gregory castellanosPor Lic. Gregory Castellanos Ruano

«Lejos de nosotros, Majestad, la funesta manía de pensar.«  Autoridades de la Universidad de Cervera al absolutista Rey Fernando VII de España en el primer tercio del siglo XIX.

 

El calificativo de «sana« pretende ser usado por el cepepeísmo como sinónimo de que haya «ausencia de malicia«.   El nombre en cuestión pretende decir implícitamente que la apreciación de la prueba en el sistema de la Intima Convicción era (o es) una  apreciación «insana«, signada de «malicia«.

De esa manera respecto de la Intima Convicción los cepepeístas presumen la mala fe, van contra el «Bona fide presuntum est«, es decir, van contra la presunción de la buena fe para presumir la mala fe… Y eso que son enemigos de las presunciones como medios de prueba… Y eso que supuestamente se rigen por las «máximas de experiencia«… ¿Y si no se rigieran por las «máximas de experiencia«?…

¿Realmente la Intima Convicción era (o es) sinónimo de «malicia«?

El aspecto de si hay o no hay «malicia« es una cuestión que atañe a la persona del  juzgador y está imbricado con el aspecto de si hay o no prejuicio alguno, de si hay o no hay imparcialidad en quien juzga. Realmente la Intima Convicción nada tiene que ver con «malicia«, es decir, no implica «malicia« alguna.

¿Qué tan «sana« es la «Sana Crítica«?:

Ahora bien, en el modelo procesal penal cepepeísta habría que ver si la incidencia de los Principios Rectores del Código Procesal Penal (CPP) sobre la valoración de las pruebas puede dar lugar a una real  «Sana Crítica«.

Habría que comenzar preguntándose: ¿Sana Crítica para quién, para qué parte? Pues el régimen procesal penal cepepeísta es un régimen procesal penal de muy, pero muy `amplísima Favorabilidad Pro Reo` producto de ser la expresión de `una Tutela Judicial Preferente Pro Reo`. Ello origina una apreciación, valoración o «crítica« en que necesariamente la misma está bañada y permeada por la `Favorabilidad Pro Reo`.

La raíz del Código Procesal Penal es abolicionista penal. Sólo hay que ver los autores que son citados en la obra «Derecho Procesal Penal« de las madrazas llamadas Escuela Nacional de la Judicatura (ENJ) y Escuela Nacional del Ministerio Público (ENMP) para fundamentar las lecciones contenidas en dicha obra: Michel Foucault, Louk Hulsman, etcétera.

El Código Procesal Penal es un modelo procesal penal cuasi-abolicionista. ¿Cómo puede expresarse un modelo procesal penal cuasi-abolicionista (por ser de raíz abolicionista penal) en el plano de la apreciación de las pruebas?    Pues es un modelo procesal penal que no cree ni en el Estado (al cual presume como un abusador por definición) ni en el Derecho Penal (= establecedor de delitos y crímenes, de penas carcelarias, etc.), por lo que se le hace cuesta arriba tener que prestarse a punir aún a título de «última ratio«, es decir, aún a título de «carácter de medida extrema de la política criminal«.

Por ello es  lógico que estableciera un ritualismo procesal excesivamente súper recargado de formalismos para tratar de bloquear lo más posible que los autores y cómplices de los crímenes y delitos previstos por el Derecho Penal sean punidos.   Los formalismos excesivos dan un producto final: tecnicismos excesivos y estos, a su vez, embrollan y obstaculizan el desenvolvimiento idóneo de la aplicación del Derecho Penal, pues de eso se trata el asunto: de condicionar excesivamente la aplicación del Derecho Penal para des-efectivizarlo.

Ello al margen de la incidencia sobre la apreciación o valoración de la prueba, de los diferentes Principios Rectores del Código Procesal Penal (CPP) que sirvieron de fundamento para la creación de las reglas contenidas en este, reglas estas que, a su vez, y conjuntamente con dichos Principios, sirven de base generadora para todos aquellos formalismos excesivos.

Por la misma razón de no creer en el Derecho Penal es igualmente lógico que el Código Procesal Penal (CPP) optase por establecer respecto del imputado `una Tutela Judicial Preferente`, esto es, de Favorabilidad Pro Reo,  como forma de rehuir en la mayor medida de lo posible el tener que aplicar el Derecho Penal al cual repudia.

En ese mismo sentido: el Sistema Acusatorio le viene como anillo al dedo al modelo procesal penal cepepeísta por la inercia total que caracteriza al Sistema Acusatorio en el que el juez y/o el  jurado, según el caso, es o son un simple convidado de piedra o simples convidados de piedra.

