gregory castellanosPor Lic. Gregory Castellanos Ruano

El presente tema lo elegí para constituirlo como la parte final del primer volumen de la recopilación de temas relacionados con la materia procesal penal escritos por mí y dicha elección la hice para así colocarla debido al carácter histórico ilustrativo que tienen las citas de su contenido, el cual expresamente de manera esencial se limita a ser una recopilación de tales citas que permiten apreciar con gran claridad las oscilaciones históricas de los sistemas procesales penales, esto es, el cómo de un sistema procesal penal se pasó a otro sistema procesal penal en una forma prácticamente circular en el tiempo. Por todo ello prácticamente no hay en este tema exposiciones mías, sino, reitero, medularmente tan sólo citas evidenciadoras de dichos cambios y del movimiento circular en cuestión que es lo que con sus fundamentos o razones nos interesa resaltar.

Paso del sistema acusatorio al sistema inquisitivo:

«4. El proceso penal extraordinario (= así se le llamaba en Roma al procedimiento inquisitivo creado por los romanos.GC).

El sistema acusatorio, con el andar del tiempo, no se mostró más suficiente para las nuevas exigencias de la represión de la delincuencia, y aun a menudo ocasionaba graves inconvenientes, …A las pesquisas, como diríamos hoy, de policía judicial se proveía por medio de oficiales públicos o agentes, que eran los curiosi, los nunciatores, los stationarii, etcétera, que transmitían al juez los resultados de sus investigaciones (quatestiones, testes, tabulae) (10). Los poderes del magistrado fueron después invadiendo cada vez más la esfera de las atribuciones ya reservadas al acusador privado, al extremo de que se llegó a una época en que se reunieron en el mismo órgano del Estado (magistrado) las funciones que competen hoy al ministerio público y al juez. En efecto, el magistrado podía proceder (de oficio) aun sin una acusación formal y hacer por sí mismo la instrucción y pronunciar la sentencia, absolviendo o aplicando penas públicas. …

Este procedimiento penal extraordinario no tardó en sustituir al procedimiento penal ordinario (= el acusatorio.GC), se hizo obligatorio para los magistrados siempre que faltara la acusación privada.«

(Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I, páginas Nos. 7-8, Librería «El Foro«, Buenos Aires, edición de 1996, reproduciendo traducida la edición italiana de 1949)

Retorno al sistema acusatorio por los bárbaros tras la caída del Imperio Romano de Occidente:

«5 bis. El proceso penal de los bárbaros en Italia.

…En la época bárbara (y también más adelante, hasta la difusión del sistema inquisitorial, o sea, hasta el siglo XVI), estuvo en vigor en Italia, el proceso penal acusatorio, con las mismas formas y en las mismas fases del proceso civil, lo mismo que el actor estuviera representado por un acusador privado, como que lo estuviera por el abogado fiscal (23).«

(Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I, páginas Nos. 10-11, Librería «El Foro«, Buenos Aires, edición de 1996, reproduciendo traducida la edición italiana de 1949)

«6 bis. El proceso acusatorio.«

(Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I, página No. 34, Librería «El Foro«, Buenos Aires, edición de 1996, reproduciendo traducida la edición italiana de 1949)

«Para la historia del proceso acusatorio, que ha sido objeto de tantas alabanzas, merecen citarse las palabras de la Constitución criminal teresiana, que estuvo en vigor también en algunos lugares de Italia. Art. 24. &&: «…O se suele, por el contrario, bajo diversos y rebuscados pretextos, desistir de la iniciada acusación y, por lo tanto, no se puede esperar en general un saludable efecto de esta especie de voluntaria acusación, sino más bien desorden y moratoria, queremos por todo ello enteramente abolido el tal voluntario proceso de acusación por los mencionados y por otros destacados motivos y dificultades«. Así terminaba una experiencia de muchos siglos.«

(Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I, página No. 49, Librería «El Foro«, Buenos Aires, edición de 1996, reproduciendo traducida la edición italiana de 1949)

Retorno al sistema inquisitivo:

«7. El proceso inquisitorio.«

(Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I, página No. 49, Librería «El Foro«, Buenos Aires, edición de 1996, reproduciendo traducida la edición italiana de 1949)

«El proceso inquisitorio se encuentra ya muy difundido en Italia a fines del siglo XIV. Al principio de este siglo, en el reino de Nápoles, el Rey Roberto, con la cuarta constitución (Cura Nobis), ordenó que se procediera de oficio cuando, tratándose de crímenes públicos, no se presentara ningún acusador o delator. …(*25)

…*25 (Si ocurre que se cometen en tu jurisdicción algunos crímenes respecto de los cuales no aparece ningún acusador contra malhechores puedes proceder contra él para inquirir en virtud de los mencionados estatutos, trata de comunicar a vuestra majestad, lo más diligentemente posible, los nombres y apellidos de dichos malhechores, con las debidas circunstancias, calidad de los crímenes cometidos, etc., a tenor de nuestro nuevo capítulo, a fin de poder proceder más detenidamente a una inquisición especial contra ellos, si os parece que así deba hacerse.

