Por Lic. Gregory Castellanos Ruano
Sobre la base de considerar al trabajador como una parte débil en la relación obrero-patronal, en el ámbito del Derecho Procesal Laboral se dió una orientación (que existe actualmente) de inclinar las normas de dicho Derecho Procesal Laboral con una tendencia Pro Operario (Pro Trabajador). La regla esencial que abrió el camino para lograr tal cosa lo fue la instauración del Principio In dubio Pro Operario con un carácter total. Dicha orientación procesal fue copiada, trasplantada del ámbito de lo Procesal Laboral al ámbito de lo Procesal Penal por los procesalistas del cepepeísmo, ya que éstos también conceptúan al imputado de un crimen o de un delito como una parte «débil« (¿?), y por ello consideraron y consideran que las normas del Derecho Procesal Penal deben tener igualmente una inclinación, una tendencia Pro Reo. En este otro ámbito igualmente la regla esencial que abrió el camino para lograr tal cosa lo fue la instauración del Principio In dubio Pro Reo con un carácter total en tanto cuanto dicho principio va más allá de ser aplicado sólamente en caso de duda razonable cuando las pruebas permiten que esta subsista; es decir, se puso al Principio In dubio Pro Reo a abarcar todo el procedimiento previsto por el CPP.
El Artículo 25 del Código Procesal Penal contiene un segundo y un tercer párrafos que prescriben respectivamente de las siguientes maneras: «Art. 25. Interpretación. …La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado.«
Dicha cobertura total de la regla In dubio Pro Reo en el ámbito procesal penal recibe así un reforzamiento adicional ya que por la lectura del referido segundo párrafo se puede aquilatar que tanto la analogía como la interpretación extensiva han sido puestas a disposición del imputado, es decir, para favorecer a éste. Si es que acaso se creyó ingénuamente que con ello se podía sólamente «igualar« al imputado y a sus contrapartes, en la realidad, en la práctica el objetivo perseguido sobrepasa o va más allá de la meta de igualar al imputado con su parte acusadora y demás partes en el procedimiento: lo que realmente provocan o implican estas reglas de procedimiento es llevar a que el imputado goce de una situación privilegiada frente a sus oponentes creando así una situación procesal asimétrica entre el imputado y todas dichas otras partes con intereses diferentes a los intereses del imputado.
Se trata, pues, de una reelaboración procesal penal en la que es significativo el Reforzamiento Pro Reo, en la que es significativa la creación de Una Tutela Judicial Pro Reo Reforzada por ser Preferente al Imputado: mientras en el sistema del anterior Código de Procedimiento Criminal la regla In dubio Pro Reo se encontraba circunscripta al caso único de que existiera una duda razonable en el aspecto probatorio para determinar culpabilidad o no culpabilidad en el juicio de fondo, a dicha regla se le da en el sistema del CPP un alcance que sobrepasa con creces esa hipótesis procesal; así mismo, mientras en dicho anterior sistema procesal penal las reglas de la analogía y de la interpretación extensiva se utilizaban para determinar cuál era la real voluntad de la disposición legal procesal penal de que se tratase en la discusión suscitada al respecto, fuese quien fuese el beneficiario de dicha interpretación, ahora, en el Código Procesal Penal (CPP), dichas dos reglas de interpretación son usadas únicamente para favorecer al imputado.
Realmente no se trata meramente de proteger el llamado «derecho a la tutela judicial efectiva« del imputado: evidentemente lo que se buscó fue: a) por un lado, reforzar al imputado; y b) crear, como en efecto fueron creadas, reglas de procedimiento Preferentes a favor del Imputado; reglas con un carácter evidentemente superior al de las disposiciones legislativas que se supone protegen o deberían de proteger los intereses de las otras partes diferentes al imputado en el procedimiento y en el proceso. Ya que dichas dos reglas tienen Preferencia, Preeminencia, Prevalencia sobre las disposiciones legislativas que se supone protegen o deberían de proteger los intereses de las otras partes diferentes al imputado en el procedimiento y en el proceso.
La aplicación de semejantes normas legislativas Preferentes (independientemente de otras reglas, procedimientos, instituciones, etcétera, igualmente Pro Reo contenidas en dicho código), hacen del Código Procesal Penal, literalmente hablando, Un automático Código de Tutela del Delincuente, pues en realidad de lo que se está hablando es de Una Tutela Judicial Efectiva Preferente a favor del Imputado. Esa Tutela Judicial Efectiva Preferente Pro Reo provoca la existencia de un sistema procesal penal desequilibrado, deficiente, es decir, provoca un sistema judicial penal deficiente respecto de la protección de los intereses de las víctimas, de la sociedad y de cualquier otra contraparte del imputado y de cualquier otra parte en el procedimiento o en el proceso que no sea el imputado.
