispone:
“Art. 1319.- El acto auténtico hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las
partes contratantes y sus herederos o causahabientes. Sin embargo, en caso de querella por
falso principal, se suspenderá la ejecución del documento argüido de falsedad, por el estado
de acusación; y en caso de inscripción en falsedad hecha incidentalmente, podrán los
tribunales, según las circunstancias, suspender provisionalmente la ejecución del acto.“
Sobre dicho Artículo 1319 del Código Civil:
“4. Tratándose de enunciaciones de partes y no de hechos personalmente constatados por un
oficial público, la prueba contraria es admitida contra aquellas sin que sea necesario recurrir al
procedimiento de inscripción en falsedad. Civ. 1ra, 13 mayo 1986: Bull. civ. I, no. 122. 25
mayo 1987: D. 1988. 79, nota de Breton. Ver también, en el mismo sentido, Req. 28 diciembre
1904: DP 1906. 1. 65. Civ. 1ra, 17 enero 1961: Bull. civ. I, no. 41. Bordeaux, 3 febrero 1982:
JCP 1983. II. 2013, nota de Dagot (declaración por la cual una parte reconoció haber recibido
una compensación.) La consistencia de los bienes vendidos que figuran en un acto notariado
es una enunciación de las partes que hace fe simplemente hasta prueba contraria. Civ. 3ra, 3
marzo 1993: JCP éd. N 1993. II. 149, nota de Destame.“
(MEGACODE. CODE CIVIL Enrichi d`annotations tirées des bases de données juridiques.
Dalloz 1995-96, página No. 878)
“5. Las menciones de un acto auténtico concerniente a los pagos efectuados a la vista del
notario (que no es el caso de la presente especie, pues en el presente caso de trata de actos bajo
firmas privadas.GC) pero fuera de su contabilidad no dan ninguna certidumbre, ni sobre el
origen de los fondos, ni sobre el destino que ellos pueden recibir después de las operaciones
32
notariales oficiales. Civ. 1ra, 12 noviembre 1986: JCP éd. N1988. II. 1, nota H.T. El descargo
de una suma pagada fuera de la contabilidad del notario solamente hace fe hasta prueba en
contrario. Civ, 3ra, 10 marzo 1993: JCP éd. N1994. II. 25, Nota Leveneur.“
(MEGACODE. CODE CIVIL Enrichi d`annotations tirées des bases de données juridiques.
Dalloz 1995-96, página No. 878)
“7.El art. 1319 no hace obstáculo a que las convenciones o declaraciones contenidas en los
actos auténticos puedan ser arguidos de simulación sea por los terceros, sea aún por una de las
partes. Com. 20 octubre 1958: D.1958. 748. Civ. 1ra, 4 marzo 1981: Bull. civ. I, no. 79.“
(MEGACODE. CODE CIVIL Enrichi d`annotations tirées des bases de données juridiques.
Dalloz 1995-96, página No. 878)
“100. Inoponibilidad a la administración fiscal de un acto auténtico mencionando como
adquiriente y único propietario del inmueble al esposo del contribuyente perseguido,
habiendo sido suministrada prueba de la imposibilidad para el esposo de asumir la carga
de la adquisición de ingresos suficientes para financiar los pagos de reembolsos. Pou,
2 marzo 1994: Juris-Data no. 042772.“
(MEGACODE. CODE CIVIL Enrichi d`annotations tirées des bases de données juridiques.
Dalloz 1995-96, página No. 878)
“101. La prueba de una simulación de una parte del precio de venta de un fondo de comercio
puede ser establecida por medio del testimonio de las personas que iniciaron las
conversaciones. Bordeaux, 24 marzo 1994: Juris-Data o. 041726.“
(MEGACODE. CODE CIVIL Enrichi d`annotations tirées des bases de données juridiques.
Dalloz 1995-96, página No. 880-Art. 1321)
.- Las medidas de instrucción que se soliciten son importantes para el esclarecimiento de la
verdad y, por ello, los jueces deben de proporcionarles a los terceros demandantes en
declaración de simulación todos los medios necesarios para dicho esclarecimiento de la verdad.
