Por Lic. Gregory Castellanos Ruano
La Historia, como presentadora de antecedentes -unas veces idénticos, otras veces más o menos parecidos- a lo largo de su devenir nos enseña que lo que acaso podíamos creer como despojado de precedente en realidad lo(s) tiene, y, por ello, nos permite llegar a captar y entender mejor y más rápidamente la realidad presente.
En la situación existente en el colegio de abogados, desde Aluzinni, pasando por Antíoco hasta el apoderamiento de dicho colegio de abogados por un par de ellos dos con las famosas inclinaciones de Heliogábalo, para la época inaugurada a partir de mil novecientos veintidós (1922) sin discusión les podían otorgar los atributos para gobernar la Isla de San Víctor, Italia, en dicha época del Duce… Hubieran sido adecuados gobernadores de esa isla para esa época.
Por su formación era natural que tanto Aluzinni como Antioco y Heliogábalo fueran lo que fueron en la Historia.
¿Qué puede llevar a un abogado a erigirse en omnímodo en una entidad de abogados a la que cree es algo de su propiedad y a la que ha llevado a exhalar aire anelidiano? Obviamente las causales sólo pueden derivarse desde el ambiente del seno del hogar donde imperó alguna de ellas o algún ejemplo autoritario o una deficiencia acusada en la formación educativa hogareña.
Esa omnimidad llega hasta el punto en que los locales que constituyen sus territorios de gobernanza son territorios «clase aparte« del resto del territorio nacional por el Estado Social y Democrático de Derecho estar vigente sólo en el resto del territorio nacional, por constituir aquellos pisos, paredes y techos, lugares donde no brilla el Sol de esa fase avanzada -la más avanzada actualmente- del Estado de Derecho, y, por el contrario, rige la obscuridad característica del absolutismo despótico. Yo puedo testimoniar y documentar: un caso en que una persona ha sido perseguida tres (3) veces y juzgada dos (2) veces siempre por el mismo hecho; otro en que otra persona ha sido perseguida cuatro (4) veces y juzgada dos (2) veces por el mismo hecho; el de una tercera persona: persona que fue perseguida dos (2) veces y juzgada por el mismo hecho. ¿En la mente de quién cabe que en un colegio de abogados puedan ocurrir aplastamientos de derechos como esos? Prestarse a esos aplastamientos de derechos define a cada uno de los que dirigen ese colegio de abogados y los definirá para el resto de sus vidas.
Mientras en el resto del Estado dominicano -muy específicamente en los tribunales ordinarios- se habla de «Valores constitucionales«, de «Principios constitucionales«, de «Garantías constitucionales« y de «Reglas constitucionales« esos conceptos -paradójicamente- son inexistentes en la Fiscalía Nacional y en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados y, en general, en todos los órganos de este.
Paradojalmente porque es inconcebible que siendo la formación de los abogados la propia de una caja de resonancia de derechos, de semejantes luces se arribe a lo diametralmente opuesto.
Si a algo en la Historia se asemeja la vorágine destructora de «Valores constitucionales«, de «Principios constitucionales«, de «Garantías constitucionales« y de «Reglas constitucionales« de la jurisdicción disciplinaria del colegio de abogados es, por sus métodos, a la vorágine destructora que caracterizó a organismos o instituciones de triste recordación como la Santa Inquisición, las «lettres de cachet« tan usadadas en los tiempos de los Capeto, la Gestapo, la NKVD, los partidos únicos y otras tantas entidades e instituciones y personas dimanantes de una concepción autoritaria del poder y de su ejercicio, etc.