Los escritores habían sentenciado ya que el interés de la represión penal no debía dejarse a merced de los acusadores privados, sino que, «si el accusator nolit persequi accusationem, index debet finire eam ex sun officio et punire accusatorem (154) Y notaban que «inquisitio est magis favorabilia reprimendum delicta quam accusatio, et ideo ad accusationem« (155).

De manera que, impuesto por una evidente necesidad, el proceso inquisitorio prevaleció sin discusión en la práctica italiana de los siglos siguientes (156), hasta el siglo XIX.

Teóricamente el inquisitorio asumió carácter de proceso extraordinario (157), y por esta su naturaleza debía ceder el campo al acusatorio cuantas veces se presentara la acusación: «Pendente inquisitione, si ante sententiam superveniat accusatio, tunc cessat inquisitio tanquam remedium extraordinarim« (158). Pero prácticamente tuvo carácter ordinario, pues aparecía como el medio más eficaz para «expurgare civitatem malis hominibus« (159).

(154) (Si el acusador no quiere perseguir la acusación, debe el juez continuarla de oficio y castigar al acusador). A. de Isernia, Comm. Ad constit. Utriusque Siciliae, ed. Venezia, 1590, pág. 156.

(155) La inquisición favorece más que la acusación la represión de los delitos, y por eso lo estatuído en favor de la inquisición no se extiende a la acusación). A. Aretinus, De maleficiis, Practica criminale, ed. Venezia, 1678, pág. 1: La acusación «está ahora suprimida, pues hallándose sometido el acusador a la pena total del acusado si no prueba la acusación, no se encuentra nadie que acuse por temor a la pena«; Chartarius, Praxis et teheoricae interrogandorum reorum, 5ª. ed., Bracciano, 1639, pág. 6: «In criminalibus etiam absente accusatore potest ex oficial procederé et interrogare, ut sicit Julius Clarus, etc. (En las causas criminales, puede proceder e interrogar ex officio aun en ausencia del acusador, como dice Julio Claro, etc.)«; P. Ghirlandux, De relatione circeratorum (en la Colección de Ziletti, Venecia, 1580, pág. 316): «Iudex debet inquisere quamvis accusator disistat (El juez debe inquirir aunque desista el acusador)«; F. Casonius, De indiciis et tortura (en la Colección citada, pág. 421): «Iudex potest procederé ex officio super accusatione proposita, accusatore desistente. (El juez puede proceder ex officio sobre la acusación propuesta, cuando el acusador desiste)«. El rito n. 191 del Tribunal de la Vicaria de Nápoles establecía: «quod nullus admittatur ad accusandum tamquam de populo, nisi suam sworumque iniuriam persquatur (no se admita a nadie a acusar como a nombre del pueblo, si no persigue una injuria suya o de los suyos)«. Véase también Dorini, Il diritto penale, ecc., in Firenze nel sec. XIV, Lucca, 1923, pág. 140; B. Nulli, La procedura penale della repubblica senere, Siena, 1888.

…(158) (Mientras está pendiente la inquisición, si antes de la sentencia sobreviene la acusación, cesa entonces la inquisición como remedio extraordinario). Hipp. De Marsillis, Pratica criminalis, Venetiis, 1564, pág. 27.

(159) (Limpiar la ciudad de malos hombres). M.A. Blancus, De indiciis et tortura (en la Colección de Ziletti, Venezia, 1580, pág. 391).«

(Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I, páginas Nos. 50-51, Librería «El Foro«, Buenos Aires, edición de 1996, reproduciendo traducida la edición italiana de 1949)

«14. El sistema de procedimiento llamado inquisitorio es más científico y más complejo: se adapta, mejor que el precedente (el acusatorio.GC), a las necesidades de la represión social. Sus dos rasgos dominantes son, la investigación secreta para descubrir al culpable, y el empleo de la tortura para obtener su objeto (los romanos fueron los que introdujeron la tortura en el procedimiento penal.GC). Pero este tipo de procedimiento comprende un conjunto de instituciones acomodadas, que no es necesario aislar, pues ellas se explican las unas por las otras y se coordinan las unas con las otras.