.- El Artículo 1320 del Código Civil dispone:
“Art. 1320.- El acto, bien sea auténtico o privado, hace fe entre las partes aún respecto de lo
que no está expresado sino en términos enunciativos, con tal que esta enunciación tenga una
relación directa con la disposición. Las enunciaciones extrañas a la disposición no pueden
servir sino como un principio de prueba.“
.- Hay que retener bien claro: “Art. 1320.- El acto, bien sea auténtico o privado, hace fe entre
las partes…“ que figuran en el contrato y que dicen haber contratado. Es decir, no hace fe
33
frente a los terceros. Esto es muy importante retenerlo, es vital.
.- Como “El acto, bien sea auténtico o privado, hace fe entre las partes…“ y no frente a los
terceros es claro que su contenido puede ser combatido por todos los tipos de pruebas, lo
cual, obviamente, incluye a las pruebas documentales y a las pruebas testimoniales y hasta
a las pruebas indiciarias y a las presunciones que dichas pruebas indiciarias generan,
siendo importante destacar en ese sentido que el Código Civil les da categoría de
pruebas a las mismas presunciones que resultan de las pruebas indiciarias.
.- El Código Civil establece lo siguiente sobre las presunciones:
“PÁRRAFO II: De las presunciones que no están establecidas por la ley“
“Art. 1353.- Las presunciones no establecidas por la ley, quedan enteramente al criterio y
prudencia del magistrado, el cual no debe admitir sino presunciones graves, precisas
y concordantes, y solamente en el caso en que la ley admite la prueba testimonial, a menos
que el acto se impugne por causa de fraude o dolo.“
La simulación es un fraude cuando se hace en perjuicio de un derecho de un tercero extraño a la
convención simulada.
Sobre el Artículo 1322 del Código Civil:
.- “8.- Los actos bajo firma privada solamente hacen fe hasta prueba en contrario de la
sinceridad de los hechos jurídicos que ellos constatan y de las enunciaciones que ellos
contienen. Civ, 1ra, 8 enero 1955: Bull. Civ. I, no. 13.“
(MEGACODE. CODE CIVIL Enrichi d`annotations tirées des bases de données juridiques.
Dalloz 1995-96, página No. 881)
Sobre el Artículo 1321 del Código Civil:
“1.Noción de simulación. El término de simulación puede aplicarse sea a la simulación
convencional, sea al presta-nombre. Tratándose de la compra de un inmueble en el
cual el adquiriente solamente era el presta-nombre de su hijo, el acuerdo de los vendedores en la
simulación así entendida no es necesaria. Civ. 1ra, 11 febrero 1976: Bull. civ. I, no. 64.“
(MEGACODE. CODE CIVIL Enrichi d`annotations tirées des bases de données juridiques.
Dalloz 1995-96, página No. 878)
“17. En los vínculos o relaciones entre las partes, la prueba de un contra escrito debe ser
administrada por escrito cuando el acto aparente es constatado en esta forma, SALVO EL
CASO DONDE LA SIMULACION TIENE LUGAR CON UN OBJETO ILICITO. Civ 1ra,
24 octubre 1977: Bull. Civ. I, no. 379. Civ. 3ra, 3 mayo 1978: Ibid. III, no. 186.“
34
(MEGACODE. CODE CIVIL Enrichi d`annotations tirées des bases de données juridiques.
Dalloz 1995-96, página No. 879)
.- “18. En caso de fraude, la simulación puede ser establecida por todos los medios, …
Civ 1raa, 19 abril 1977: Bull. Civ. I, no. 172.“
(MEGACODE. CODE CIVIL Enrichi d`annotations tirées des bases de données juridiques.
Dalloz 1995-96, página No. 879)
.- “19. Respecto de los terceros, la prueba de lo ficticio de un acto puede ser establecido
por
todos los medios. Com. 21 marzo 1977: Bull. Civ. I V, no. 90. Toda persona interesada
es
recibible a establecer por todos los medios de prueba la simulación de un acto que tenga
por efecto establecer un atentado a los derechos reconocidos por la ley, a nombre de los
cuales figura el derecho a la reserva sucesoral: Civ. 1ra, 21 julio 1980: Bull. Civ. I, no. 232.
