Por Lic. Gregory Castellanos Ruano
Bajo la regulación legal derogada del Código de Procedimiento Criminal cuando el Ministerio Público se mostraba inerte o cuando desestimaba una querella penal con constitución en parte civil, el Querellante constituído en Parte Civil tenía la facultad, en materia criminal, de apoderar directamente al Juez de Instrucción para que éste realizase la Instrucción Preparatoria (hoy bajo el Código Procesal Penal (CPP) denominada Procedimiento Preparatorio); y, en materia correccional (que no ameritaba de Instrucción Preparatoria), tenía la facultad de apoderar directamente a la Jurisdicción de Juicio.
En materia criminal podía, en virtud del Artículo 63 de dicho Código de Procedimiento Criminal, apoderar al Juzgado de Instrucción con el propósito ya indicado: «Artículo 63.- Toda persona que se crea perjudicada por un crimen o delito, podrá presentarse en queja y constituirse en parte civil ante el juez de instrucción, ya sea del lugar del crimen o delito, ya del lugar de la residencia del inculpado, ya del lugar donde pueda éste ser aprehendido.«
En materia correccional podía, en virtud del Artículo 181 de dicho Código de Procedimiento Criminal, apoderar directamente al Tribunal Correccional con el propósito indicado de que éste ventilase y decidiese el caso en cuestión: «Artículo 181.- Por el acto de citación, la parte civil hará elección de domicilio en la ciudad en que se halle establecido el tribunal; la citación enunciará los hechos y tendrá los efectos de una querella.«
Con el CPP desaparecieron esas posibilidades referidas en materia criminal y en materia correccional de apoderar el agraviado directamente a una jurisdicción en la forma en que respectivamente lo describen dichos Artículos 63 y 181 del derogado Código de Procedimiento Criminal. En materia correccional bajo el CPP este de manera excepcional sólo admite el apoderamiento directo mediante Acusación en los casos muy limitados de las infracciones penales que dicho Código Procesal Penal (CPP) denomina «Infracciones Penales de Acción Privada« (cinco casos hasta que intervino la Ley 10-15 del 10 de Febrero del 2015; y tres casos única y exclusivamente, a partir de dicha Ley 10-15) (Artículos 32 (modificado por la Ley No. 10-15 del 10 de Febrero del 2015) y 359 del CPP). Igualmente el referido Código Procesal Penal (CPP) permite el apoderamiento directo mediante Acusación en materia de Infracciones Penales Contravencionales o de Simple Policía (Artículo 354 del CPP).
Fuera de esos casos excepcionales de apoderamiento directo bajo el CPP para un caso criminal y para un caso correccional llegar a juicio de fondo se requiere de que el Ministerio Público investigue y presente Solicitud de Apertura a Juicio a un Juez de Instrucción y que este último dicte Auto de Apertura a Juicio después de agotar lo que dicho código denomina Audiencia Preliminar.
En todos esos casos en que hay que pasar por el tamiz de dicha Audiencia Preliminar, pues el CPP le traspasó al Ministerio Público toda función de investigación y de persecución exclusivamente al Ministerio Público, por lo que el Juez de Instrucción (que antes tenía en materia criminal facultades de investigación y de persecución), quedó convertido medularmente en un juez de Control de las actividades del Ministerio Público y en un juez conocedor de la Audiencia Preliminar referida.
“El nuevo texto procesal penal ha abandonado el modelo inquisitivo apostando decididamente por la implantación de un modelo de corte acusatorio en donde el ministerio público es configurado legalmente como el dueño del procedimiento preliminar, esto es, de la fase de investigación penal.” (Derecho Procesal Penal, de la madraza llamada Escuela Nacional de la Judicatura (ENJ), página No. 111)
(Hay que recordar que el nuestro era un Sistema Mixto, esto es, que compartía rasgos parciales tanto del Sistema Inquisitivo como del Sistema Acusatorio.)
En todos esos casos en que hay que pasar por el tamiz de dicha Audiencia Preliminar, como consecuencia del Sistema Acusatorio y del Principio de Separación de Funciones (Artículo 22 del CPP) instaurados por el Código Procesal Penal (CPP), el Ministerio Público tiene a su cargo toda actividad investigativa ya que se pone la Investigación, esto es, el Procedimiento Preparatorio, sobre sus hombros por lo que ya es imposible apoderar directamente a un juez para brincar al Ministerio Público para que dicho juez haga las funciones propias del Ministerio Público de Investigar y Perseguir; sólo se puede acudir a un juez (al Juez de Instrucción) esencialmente para fines de Control sobre las actividades y las decisiones del Ministerio Público.
En ese sentido, el Código Procesal Penal (CPP) prevé que cuando el Ministerio Público dicta a favor del imputado un «Dictamen de Archivo« decidiendo por determinada causa no darle curso a la Querella con Constitución en Actor Civil contra dicho imputado, el Querellante-Actor Civil puede objetar dicho «Dictamen de Archivo« por ante el Juez de Instrucción para que éste decida sobre dicha objeción contentiva de solicitud de revocación de dicho «Dictamen de Archivo« y de solicitud de ampliación de la investigación (Artículo 283, modificado por la Ley No. 10-15 del 10 de Febrero del 2015, del CPP).
