Por Lic. Gregory Castellanos Ruano
Hace algún tiempo, en un momento específico el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) incorporado a la Constitución de la República se reunió para elegir o confirmar determinada clase de magistrados judiciales.
En el momento a que aludimos se incurrió en el grave error de que dentro de ésos jueces a ser seleccionados para llegar por vez primera a donde querían llegar, apareció un juez que en su carrera ejerció su cargo de juez mientras su esposa al mismo tiempo desempeñaba el cargo de representante del Ministerio Público ante ese mismo tribunal donde dicho juez era juez. Vale decir, que ése juez seleccionado era un juez que había ejercido un cargo de juez en contradicción con la norma legal del Artículo 5 de la Ley 821 de mil novecientos veintisiete (1927) sobre Organización Judicial que prohíbe de manera tajante que un juez tenga un allegado suyo hasta determinado grado en el mismo tribunal donde el juez se haya desempeñado como tal juez durante un tiempo coincidente entre ambos ejercicios: el suyo y el de su allegado en el grado de vinculación señalado por dicha disposición legal.
Decimos esto porque dicho Artículo 5 de la Ley 821 de mil novecientos veintisiete (1927) sobre Organización Judicial es demasiado claro cuando dispone prohibitivamente:
«Art. 5.- (Mod. por la Ley núm.481 de 1941 G.O. 5606) No pueden ser jueces, en un mismo tribunal, los parientes y afines en línea directa y, en línea colateral, los parientes hasta el cuarto grado inclusive y los afines en el segundo.
Párrafo: (Mod. por la Ley 49 de 1970, G.O. 9205). Esta incompatibilidad, alcanzará en su relación con los jueces a los funcionarios del Ministerio Público, a los jueces de instrucción, a los secretarios, a los jueces de paz y sus suplentes del mismo distrito judicial, y a los alguaciles.«
Es harto sabido por la comunidad jurídica que en esa transgresión a esa prohibición del Artículo 5 de la Ley 821 de 1927 sobre Organización Judicial incurrieron el señor Justiniano Montero Montero, cuando era juez de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y su esposa Mary Estrella, cuando ésta era Abogado Ayudante Adjunta encargada del Departamento de Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Ambos coincidieron libre y voluntariamente en el tiempo en ambas posiciones en claro desprecio a la citada prohibición de dicho Artículo 5 de la Ley 821 de 1927 sobre Organización Judicial.
Aguardamos a que esa burla cometida contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y contra la sociedad dominicana no vuelva a repetirse si el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) vuelve a reunirse, como en algún momento debe de hacerlo, sea para designar jueces, sea para confirmar jueces. Es decir, esperamos porque uno de ésos jueces que sea seleccionado o confirmado no sea un juez que haya sido un violador de dicho Artículo 5 de la Ley 821 de mil novecientos veintisiete (1927) sobre Organización Judicial por desempeñarse él como juez de un Juzgado de Primera Instancia o de una Sala Civil del mismo y su esposa como miembro del Ministerio Público que corresponde a dicho Juzgado de Primera Instancia.
Decimos esto porque un juez que haya violado dicho Artículo 5 de la Ley 821 de mil novecientos veintisiete (1927) sobre Organización Judicial por desempeñarse él como juez de un Juzgado de Primera Instancia o de una Sala Civil del mismo y su esposa, a la vez, como miembro del Ministerio Público que corresponde a dicho Juzgado de Primera Instancia, es demasiado claro que dicho juez se burla de la Etica y, por ende, es igualmente obvio que no debe nunca ser ni siquiera propuesto para que el Consejo Nacional de la Magistratura tenga que analizar si lo designa o no como juez ante una jurisdicción más elevada o denominada Alta; pero es igualmente obvio que un juez liado en semejante situación tampoco debe de ser ascendido de categoría; pues estamos hablando de un juez que ni siquiera debe de ser juez por las demasiadas claras implicaciones que resultan de esa situación prohibida expresamente por dicho Artículo 5 de la Ley 821 de mil novecientos veintisiete (1927) sobre Organización Judicial.
Que un juez se desempeñe como Juez de Primera Instancia o de una Sala Civil del mismo mientras simultáneamente su esposa se desempeña como miembro del Ministerio Público que corresponde a dicho Juzgado de Primera Instancia es estar en presencia de un juez que viola flagrantemente dicha norma contenida en dicho Artículo 5 de la Ley 821 de mil novecientos veintisiete (1927) sobre Organización Judicial y, por vía de consecuencia, es claro, de toda claridad, que es un juez que no respeta dicho Artículo 5 de la Ley 821 de mil novecientos veintisiete (1927) sobre Organización Judicial y, por ende, que no respeta la Etica, a cuyo respeto es a lo que propende la referida disposición legal contenida en ese Artículo 5 de la Ley 821 de mil novecientos veintisiete (1927) sobre Organización Judicial y, por ello, jamás en la vida merece ni debe de ser siquiera propuesto para una membresía en una de las Cortes que tiene a su cargo el Consejo Nacional de la Magistratura la facultad constitucional de llenar o suplir con sus nombramientos o elecciones, pues se supone que el Consejo Nacional de la Magistratura debe velar por no incurrir en el grave error de siquiera ponderar a un juez que junto a su esposa haya tenido un comportamiento vulgarmente, groseramente, anti-ético al violar los dos, y de común acuerdo, dicha prohibición de dicho Artículo 5 de la Ley 821 de mil novecientos veintisiete (1927) sobre Organización Judicial, pues el comportamiento tanto del juez varón cónyuge como el de su esposa representante del Ministerio Público nada más y nada menos que en el mismo tribunal del cual es juez su esposo no es un comportamiento ético.
Esperamos, también por ejemplo, que ése juez que sea seleccionado o confirmado por el Consejo Nacional de la Magistratura no sea un juez que use su cargo para ayudar a colocar a un pariente suyo, como un cuñado, por ejemplo, como Jefe de Inspectoría en el Consejo del Poder Judicial, como también lo hizo el señor Justiniano Montero Montero cuando hace ya bastante tiempo atrás recomendó y consiguió que le designasen a su cuñado Mártires Flores como jefe de inspectoría del Consejo del Poder Judicial.
Esperamos, en fin, que en el momento que le llegue al Consejo Nacional de la Magistratura la necesidad de ejercer sus atribuciones dicho órgano constitucional haga una selección idónea o una confirmación idónea de alguien que durante su actuación judicial haya actuado con irrestricto apego al respeto debido a dicho Artículo 5 de la Ley 821 de mil novecientos veintisiete (1927) sobre Organización Judicial; es decir, aguardamos porque el Consejo Nacional de la Magistratura para evitar ejemplos indeseables de personas indeseables en semejantes posiciones mande a investigar si el aspirante a ser seleccionado o a ser confirmado tiene o no ese repudiable pedigrí que lo lía con la Etica al liarlo con la prohibición vigente contenida en el Artículo 5 de la Ley 821 sobre Organización Judicial de mil novecientos veintisiete (1927). Esperamos que ello sea así para que el Consejo Nacional de la Magistratura no sea burlado por alguien que ha incurrido en una desvergonzada violación grosera a dicho Artículo 5 de la Ley 821 sobre Organización Judicial de mil novecientos veintisiete (1927) y para que ése juez no se burle de la sociedad dominicana.