5 enero 1983: ibid. I, no. 10. La simulación en un acto auténtico puede ser establecida por el
tercero que tenga interés por todos los medios. Paris, 11 julio 1990: D. 1991. 33, nota de
Larroumet.“
(MEGACODE. CODE CIVIL Enrichi d`annotations tirées des bases de données juridiques.
Dalloz 1995-96, página No. 879)
.- El Artículo 1130 del Código Civil dispone:
“Art. 1130.- Las cosas futuras pueden ser objeto de una obligación. Sin embargo, no se puede
renunciar a una sucesión no abierta, ni hacer estipulación alguna sobre ella, ni aún con el
consentimiento de aquél de cuya sucesión se trate.“
“Art. 1350.- La presunción legal, es la que se atribuye por una ley especial a ciertos actos o
hechos, tales como: 1o. los actos que la ley declara nulos, por presumirse hechos en fraude de
sus disposiciones, atendida a su propia cualidad; 2o. los casos en que la ley declara que la
propiedad o la liberación resultan de ciertas circunstancias determinadas; 3o. la autoridad que
la ley atribuye a la cosa juzgada; 4o. la fuerza que la ley da a la confesión de la parte o a su
juramento.“
Los Artículos 1131 y 1133 del Código Civil disponen respectivamente:
“Art. 1131.- La obligación sin causa, o la que se funda sobre causa falsa o ilícita, no puede
tener efecto alguno.“
“Art. 1133.- Es ilícita la causa, cuando está prohibida por la ley, y cuando es contraria al
orden público o a las buenas costumbres.“
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Cuando el Artículo 1131 dice “no puede tener efecto alguno“ está diciendo que el acto que
contiene dicha obligación es nulo. Es decir, que toda obligación fundada en una causa
ilícita es nula.
JURISPRUDENCIA FRANCESA:
Otras citas francesas sobre el particular que vienen directamente de al pie del Art. 1341
del Megacode publicado por la editora Dalloz, veamos:
.- “NO APLICACIÓN DEL ART. 1341 A LA PRUEBA APORTADA POR LOS
TERCEROS:
12. El impedimento de probar por testimonios o por presunciones enunciadas por el art. 1341
SOLAMENTE CONCIERNE A LAS PARTES CONTRATANTES. Soc. 11 de Octubre
1967: Bull. civ. IV, no. 624. Civ., Sala 3ra, 17 de Abril de 1991: ibid. III, no. 124.
13. Está permitido a los terceros impugnar POR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA la
sinceridad de las enunciaciones contenidas en los escritos que se les han opuesto, pero
pertenece a las partes en un acto establecer la prueba contra los terceros en los términos del
derecho común. Civ., Sala 3ra, 15 de Mayo de 1974: Bull. civ. III, no. 202.
14. LOS HEREDEROS RESERVATARIOS están admitidos a hacer la prueba de una
donación realizada de naturaleza a colocar atentado a su reserva POR TODOS LOS
MEDIOS Y AUN CON LA AYUDA DE LAS PRESUNCIONES. Civil, Sala 1ra, 5 de Enero
de 1983: Bull. civ. I, no. 10.“
(MEGACODE. CODE CIVIL Enrichi d`annotations tirées des bases de données juridiques.
Dalloz 1995-96, página No. 892)
.- Estas últimas jurisprudencias francesas recién citadas son jurisprudencias anotadas al pie
del Artículo 1341 del Código Civil francés, que es exactamente el mismo dominicano,
publicado dicho Código Civil francés anotado como la obra o bajo el título MEGACODE.
CODE CIVIL Enrichi d`annotations tirées des bases de données juridiques. Dalloz 1995-96.
