gregory-castellanos-ruanoPor Lic. Gregory Castellanos Ruano

Si ha habido una materia jurídica descuidada, pero tan descuidada en grado extremo, lo es la materia disciplinaria cuando no debería de ser así debido a que la misma es una expresión del Ius Puniendi del Estado, es decir, es una expresión del derecho del Estado a punir, a reprimir, a castigar. Y, por dicho descuido, conceptos totalmente vitales de un proceso en determinados momentos han sido totalmente desconocidos y violentados.

Los excesos siempre se cometen en nombre de algo. Esa violación de esos conceptos, esos excesos enormes, abominables, se han cometido en nombre del ´´interés del cuerpo´´, del mismo modo que en Francia el Tribunal Revolucionario de Robespierre cometía los atropellos ´´En Nombre de la Virtud´´, del mismo modo que ´´En nombre de la Revolución´´ los tribunales leninistas y estalinistas ordenaron ejecutar a millones de personas y del mismo modo que ´´En Nombre de la raza aria´´ los tribunales de Hitler cometían los excesos que cometían.

Las situaciones concretas a que me refiero a través de la presente crítica deben de ser ejemplos a no seguir para que no haya una excesiva intromisión del Poder Punitivo en los derechos fundamentales.

Entre esos excesos que se han cometido en materia disciplinaria respecto de abogados y notarios podemos mencionar los siguientes:

1.-No reconocimiento del Non bis in ídem durante mucho tiempo;

2.-Injerencia en la Vida privada de los abogados a través del Derecho Disciplinario.

3.-No reconocimiento de la prescripción de las infracciones disciplinarias. Es en el año dos mil diecinueve (2019) cuando el Congreso Nacional a través de la Ley 319 establece el plazo de prescripción de un (1) año para las infracciones disciplinarias, es decir, el mismo plazo que el Código Penal establece para las contravenciones desde mil ochocientos ochenta y cuatro (1884).

4.-No reconocimiento del Plazo Máximo de Duración del Proceso; esta es la hora en que la Suprema Corte de Justicia no lo ha reconocido no porque no se haya pronunciado sobre el particular, sino porque pudiendo haberlo introducido expresamente en la Resolución 5612020 no lo hizo, no obstante ser el mismo un concepto constitucional.

5.-El uso indebido de la Analogía y de las Interpretaciones extensiva y analógica para condenar abogados y notarios.

No es sino hasta tiempos relativamente recientes cuando, producto del auge del interés hacia la Constitución, se viene a reconocer los conceptos Non bis in ídem y Prescripción como parte integral de la materia procedimental en materia disciplinaria.

Sobre el Non bis in idem:

La Suprema Corte de Justicia sobre el Non bis in ídem llegó a expresar:

´´Considerando, que el prevenido G.G., inculpado de cometer faltas graves en el ejercicio de su función como notario público de La Vega, solicita que se declare inadmisible la denuncia querella radicada en su contra por el abogado M.R.T.L., el 25 de marzo de 1998 bajo el fundamento del principio constitucional según el cual: ´´Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho´´; que en ese sentido sostiene el impetrante que el 9 de marzo de 1998, los señores G.A.C. y J.A.C., representados por el mismo abogado, entre otros, presentaron en su contra una querella disciplinaria, y que una de las faltas que se le imputaban en esa querella, ya juzgada por el Colegio de Abogados es, precisamente, la misma por la que se le pretende juzgar en este honorable tribunal; Considerando, que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 8, numeral 2, letra h, de la Constitución de la República: ´´Nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa´´, no es menos valedero que dicha disposición constitucional se refiere exclusivamente a la seguridad individual, la que no está en peligro en el presente proceso disciplinario, y por tanto no es aplicable en materia disciplinaria, como es el caso de la especie; que, por lo que procede desestimar las conclusiones del prevenido y ordenar la continuación de la causa.´´ (Sentencia No. 13 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia del 29 de Mayo del dos mil uno (2001) Boletín Judicial No. 1086, página No. 84)

Si bien una de las diferencias entre el Derecho Penal ordinario y el Derecho Disciplinario lo es que las penas de este último no son privativas de libertad, no menos cierto es que las penas de amonestación, de suspensión del ejercicio profesional de hasta seis (6) meses, de un (1) mes a un (1) año, de inhabilitación del ejercicio profesional de un (1) año a cinco (5) años y de inhabilitación a perpetuidad son penas restrictivas, privativas de derechos, por lo que sí tienen claramente que ver con la seguridad individual, pues la seguridad individual no se limita exclusivamente a la privación de libertad.