Eso es lo que hace el Sistema Acusatorio del órgano juzgador: un literal convidado de piedra, pues a dicho órgano juzgador no le está permitido investigar para establecer la verdad.

«A. EL SISTEMA ACUSATORIO.

  1. … Para forjar su convicción los jueces estaban limitados a las pruebas aportadas por los litigantes, sin que se les permitiera ordenar de oficio ninguna medida de instrucción. …« (Del Castillo Morales, Luis R.; Pellerano Gómez, Juan Ml; y Herrera Pellerano, Hipólito: Derecho Procesal Penal Dominicano, Tomo I, página No. 40)

Hubiese sido incongruente que el Código Procesal Penal (CPP) hubiese adoptado un sistema al que le interesara perseguir el establecimiento de la verdad.

Al Código Procesal Penal (CPP)  no le interesa el establecimiento de la verdad por su raíz abolicionista penal.   ¿Para qué perseguir establecer la verdad para punir si quienes lo redactaron no creen en la pena contra el delincuente?

La mentalización que produce el modelo procesal penal cepepeísta  en un juez es la de ser un juez anti-Derecho Penal.    ¿Cómo exigirle o pedirle a un juez anti-Derecho Penal que aplique el Derecho Penal si ya ése juez está mentalmente maleado contra el Derecho Penal en clave de o a grado de animadversión?

Las pruebas de la acusación persiguen obtener una condena penal.   Pero el Código Procesal Penal, por la razón esencial señalada,  busca eludir lo más posible el tener que pronunciar una condena penal y para ello hace acopio del  «garantismo« llevando a este más allá del extremo, es decir, llevando a más allá del extremo los Principios Rectores de dicho Código Procesal Penal (CPP).

Es por ello que al Código Procesal Penal (CPP): a) no le interesa tener a jueces razonadores frente a hechos y circunstancias que les lleven a hacer inferencias de un hecho conocido a un hecho a conocer para establecer la verdad; y b) no le interesa permitir que se hagan inferencias de un hecho conocido a un hecho a conocer para establecer la verdad.

Por ello la prueba indiciaria es mencionada en el Código Procesal Penal de una manera tan mermada que la atrofia de su estimación o apreciación es manifiestamente notoria.   Dicha atrofia es el resultado de que en el fondo no le interesa que existan en el modelo procesal penal cepepeísta  ni la prueba indiciaria ni la prueba presuncional: ni esta última porque ella resulta de la prueba indiciaria.

No le interesa darle realce a la importancia de la prueba indiciaria porque esta es la base para poner a los jueces a hacer inferencias, a razonar, a acudir al uso de las presunciones.   Los redactores del Código Procesal Penal (CPP) consideran que el juez que hace inferencias es un juez que desde su mente se está dedicando a investigar y si el juez investiga es `un juez investigador` («inquisidor«    -en el sentido de la Inquisición con la leyenda negra española-    le llaman despectivamente los cepepeístas).

Es difícil creer que un modelo procesal penal que le impide al juez inferir para razonar para llegar de un hecho conocido a un hecho a conocer, pueda tener razonamientos lógicos acertados; y que, por ende, pueda, a su vez, acertar en la respuesta al desafío de la delincuencia.

En el régimen procesal penal cepepeísta para una prueba indiciaria poder ser establecida se requiere que lo sea a través de un testigo. Sin testigo no hay indicio, lo que se traduce en que en realidad fácticamente lo que existe es el testigo y no el indicio. Prácticamente lo mismo puede decirse de la prueba documental: sin un testigo que «la vivifique« (¿?) la prueba documental no existe por sí sóla o, a lo menos, no debe ser tomada en consideración, según la forma de razonar del adoctrinamiento a que conduce el Cepepeísmo: todo ello es una consecuencia de llevar el Principio de Oralidad más allá del extremo; así llevado dicho Principio de Oralidad ello conduce a hacer del proceso un proceso «testimonializado« en tanto cuanto toda prueba que no sea testimonial debe ser expresada a través de un testigo, lo cual, a su vez, implica que si por casualidad un Juez de Instrucción dictara un Auto de Apertura a Juicio para generar un proceso penal sin un testigo de por medio dicho proceso penal sin testigo está condenado de antemano al naufragio.

Por eso la prueba presuncional es tenida a menos, a nivel de descarte, en el modelo procesal penal cepepeísta: en hecho es  una franca desterrada a la cual sólo le falta el título que la rotule o corone expresamente como tal.