SENTENCIAS DE LA JURISPRUDENCIA DOMINICANA SOBRE
DEMANDA INCOADA POR TERCEROS AJENOS AL CONTRATO Y EN
FRAUDE A UN DERECHO DE DICHOS TERCEROS:
.- “La prohibición de pruebas por testigos o por presunciones (sic.contra.GC) la existencia
de un contrato cuyo valor sea superior a treinta pesos SOLO ES APLICABLE A LAS
PARTES CONTRATANTES.“ SCJ, 31 de Agosto de 1932, B.J. 265, pp. 22-25. (Guzmán
Ariza, Fabio J.: REPERTORIO DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL, COMERCIAL E
INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (1908-2021), T. III, p. 2055)
.- “Las disposiciones relativas a los derechos de los herederos reservatarios son de orden
público. Los herederos reservatarios pueden hacer la prueba de la simulación POR
TODOS LOS MEDIOS, cuando tuvo por finalidad defraudar las disposiciones de orden
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público. …B.J. 997.1161“ (William C. Headrich: COMPENDIO JURIDICO DOMINICANO
(Segunda edición ampliada 2000), página No. 460)
.- ´´Del contenido del artículo 1341 del Código Civil se verifica que el legislador ha señalado
expresamente qué prueba no debe ser admitida para contradecir el contenido de un acto suscrito
ENTRE PARTES, sea ante notario, sea bajo firma privada. Por tanto, admitir que un
informativo testimonial pueda variar lo convenido ENTRE LAS PARTES, manifestado en
documento SUSCRITO POR ELLOS, transgrede las garantías del debido proceso y constituye
una violación a la ley. En la especie, se pretendió contradecir con testigos el contenido de un
contrato de préstamo por escrito. SCJ, 1ª Sala, 26 de agosto de 2020, núm. 47, B.J. 1317, pp.
371-377.´´ (Guzmán Ariza, Fabio: REPERTORIO DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL,
COMERCIAL E INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (1908-2021), Tomo
III, P-Z, página No. 2054, Imprenta Amigo del Hogar, año 2022)
.- ´´La prueba testimonial es inadmisible aún en los casos en que está autorizada por la ley
SI LAS PARTES han estipulado en el contrato, que constituye la ley de las partes, que la
única prueba admisible será la prueba literal. SCJ, (Ant.) 15 de marzo de 1956, B.J. 558,
p. 523-531.´´ (Guzmán Ariza, Fabio: REPERTORIO DE LA JURISPRUDENCIA
CIVIL, COMERCIAL E INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (1908-
2021), Tomo III, P-Z, página No. 2054, Imprenta Amigo del Hogar, año 2022)
.- “…; que al haber suscrito el convenio a través de dichas maniobras fraudulentas,
este no podría producir efectos jurídicos válidos a favor del ahora recurrente, en
virtud del adagio jurídico conocido y aceptado desde la época del derecho romano: el fraude
lo corrompe todo;“
(Salas Reunidas SCJ, Sentencia 23 de fecha 16 de marzo de 2016; B.J. Inédito; Exp. núm. 2010-
1725) (Torres Reynoso, Edgar: Epístome JURISPRUDENCIAL DE LA SCJ (2017-2019 Tomo
II E-Z), página No. 1329)
.- “… que luego de apreciar ampliamente los medios de prueba puestos a su alcance, pudieron
establecer de manera incontrovertible la mala fe y simulación con que obraron el vendedor y
el comprador en perjuicio de los derechos de la hoy recurrida y por tales razones
procedieron a decidir en su sentencia la nulidad de dicha venta, sin que al hacerlo hayan
incurrido en la vulneración del indicado principio, ya que no se puede pretender derivar
derechos de una actuación ilegítima, tal como fue apreciado por dichos jueces, motivando su
sentencia con razones convincentes que la respaldan, por lo que se rechaza este medio;“
(Tercera Sala SCJ, sentencia 44 del 25 de enero de 2017, B.J. 1274; Rec: Juan Rivas
Medina; Exp. núm. 2016-2757)“ (Torres Reynoso, Edgar: Epístome JURISPRUDENCIAL
DE LA SCJ (2017-2019 Tomo II E-Z), página No. 1330)
.- Los terceros no son partes en un contrato simulado entre dos partes y es por eso que a los
terceros para probar la simulación se le concede LIBERTAD DE PRUEBAS, es decir, es por
eso que en materia de simulación existe LIBERTAD DE PRUEBAS.