La Suprema Corte de Justicia vino a aplicar por primera vez el Principio Rector del Non bis in ídem o No doble persecución a la materia disciplinaria a través de la Sentencia No. 2 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia publicada en el Boletín Judicial No. 1236 del mes de Noviembre del 2013 y lo hizo correctamente al decidir de la siguiente manera:

«…3. Fue interpuesta una querella disciplinaria en fecha 21 de julio de 2011, por alegada violación a los Artículos 1, 2, 4, 14 y 75, de la Ley No. 91, interpuesta por Paola Michelle Solís Rodríguez y Rómula Crisálida Rodríguez López, ante el Colegio de Abogados de la República Dominicana, en contra de los Licdos. Geraldo Ortiz y Rosa María Reyes;

4. Esa querella fue conocida por el Fiscal del Colegio de Abogados de la República Dominicana, decidiendo en fecha 15 de noviembre de 2011, lo que sigue: «Desestimar la presente querella disciplinaria presentada por las señora Paola Michel Solís Rodríguez y Rómula Crisálida Rodríguez López, en contra de los Licdos. Geraldo Ortiz y Rosa María Reyes, por falta de pruebas, toda vez que después de un estudio ponderado de la misma se han podido concluir que los indicados profesionales del derecho no han incurrido en falta ética que amerite sanción disciplinaria«;

CONSIDERANDO: que el Artículo 9 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía, al caso de que se trata, establece sobre la «Unica Persecución«, que: «Nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho«;

…Por tales motivos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas las actuaciones que sirven de fundamentación a la presente decisión, FALLA:

PRIMERO: Declara inadmisible el apoderamiento de juicio disciplinario hecho a esta Suprema Corte de Justicia por parte del Procurador General de la República en contra de los Licdos. Rosa María Reyes y Geraldo Ortiz, abogados, por alegada violación al Artículo 8 de la Ley No. 111, sobre Exequátur, de fecha 24 de octubre de 2012, en aplicación del Artículo 9 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Procurador General de la República, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.«

(Sentencia No. 2 del Boletín Judicial No. 1236 del mes de Noviembre del 2013).-

Sobre la injerencia indebida en la vida privada del abogado:

Durante la Suprema Corte de Justicia que corresponde al período 19982010 fueron dictadas sentencias disciplinarias en que se extendió el Derecho Disciplinario para hacer injerencia en la vida privada del abogado, es decir, fueron condenados abogados por actos que no tenían que ver con el ejercicio de la profesión de abogado, sino con la vida privada del abogado.

Sobre la prescripción y sobre la interpretación extensiva:

En nombre del ´´interés del cuerpo´´ no se admitía que las infracciones disciplinarias(que son expresiones del Ius Puniendi del Estado) prescribieran; sin embargo, para otras infracciones, las penales ordinarias (que también son expresiones del Ius Puniendi del Estado), que son más graves que las disciplinarias y se sancionan en Nombre del Interés de la Sociedad, se contemplaba y se contempla un régimen de prescripción. El ´´Interés de la Sociedad´´ es superior al ´´interés de cuerpo´´, pues mientras el cuerpo a que se alude es el conjunto de la clase de los abogados, el ´´Interés de la Sociedad´´ alude al conjunto de todas las clases sociales existentes en la sociedad, lo cual engloba a la clase de los abogados. Resultando, pues, un contrasentido: a) que, por ejemplo, mientras para el asesinato, el parricidio, el infanticidio, el envenenamiento y el Atentado contra la vida del Jefe de Estado, todas sancionables con treinta (30) años de reclusión, existía y existe una prescripción de diez (10) años; b) sin embargo, para cosas menores, esto es, para infracciones disciplinarias, es decir, para infracciones leves, ligeras, como los son las disciplinarias se pretendió por mucho tiempo enarbolar que dichas infracciones disciplinarias no prescribían, que no hubiese prescripción, que fuesen consideradas perseguibles todo el tiempo, y que, por el contrario, para las infracciones graves del ámbito del Derecho Penal ordinario hubiese el límite de la prescripción.