15. La búsqueda y la persecución del culpable no son abandonadas a la iniciativa de las partes privadas. Es el poder social quien procede de oficio a los actos necesitados por esta doble función. El creó organismos para investigar, como los creó para acusar. Sin duda, las instituciones, que corresponden a estas fases necesarias del proceso penal, no nacieron en un día: su origen es tan obscuro como su desarrollo es incierto. Solamente pretendemos constatar aquí el punto de llegada de la evolución jurídica: la transformación del carácter de la instrucción y el de la persecución.

(Garraud, R., Traité Theorique et Pratique D`Instruction Criminelle et de Procedure Pénale, Tome Premier página No. 16)

Llegada al Sistema Mixto:

«También el progreso, en la vía de la civilización jurídica, consiste en tomar de cada uno de estos tipos de procedimiento sus mejores elementos y organizar un tipo mixto del cual una parte del procedimiento es tomada al sistema inquisitorio y del otro toma todas las garantías y todas las calidades del sistema acusatorio.

22. Este tipo mixto se caracteriza por los rasgos siguientes que se los haya en la mayor parte de los sistemas de procedimiento de las naciones europeas y que el Código de instrucción criminal francés de 1808, cuya influencia en Europa ha sido tan grande, vino a, por primera vez, sistematizar y formular.

Los jueces de la culpabilidad no tienen la iniciativa del proceso, éllos no pueden apoderarse de oficio: es necesario pues que una acusación se produzca: pero el derecho de acusar es confiado a funcionarios especiales que ejercen así un ministerio público y en el cual las partes privadas solamente deben ser, en principio, auxiliares.

El fallo es confiado a los magistrados y a los jurados. El modo y las condiciones de participación de los unos y de los otros en la administración de la justicia criminal varían, por último, según los países.

El procedimiento se desdobla en dos fases: la instrucción preliminar, confiada a los magistrados y conducentes a una decisión preparatoria; la instrucción definitiva ante la jurisdicción que estatuye sobre el proceso. La primera tiene un doble carácter: ella no es ni contradictoria ni pública. La segunda admite los dos principios de la contradicción y de la publicidad.

No se les pide más cuenta a los jueces de los medios por los cuales ellos se convencen. Y si la investigación y la administración de las pruebas están sometidas a reglas legales, su fuerza probante no es medida de antemano y la solución del proceso depende de la íntima convicción de los jueces.

23. Como todo sistema ecléctico, este procedimiento demanda, en la aplicación, una concentración de esfuerzos y de buena voluntad que parece algunas veces hacer falta.«

(Garraud, R., Traité Theorique et Pratique D`Instruction Criminelle et de Procedure Pénale, Tome Premier páginas Nos. 21-22)

Lo ocurrido en Francia:

«& IV.- DE LOS ORIGENES HISTORICOS DEL PROCEDIMIENTO CRIMINAL FRANCES.

…bajo la presión de causas diversas, el procedimiento acusatorio de los pueblos germánicos deviene inquisitorial, escrito y secreto, inspirándose en las dos legislaciones sabias de Europa, el derecho romano y el derecho canónico. Una ordenanza del primer Louis, que se le ha datado comúnmente como del año 1260, pero que es probablemente anterior, secunda este movimiento, substituyendo, en los dominios de la corona, el procedimiento por investigación, a la prueba por prueba de batalla.

Los dos procedimientos, acusatorio e inquisitorio, de origen y de carácter tan diferentes, quedan también juntos durante la última mitad del siglo XIII y la primera parte del siglo XIV. Es la época de transición, durante la cual obra la fuerza práctica de la costumbre. La evolución, comenzada en el siglo XIII acabó en el siglo XIV. La ordenanza de 1539 rendida por Francisco I en Villerts-Cotterets, sobre la justicia y abreviación de los plazos, fija definitivamente en Francia las reglas del procedimiento inquisitorio. La ordenanza de 1670, que fue el Código de instrucción criminal del antiguo régimen, solamente hace recoger, precisándolo en sus detalles, agravándolo también en sus rigores, el sistema ya consagrado.