.- “Puede pedir que se declare simulado un contrato cualquier persona interesada,
ESPECIALMENTE LOS TERCEROS a quienes dicho contrato perjudique,…“ SCJ, 26
37
de Julio de 1933, B.J. 276, pp. 15-20. (Guzmán Ariza, Fabio J.: REPERTORIO DE LA
JURISPRUDENCIA CIVIL, COMERCIAL E INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA
DOMINICANA (1908-2021), T. III, p.2429)
.- “Aunque para el ejercicio de la acción pauliana o revocatoria, instituida por el artículo 1167
del Código Civil, es condición indispensable tener calidad de acreedor, toda persona
interesada puede, al contrario, perseguir en justicia que se declare la simulación que haya
tenido por fin o por efecto obstaculizar el ejercicio de los derechos que son reconocidos por
la ley a dicha persona.“ SCJ, 31 de Agosto de 1939, B.J. 349, pp.672-681. (Guzmán Ariza,
Fabio J.: REPERTORIO DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL, COMERCIAL E
INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (1908-2021), T. III, p.2429)
.- “La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la
apariencia de otro, cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o cuando por él se
transfieren derechos a personas interpuestas que no son, en realidad, los destinatarios de
esos derechos.“ SCJ, Salas Reunidas, 27 de Mayo de 2015, núm. 13, B.J. 1254, pp. 177-197;
29 de Octubre de 2014, núm. 23, B.J. 1247, pp. 244-257; 3ra Sala, 20 de Marzo de 2013, núm.
60, B.J. 1228, pp. 1904-1913; 20 de Marzo de 2012, núm. 25, B.J. 1216, pp.1893-1901; 17 de
Agosto de 2011, núm. 26, B.J. 1209, pp. 1087-1096; 3ra Cám., 9 de Junio de 1999, núm. 22,
B.J. 1063, pp. 865-874. (Guzmán Ariza, Fabio J.: REPERTORIO DE LA JURISPRUDENCIA
CIVIL, COMERCIAL E INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (1908-2021),
T. III, págs.2430-2431)
.- “La simulación tiene como propósito evadir un obstáculo creado por el derecho o defraudar
a terceros.“ SCJ, 1ra Sala, 10 de Septiembre del 2014, núm. 32, B.J. 1246, pp. 436-448.
(Guzmán Ariza, Fabio J.: REPERTORIO DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL, COMERCIAL E
INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (1908-2021), T. III, pág. 2431)
.- “Según el artículo 1321 del Código Civil, los contraescritos no tienen efecto respecto de
los terceros. Son terceros a los efectos de dicho artículo los causahabientes a título particular, o
sea, aquéllos que han adquirido derechos reales del propietario aparente, quienes pueden
prevalerse del acto ostensible, no siéndole oponible el contraescrito.“ SCJ, 19 de Agosto de
1991, núm. 27, B.J. 969, pp. 1245-1249. (Guzmán Ariza, Fabio J.: REPERTORIO DE LA
JURISPRUDENCIA CIVIL, COMERCIAL E INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA
DOMINICANA (1908-2021), T. III, pág. 2432)
.- “Si se comprueba que el fraude es la causa que impulsa y determina la simulación, el acto
está afectado de nulidad por tener un fin ilícito.“ SCJ, 1ra Sala, 24 de Marzo del 2021, núm.
276, B.J. 1324, pp. 2523-2530, 24 de Julio de 2020, núm. 381, B.J. 1316, pp. 3137-3146.