Eso, Una Tutela Judicial Efectiva Preferente a favor del Imputado, y no otra cosa, es lo que existe incrustada en dicho Artículo 25 del CPP para bañar y colorar las restantes disposiciones de este. Una Tutela Judicial Efectiva Preferente a favor del Imputado no es cónsona con el Principio Constitucional de Igualdad y, por tanto, tampoco con el Principio legal de Igualdad ante la ley (Artículo 11 del CPP) y tampoco con el Principio legal de Igualdad entre las partes (Artículo 12 del CPP): dichos dos artículos 11 y 12 del propio CPP se ven disminuídos, menoscabados, horadados por la existencia de esa Tutela Judicial Efectiva Preferente a favor del Imputado.
A través de la visualización de dichas dos disposiciones legales (Artículos 11 y 12 del CPP) es manifiestamente notorio el reforzamiento, el énfasis que se hace en favorecer al imputado a través de los referidos segundo y tercer párrafos del Artículo 25 del CPP. Lo favorece en dos vertientes: a) en caso de cualquier duda procesal el imputado es el favorecido por dicha duda; y b) la analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades: no se permite que las contrapartes del imputado puedan usarlas en contra de la libertad del imputado o en contra de los derechos y facultades del imputado, vale decir, no pueden ser usadas a favor de los derechos y facultades de las contrapartes del imputado.
Se trata de una exageración, de una Tutela Judicial Pro Reo Reforzada, Preferente, que avasalla los intereses pertinentes de las contrapartes del imputado. Dichas dos disposiciones del Artículo 25 del CPP son expresiones concretas del Ultragarantismo por el que propugna el cepepeísmo paridor del Código Procesal Penal dominicano.
¿Cómo puede haber Igualdad ante la ley e Igualdad entre las partes si de antemano se considera que en caso de cualquier duda procesal el imputado es el favorecido por dicha duda? ¿Cómo puede haber Igualdad ante la ley e Igualdad entre las partes si de antemano se considera que la analogía y la interpretación extensiva sólo se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades? Poner a girar la interpretación alrededor de estos dos «Principios« o polos Pro Reo es poner a girar el Código Procesal Penal alrededor de beneficiar al imputado como, en efecto, así lo pone a girar. ¿Y porqué tiene que ser así?¿Porqué tiene que ser que en caso de cualquier duda procesal (diferente a la duda razonable sobre las pruebas en el juicio de fondo al momento de determinar culpabilidad o no culpabilidad), esa duda favorezca sólamente al imputado? Igualmente: ¿Porqué se cercena la posibilidad de buscar establecer cuál es la real voluntad de una disposición legal de naturaleza procesal?¿Porqué tiene que ser que de antemano se considere que la analogía y la interpretación extensiva sólo se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades? Esos dos «Principios« o polos abarcan todo procedimiento y al proceso. Se trata de polos alrededor de los cuales se pone a girar todo procedimiento y al proceso.
¿Qué hace suponer que dichas dos cosas sean correctas? Una cosa es un trabajador reclamante; y otra cosa muy diferente es un delincuente. La naturaleza del primero es muy diferente a la naturaleza del segundo: el primero es un ente sociable; el segundo no es un ente sociable. Una cosa es proteger al trabajador, y otra cosa muy diferente es proteger al delincuente, al que para nada le importa lesionar bienes jurídicos penales ajenos: poner al Estado y al Derecho a proteger al delincuente en forma Preferente más allá de lo debido, es colocar al Estado y al Derecho de espalda a las víctimas y a la sociedad.
Si revelatorios de dicha Tutela Judicial Preferente son dichos dos párrafos del Artículo 25 del CPP, igualmente revelatorios son estos otros artículos del mismo código: «Art. 8. Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. …« «Art. 148. Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando este comparezca, o sea, arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo.« (Extendió el Non bis in idem a la persecución:)«Art. 9. Unica persecución. Nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho.« «Art. 15. Estatuto de libertad. …Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, tienen carácter excepcional …« «Art. 15. Límite razonable de la prisión preventiva. La prisión preventiva está sometida a un límite temporal razonable a los fines de evitar que se convierta en una pena anticipada.«
En todos estos instrumentos o mecanismos procesales se palpa una incuestionable Tutela Judicial Preferente Pro Reo en tanto cuanto favorecen la situación del imputado debido a que los teóricos del cepepeísmo consideran que la función jurisdiccional ha sido establecida en beneficio del imputado porque este supuestamente es una parte «débil« (¿?); es decir, no se considera para nada que a bordo del mismo vagón del tren judicial van otros pasajeros distintos al imputado. Sobre esa base es que se construye todo el edificio tutelar Pro Reo que representa el Código Procesal Penal con todo su conjunto o entramado de Tutela Judicial Efectiva Preferente Pro Reo, el cual abarca tanto las figuras procesales tutelares Pro Reo ya señaladas como otras más que aparecen a lo largo y a lo ancho de sus disposiciones.
No es lo mismo ni nunca será lo mismo hablar de `derechos` que hablar del `abuso institucionalizado de derechos` al llevar el cepepeísmo, a través de moldes legales, los derechos del imputado más allá del extremo de lo razonable: esto último sólo puede conducir y, en efecto, conduce a entronizar una política criminal del Estado que es literalmente criminal, asesina, genocida, por causar el perjuicio de una vulnerabilidad total de la población de ese Estado.