En lo sucesivo, el procedimiento criminal se cristalizó por cerca de un siglo. Pero el espíritu nuevo y crítico que precedió la Revolución, condenó teóricamente este sistema como no ofreciendo ninguna categoría para el acusado. Los filósofos volvieron sus ojos hacia Inglaterra: ellos admiraban sus instituciones judiciales, como sus instituciones políticas. Es el procedimiento judicial inglés, sobre todo el procedimiento por jurados, que la Asamblea constituyente intentará aclimatar en Francia: es este procedimiento el que organizarán sucesivamente la ley 16-29 septiembre 1791 y el Código de los delitos y de las penas del 3 brumario, año IV. Pero las causas mismas que habían conducido en los siglos XIII y XIV (la ineficiencia del sistema acusatorio para lograr una represión eficaz de la delincuencia que gracias a dicha ineficiencia se desbordaba generándose una inseguridad generalizada y un correlativo terror generalizado a los delincuentes.GC), la substitución de un sistema de procedimiento por el otro, se activa de nuevo: se siente la necesidad de reconstituir la autoridad, de asegurar la represión, debilitada en medio de las perturbaciones de la época, de las guerras civiles y extranjeras. La ordenanza de 1670 revivió el ideal de bien de los espíritus: se le quiere reponer en vigor. Luego, una transacción es concluída, y si el antiguo procedimiento no revivió completamente en las leyes del Consulado y del Imperio, la porción mejor de las disposiciones de la ordenanza, y algunos de sus rigores, omitidos en la primera parte del Código de instrucción criminal, la segunda conservando el procedimiento acusatorio y la institución del jurado. Este código de 1808 devino, para Europa entera, un tipo sobre el cual fueron modeladas las legislaciones. Ello marca pues, en la evolución histórica de las leyes de procedimiento, una fase esencial y un momento de páusa.

30. Después, un doble movimiento se dibuja. Se tiende a eliminar, por vía de revisión, los rigores excesivos que nuestro procedimiento heredó de la ordenanza de 1670, y a introducir, en la instrucción preliminar, garantías que le hacen falta. Se quiere abrir el gabinete del juez de instrucción, si no al público, al menos a ciertas personas autorizadas; admitir la presencia de un defensor en el curso de la información; reconocer al inculpado y a su defensor, desde esta primera fase del proceso, el derecho de provocar y de controlar las medidas tomadas para llegar al descubrimiento de la verdad. Las protestas contra el secreto de la instrucción parecen generales, y se ha rebelado contra esta práctica de nuestro viejo procedimiento, tan peligrosa para el juez como para el acusado, que, según la expresión del jurisconsulto inglés Stephen, «envenena la justicia en su fuente«.

(Garraud, R., Traité Theorique et Pratique D`Instruction Criminelle et de Procedure Pénale, Tome Premier, páginas Nos. 28-29-30-31)

El CPP Tipo para Iberoamérica:

Vincenzo Manzini (influenciado por la Doctrina alemana) fue el redactor esencial del llamado Código Rocco, italiano de 1931, y un ejemplar de dicho código fue traído a América, muy específicamente a Argentina, por el español huido de su país (por razones históricas entendibles) Niceto Alcalá Zamora, y sobre la base de dicho Código Rocco se hicieron en dicho país sudamericano, esencialmente por Alfredo Vélez Mariconde y por Sebastián Soler, «los ajustes« en base a un menjurje ideológico de garantismo y de abolicionismo penal que dieron lugar finalmente a la elaboración del llamado Código Procesal Penal Tipo para Iberoamérica basado en una idolatría infundada al sistema acusatorio y, consiguientemente, en una igualmente infundada propaganda rabiosamente y totalmente anti inquisitiva (que abarcó al Sistema Mixto por este tener una parte inquisitiva) que los adoradores religiosos de dicho Código Procesal Penal Tipo para Iberoamérica y de sus clones repiten como tales simples papagayos que son. El Código Procesal Penal de la República Dominicana entrado en vigor el veintisiete (27) de Septiembre del dos mil cuatro (2004) es uno de esos clones. Bajo este Código Procesal Penal (CPP) (contentivo: de un sistema acusatorio llevado más allá del extremo; de un garantismo también llevado más allá del extremo (= Ultragarantismo) y con una raíz abolicionista penal), la sociedad dominicana (como las sociedades precedentemente citadas en sus respectivos momentos históricos) ha sido inundada por un desbordamiento delincuencial indescriptible que la mantiene sumergida en un océano de robos y de sangre, entre otras cosas, y del cual no podrá salir nunca bajo la vigencia de dicho Código Procesal Penal (CPP) debido a la infuncionalidad del mismo para combatir la delincuencia; situación de robos y de sangre, entre otras cosas, que existe replicada casi en forma idéntica en cada uno de los restantes países iberoamericanos por estos también respectivamente haber copiado dicho Código Procesal Penal Tipo para Iberoamérica.