(Guzmán Ariza, Fabio J.: REPERTORIO DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL, COMERCIAL E
INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (1908-2021), T. III, pág. 2433)
.- “Es facultad de los jueces determinar si la simulación es o no fraudulenta, ya sea porque se
formalice con la finalidad de realizar un fraude a la ley o un fraude a los derechos de
terceros.“ SCJ, 1ra Sala, 24 de Julio del 2020, núm. 381, B.J. 1316, pp. 3137-3146. (Guzmán
Ariza, Fabio J.: REPERTORIO DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL, COMERCIAL E
INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (1908-2021), T. III, pág. 2433)
.- “La simulación concertada con la finalidad de perjudicar los intereses de un tercero y
utilizada como mecanismo para transferir derechos a personas interpuestas implica la mala
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fe de sus autores, cuestión que debe ser tomada en cuenta y ponderada por los jueces.“ SCJ,
Salas Reunidas, 16 de enero de 2019, núm. 8, B.J. 1298, pp. 98-110; 31 de Octubre del 2018,
núm. 6, B.J. 1295, pp. 103-125; 5 de septiembre de 2018, núm. 3, B.J. 1294, pp. 25-40.
(Guzmán Ariza, Fabio J.: REPERTORIO DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL, COMERCIAL E
INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (1908-2021), T. III, pág. 2433)
.- “Los motivos que llevan a los contratantes a hacer una simulación son muy diversos; pueden
ser fraudulentos o no fraudulentos.“ SCJ. 1ra Sala, 24 de julio de 2020, núm. 381, B.J. 1316,
pp. 3137-3146. (Guzmán Ariza, Fabio J.: REPERTORIO DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL,
COMERCIAL E INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (1908-2021), T. III,
pág. 2433)
.- “La simulación concertada con la finalidad de perjudicar los intereses de un tercero y
utilizada como mecanismo para transferir derechos a personas interpuestas, que no son a
quien en realidad se transmiten, implica la mala fe de los autores.“ SCJ, Salas Reunidas, 27 de
septiembre de 2017, núm. 5, B.J. 1282, pp. 72-84. (Guzmán Ariza, Fabio J.: REPERTORIO DE
LA JURISPRUDENCIA CIVIL, COMERCIAL E INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA
DOMINICANA (1908-2021), T. III, pág. 2434)
LOS INDICIOS BASICOS EN MATERIA DE SIMULACION:
.- ¿Es que los Magistrados de la Corte de Apelación de Puerto Plata desconocen cuáles son los
indicios básicos que constituyen parámetros de razonabilidad para apreciar cuando hay
simulación? ¿Es que los Magistrados de la Corte de Apelación de Puerto Plata desconocen que
los indicios básicos (y no limitativos) propios de la materia de la Simulación de contratos son
los siguientes?:
´´a) El parentesco o amistad; b) La probidad, moralidad y
honestidad; c) Falta de medios económicos del adquiriente; d) Precio irrisorio;
e) La naturaleza del bien; f) Fecha del acto simulado; g) Falta de ejecución material
del acto; h) Contratación accesoria a la principal.´´
(Santana Polanco, Víctor: Derecho Procesal en Materia de Tierras, Tomo I, páginas Nos. 164-
165-166)
.- Para que se pueda apreciar lo que es el alcance de las presunciones graves, precisas
y concordantes dentro de la Libertad Probatoria nos permitimos citar algo que aunque
proviene del ámbito Penal, sin embargo esclarece sobremanera al respecto. Enrico Ferri,
uno de los ideólogos de la denominada Escuela Positivista, específicamente en el ámbito
de los factores sociológicos y económicos (y realmente poco conocido debido a la vulgata que
de dicha Escuela se ha hecho, ha sido el más grande orador forense penal de todos los
tiempos, tanto que, incluso, el griego Demóstenes y el romano Marcos Tulio Cicerón son
literales niños de teta a su lado, no obstante ser la compilación de los discursos de éstos dos
últimos la base de que la Cátedra de Retórica se mantuviera en las universidades
occidentales hasta poco después de la Segunda Guerra Mundial), en un sonado caso
ventilado en Florencia, Italia, expresa todo lo siguiente de gran interés ilustrativo en
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un caso en que intervino una decisión basada en aspectos indiciarios que dieron lugar a
presunciones graves, precisas y concordantes:
Citamos al Maestro Ferri:
“ El abogado Passerini dice:
“Debéis probar: no debéis deducir“.