Uno de los problemas del Sistema Acusatorio instaurado por el Código Procesal Penal (CPP) se aprecia en las siguientes tres vertientes expresivas del impasse que se produce cuando el Ministerio Público no quiere actuar respecto de un imputado contra el cual se ha presentado Querella Penal con Constitución en Actor Civil, y, por ello, ha dictado un «Dictamen de Archivo« y, no obstante este último ser revocado por el Juez de Instrucción y ordenarle dicho Juez de Instrucción a dicho representante del Ministerio Público ampliar la Investigación, dicho representante del Ministerio Público no amplía la Investigación, es decir, nada hace, se abandona a la inercia; en los tres siguientes casos o hipótesis se parte de dicha matriz recién expresada, veamos:
a) Caso de «Dictamen de Archivo« dictado por el Procurador Fiscal del Juzgado de Primera Instancia (caso ordinario contra un imputado ciudadano ordinario, esto es, no dotado de Privilegio de Jurisdicción), dicho «Dictamen de Archivo« es objetado por el Querellante-Actor Civil y es revocado por el Juez de Instrucción que ordena ampliar la Investigación; la decisión revocatoria en cuestión finalmente se hace firme y el representante del Ministerio Público no ejecuta.
b) Caso de «Dictamen de Archivo« dictado por el Procurador General de la Corte de Apelación respecto de un funcionario con privilegio de jurisdicción por ante la Corte de Apelación (como el caso de la jueza Cristo Cristo contra Yenice Berenice Reynoso, Procuradora Fiscal del Distrito Nacional), dicho «Dictamen de Archivo« es objetado por el Querellante-Actor Civil y es revocado por un Juez de Instrucción Especial designado de entre los jueces conformantes de la Corte de Apelación, y ordena ampliar la Investigación; la decisión revocatoria en cuestión finalmente se hace firme y el representante del Ministerio Público no ejecuta.
c) Caso de «Dictamen de Archivo« dictado por el Procurador General de la República respecto de un funcionario con privilegio de jurisdicción por ante la Suprema Corte de Justicia, dicho «Dictamen de Archivo« es objetado por el Querellante-Actor Civil y es revocado por un Juez de Instrucción Especial designado de entre los jueces conformantes de la Suprema Corte de Justicia, y ordena ampliar la Investigación; la decisión revocatoria en cuestión finalmente se hace firme y el representante del Ministerio Público no ejecuta.
¿Cómo vencer la nueva inercia interesada del Ministerio Público? ¿Querellándose por esa inejecución contra el correspondiente representante del Ministerio Público cuando esa Querella con Constitución en Actor Civil por dicha inejecución va a ser ventilada por un Ministerio Público que va a poner a recorrer dicha nueva Querella con Constitución en Actor Civil el mismo laberinto procesal, el mismo vía crucis, que se inició con la inercia o el interés parcializado inicial del primer representante del Ministerio Público?
En el caso de la hipótesis de mayor jerarquía: sometida una Querella Penal con Constitución en Actor Civil contra el Procurador General de la República por dicha inejecución a su cargo: ¿Qué va a ocurrir? ¿Va uno de sus adjuntos a actuar contra él? Evacuado por dicho adjunto un «Dictamen de Archivo« y objetado este por el Querellante-Actor Civil por ante un Juez de Instrucción Especial de la Suprema Corte de Justicia, revocado dicho «Dictamen de Archivo« por dicho Juez de Instrucción Especial y hecha finalmente firme dicha revocación, ¿qué va a ocurrir?: la respuesta es obvia: nueva inercia y un círculo vicioso…
El Código Procesal Penal (CPP) se llevó de encuentro el Artículo 25 de la Ley 25 de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia que permitía vencer la inercia del Procurador General de la República depositando una Querella Penal con Constitución en Actor Civil por ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia y éste podía designar a un Juez de Instrucción Especial de la Suprema Corte de Justicia para que investigase y persiguiese al funcionario con privilegio de jurisdicción por ante la Suprema Corte de Justicia y decidiese el caso según el resultado de su Investigación.
Por interpretación extensiva del Artículo 25 de la Ley 25 de 1991 lo mismo ocurría a nivel de la Corte de Apelación para vencer la inercia del Procurador General de la Corte de Apelación: se podía presentar la Querella Penal con Constitución en Actor Civil por ante el Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación y éste podía designar un Juez de Instrucción Especial de la Cámara Penal de la Corte de Apelación para que investigase y persiguiese al funcionario con privilegio de jurisdicción por ante la Corte de Apelación y decidiese el caso según el resultado de su Investigación.
Pero todo esto último quedó derogado por el Código Procesal Penal y muy específicamente por el denominado Principio de Separación de Funciones del Artículo 22 de dicho código que prohíbe que un juez pueda investigar y perseguir.
La primera hipótesis de casos contra personas sin privilegio de jurisdicción se verifica prácticamente a diario en cantidades enormes. En los tres casos o hipótesis señalados a lo que se llega es a una situación de inercia y, en todo caso, lo que puede generar y genera es todo un círculo vicioso laberíntico. Esa es una de las consecuencias imprevistas del régimen procesal penal cepepeísta.