Lo existente en aquello a lo que nos referimos es tan desmesurado y el espectáculo surrealista tan retorcido que `nadie se tomó en serio esta posibilidad imposible` de que émulos manifiestos de Aluzinni, de Antíoco, de Heliogábalo, etcétera, se hiciesen abogados y que, a la vez, se erigieran en interesados administradores de los movimientos de engranajes trituradores que en su esencia nada difieren de la administración de la guillotina inventada por el Dr. Joseph Ignace Guillotin y de la cual administración fueron exponentes truculentos personajes que en el supuesto nombre de «la virtud« arrancaban cabezas y pretendían, en fin, alzarse en amos y señores de la administración del honor ajeno, inmortalizando de manera tristemente célebre sus nombres de tal suerte que cuando se habla de alguno de ellos de lo que se habla es de sangre, de corrupción, de maldad y de perversidad. No en balde dijo Lord Acton aquello que dijo sobre el poder en su famosa carta a aquél Papa italiano.
Aquello de llegar desde Aluzinni, pasando por Antíoco y Heliogábalo hasta llegar al personaje actual y su igualmente extraña cohorte en el colegio de abogados no fue evolución: fue involución. Pero, pese a todo, los «Valores constitucionales«, los «Principios constitucionales«, las «Garantías constitucionales« y las «Reglas constitucionales« tarde o temprano deberán imponerse: alguien en alguna jurisdicción superior con consciencia, y que se respete, deberá de hacerlos brillar, pues un colegio de abogados no puede eclipsar a la Constitución porque un colegio de abogados no está por encima de la Constitución.
Mientras sorprendentemente los denominados «fiscales« y «jueces« del Tribunal Disciplinario se colocan togas con bocamangas (los primeros color azul Copenhague; y los segundos color morado obispo), en materia disciplinaria ni los miembros del Ministerio Público ni los jueces en la Suprema Corte de Justicia se colocan togas.
Mientras los denominados «fiscales« y «jueces« del Tribunal Disciplinario persiguen hasta más de dos (2) veces por el mismo hecho que se le pretende endilgar a una persona (aplastan desvergonzadamente el Principio Rector de la No doble persecución), en materia disciplinaria en la Suprema Corte de Justicia, comprendiendo que el Derecho Disciplinario es una expresión del Ius Puniendi, se dictó una sentencia que aplica el Principio Rector de la No doble persecución en dicha materia disciplinaria:
«…3. Fue interpuesta una querella disciplinaria en fecha 21 de julio de 2011, por alegada violación a los Artículos 1, 2, 4, 14 y 75, de la Ley No. 91, interpuesta por Paola Michelle Solís Rodríguez y Rómula Crisálida Rodríguez López, ante el Colegio de Abogados de la República Dominicana, en contra de los Licdos. Geraldo Ortiz y Rosa María Reyes; 4. Esa querella fue conocida por el Fiscal del Colegio de Abogados de la República Dominicana, decidiendo en fecha 15 de noviembre de 2011, lo que sigue: «Desestimar la presente querella disciplinaria presentada por las señora Paola Michel Solís Rodríguez y Rómula Crisálida Rodríguez López, en contra de los Licdos. Geraldo Ortiz y Rosa María Reyes, por falta de pruebas, toda vez que después de un estudio ponderado de la misma se han podido concluir que los indicados profesionales del derecho no han incurrido en falta ética que amerite sanción disciplinaria«; …CONSIDERANDO: que el Artículo 9 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía, al caso de que se trata, establece sobre la «Unica Persecución«, que: «Nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho«; …Por tales motivos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas las actuaciones que sirven de fundamentación a la presente decisión, FALLA: PRIMERO: Declara inadmisible el apoderamiento de juicio disciplinario hecho a esta Suprema Corte de Justicia por parte del Procurador General de la República en contra de los Licdos. Rosa María Reyes y Geraldo Ortiz, abogados, por alegada violación al Artículo 8 de la Ley No. 111, sobre Exequátur, de fecha 24 de octubre de 2012, en aplicación del Artículo 9 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Procurador General de la República, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.«
(Sentencia No. 2 del Boletín Judicial No. 1236 del mes de Noviembre del dos mil trece (2013)).
Esperamos que los que igualmente suben como suplentes a la Suprema Corte de Justicia tengan respeto tanto por sí mismos como por la Constitución.