Pero pienso: SI UN JUEZ PARA BUSCAR LA VERDAD TUVIERA QUE DECIR
“RENUNCIO A RAZONAR Y DEDUCIR“, sería esto a buen seguro una medida probatoria,
que no sé en qué Código de Procedimiento o aún de solo sentido común podría encontrar
sanción.
La verdad es que nuestro Código de Procedimiento Penal admite implícitamente que la prueba
de los hechos se haga, según sus propias palabras, “en todas las formas no contrarias a la ley“,
y, en consecuencia, CON TODOS LOS ELEMENTOS DE CRITICA PROBATORIA QUE
EL JUEZ TIENE A SU DISPOSICION: TESTIMONIOS, DOCUMENTOS, INDICIOS,
INDUCCIONES, ES DECIR, RAZONAMIENTOS.
El juez puede convencerse de que fulano es reo, que el hecho ocurrió en tal forma, tanto con un
documento que lo pruebe, como con un testimonio fidedigno que lo afirme, YA POR
INDICIOS QUE LA CAUSA LE OFREZCA, YA POR RAZONES DE LOGICA QUE LO
LLEVEN A UNA NECESARIA Y UNIVOCA CONCLUSION: EL HECHO OCURRIO.
Por lo tanto, cuando se dice que debemos probar la verdad de las censuras hechas por Candian a
Lusignani, tenemos, pues, el derecho de emplear todos los elementos de que podemos disponer,
y el abogado Passerini no tiene derecho a decirnos: probad con documentos y con testimonios y
no hagáis deducciones.
El Código Sardo-italiano, en el artículo 578, tenía esta disposición: “El autor de la imputación
tiene derecho de suministrar todas las pruebas que crea útiles para establecer la verdad de los
hechos atribuidos“. Y nuestro Código no reprodujo esta disposición, porque implícitamente es
indiscutible que EL CIUDADANO QUE ES PARTE DE UN JUICIO, PUEDE HACER
TODO LO QUE NO ESTA PROHIBIDO POR LA LEY PARA DEMOSTRAR LA
VERDAD DE SUS PROPIAS AFIRMACIONES.“
(Ferri, Enrico: Censura pública y depuración social; en Defensas Penales, Quinta edición,
traducción de Jorge Guerrero, Editorial Universal, S.A., páginas Nos. 401-402)
“Después de estas premisas jurídicas, LA SENTENCIA RESUME EL HECHO
ATRIBUIDO POR EL DIARIO AL HONORABLE M. Y CONCLUYE: “Los resultados
procesales han convencido plenamente a la sala de la verdad de la acusación formulada contra
M. En verdad, mientras en lo que concierne a la esencia lógica y sustancial de la acusación
difamatoria, la prueba de los hechos aparece luminosa, apodíctica, documental y aún se pudiera
decir, casi objetiva, en cuanto atañe al concurso de M. en la preparación de los hechos de que
se trata es cierto que la prueba resulta indiciaria, PERO LOS INDICIOS SON GRAVES,
PRECISOS Y CONCORDANTES, Y LOS ELEMENTOS DE ORDEN LOGICO,
PRESUNTIVO Y DEDUCTIVO, SON TAN MULTIPLES E IRRECUSABLES, QUE
ADQUIEREN EL MISMO VALOR DE UNA PRUEBA DIRECTA Y DEJAN
PLENAMENTE TRANQUILA LA CONCIENCIA DEL TRIBUNAL“.“
(Ferri, Enrico: Censura pública y depuración social; en Defensas Penales, Quinta edición,
traducción de Jorge Guerrero, Editorial Universal, S.A., página No. 404)
“El hecho es verdadero en sí; más la interpretación de este hecho, ¿Cómo LO PUEDE DAR
EL TRIBUNAL SINO POR LAS VIAS INDIRECTAS DE LOS INDICIOS, LAS
DEDUCCIONES Y LAS CONCLUSIONES LOGICAS de que habla en forma
miguelangelesca la sentencia del proceso de Rávena, que tuve el honor de recordaros?“
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