Lic. Gregory Castellanos Ruano
Como consecuencia del relativo aislamiento que en materia de Derecho Penal Material o Derecho Penal Sustantivo ha tenido la República Dominicana en esta se ha mantenido prácticamente todavía hasta el día de hoy el criterio errado de que la intención es una modalidad expresiva de la culpabilidad, del mismo modo que la otra modalidad también supuestamente expresiva de la culpabilidad a la que llamamos `culpa`.
Así lo podemos apreciar en el texto que ha sido el libro doctrinal de cabecera de los penalistas dominicanos: la obra «Notas de Derecho Penal Dominicano« de Leoncio Ramos, el cual, a su vez, lo que hace, en gran medida, es hacerse un eco resumido de la obra Traité Theorique et Pratique du Droit Penal Francais de René et Pierre Garraud, aunque él evidencia haber bebido de otras fuentes que contribuyen al conjunto expositivo de dichas «Notas de Derecho Penal Dominicano«.
Sin embargo, los alemanes, que son la vanguardia del Derecho Penal en Occidente, y, por ende, en el mundo, ya desde Reinhard Frank dieron un giro en la materia que nos ocupa al indicar que la base de la culpabilidad es la reprochabilidad y, como consecuencia de ello, extrajeron la intención del ámbito de la culpabilidad y señalaron que la intención es un elemento subjetivo del tipo penal del Injusto o tipo penal de la Antijuridicidad.
Esa extrapolación tiene por base lo siguiente: Reinhard Frank hace depender el reproche de culpabilidad del conocimiento del alcance de la acción aunado al conocimiento de las circunstancias concomitantes a dicha acción `en forma de presión externa`. Es decir, que esas circunstancias concomitantes a dicha acción son susceptibles de erigirse en una presión que `le quitan al autor la libertad de elección y en esta forma pueden privarlo del domino del hecho`.
La libertad, pues, es un elemento o requisito necesario para que haya reprochabilidad y, por tanto, culpabilidad.
Es en el marco de esa libertad de acción que puede concretizarse la exigibilidad de un comportamiento conforme a Derecho. La exigibilidad de un comportamiento conforme a Derecho tiene por dos pilares al «deber« actuar conforme a Derecho y al «poder« actuar conforme a Derecho. Si habiendo libertad de acción hay exigibilidad de que se actúe conforme a Derecho entonces surge la reprochabilidad y, en consecuencia, hay culpabilidad.
Si no existe posibilidad de elección porque una(s) circunstancia(s) externa(s) despoja(n) de dicha libertad de elección al autor, éste queda privado del dominio del hecho; es decir, esa(s) circunstancia(s) externa(s) es(son) la(s) que realmente tiene(n) el dominio del hecho, por lo que el autor directo pasa a ser un simple instrumento en manos de esa(s) circunstancia(s) externa(s).
Así, pues, la(s) circunstancia(s) externa(s) concomitante(s) es(son) la(s) que determina(n) si hay exigibilidad o no de cumplir con el deber que subyace en el tipo penal.
Reinhard Frank elabora su teoría en mil novecientos siete (1907) y la va puliendo en los años sucesivos y a ello contribuyeron otros autores alemanes.
La consecuencia necesaria a que condujo esta nueva visión fue a preguntarse entonces, ¿dónde, en qué parte de la estructura del delito se debe colocar a la intención si esta no pertenece al reino de la culpabilidad?
Los penalistas alemanes llegaron así al punto culminante de aquel examen sosteniendo que la intención es un elemento subjetivo del tipo penal del Injusto o, lo que es lo mismo, del tipo penal de la Antijuridicidad y que, por tanto, que haya intención no significa que haya culpabilidad, la cual debe ser examinada a la luz de todo lo anteriormente dicho sobre la reprochabilidad.
Una delimitación llevó a la otra delimitación y, por ende, a contribuir al perfeccionamiento de la Teoría del Delito.