¿Y eso no era razonado por la mente de cada uno de los que trataban y decidían sobre materia disciplinaria? ¿Dónde estaba el sentido común, el razonamiento y el Principio de Razonabilidad? No es sino en tiempos recientes, con la Ley 3 del dos mil diecinueve (2019) que se instaura un plazo de un (1) año de prescripción para las infracciones disciplinarias (el mismo plazo de prescripción de las Contravenciones o infracciones penales de Simple Policía).

Sobre esto de la prescripción cabe resaltar que todavía en tiempos recientes, específicamente en el año dos mil veintitrés (2023), a través de la sentencia No. SCJ-PL-23-00010, de fecha veintinueve (29) de Diciembre del dos mil veintitrés (2023), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en materia disciplinaria respecto de los notarios sobre la prescripción y sobre la interpretación extensiva se produjo el siguiente increíble y espeluznante caso en el que se falló de la siguiente manera:

´´41. Con relación a la situación planteada es pertinente señalar que la legislación dominicana no cuenta con un Código de Etica del Notario, sin embargo, es relevante destacar que como profesionales del derecho también se rigen por el Código de Eticadel Abogado, ya que uno de los requisitos esenciales para ser notario es ser abogado, por lo que transversamente el Código de Etica del Abogado impacta en la ética de los notarios, son dos actividades profesionales consustanciales, aún cuando es imperativo que las actuaciones en una esfera y en la otra tienen dimensiones procesales diferentes.´´

Como se puede apreciar: el notario procesado planteó que la normativa del Colegio de Notarios no tiene un Código de Etica y que, por lo tanto, no le era aplicable sanción disciplinaria alguna. Así mismo planteó que en el caso hipotético de que dicho Código de Etica hubiese existido la así hipotética infracción disciplinaria estaría prescripta.

La Suprema Corte de Justicia admitió, pues, que en el Colegio de Notarios no existe un Código de Etica aplicable a los notarios y dijo que, sin embargo, el notario antes que notario primero es abogado y le aplicó sanciones propias del Decreto No. 1290 óCódigo de Conducta del Profesional del Derecho o Código de Etica del Colegio de Abogados. Y tratando vanamente de  difuminar, para disimular, la interpretación extensiva realizada vanamente expresa lo siguiente:

´´44. Conviene destacar, que la existencia concurrente de ambas profesiones no quiere decir que haya una aplicación extensiva del régimen disciplinario de los abogados a los notarios, en el entendido de que se rigen por entorno normativo (sic.entornosnormativos.GC) diferentes aún cuando tienen ciertas analogías en la modalidad de las sanciones lo cual además de una explicación histórica se sustenta en una noción sociológica, basado en consustancialidad (sic.en la consustancialidad.GC) de ambos ministerios profesionales. En la contestación que nos ocupa se trata de una imputación con manifiesta expresión objetiva, lo cual deja muy bien establecido un estado de autonomía en cuanto al tipo disciplinario imputado´´.

Es decir, pretende decir que no hizo lo que sí hizo: una manifiesta, una evidente interpretación extensiva que no puede ser ocultada por el vano ejercicio de palabrerías envolvente que se hizo.

Y en cuanto a la prescripción le denegó la misma por lo precedentemente dicho del concepto troglodita y totalitario del ´´interés del cuerpo´´. Para el año dos mil veintitrés (2023) ya estaba vigente la Ley No. 319 en cuyo Artículo 117 se establece la ya referida prescripción de un (1) año; es decir: que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia aplicó por interpretación extensiva disposiciones y sanciones punitivas cuando es un ABC o, lo que es lo mismo, es de conocimiento elemental en todo Derecho Punitivo existente en un Estado de Derecho de corte liberal, como también lo es el nuestro, que las disposiciones y las sanciones punitivas son de interpretación restrictiva, que jamás pueden ser objeto de Analogía ni de interpretación extensiva ni de interpretación analógica. Igualmente desconoció que las reglas procesales favorables al procesado son susceptibles de Analogía y de interpretación analógica y de interpretación extensiva, por lo cual pudo aplicarle al notario en cuestión la prescripciónde un (1) año de la Ley No. 319 establecida en su Artículo 117.

Con semejante decisión en el caso de la especie no se violaron lamente esos principios de interpretación, sino que hasta se violó el Principio procesal de Formulación Precisa de Cargos, el cual era suscitable hasta de oficio, cosa que no se hizo; y se violó también dicho Principio de Formulación Precisa de Cargos porque el notario fue acusado como tal notario por realizar un acto relacionado con su función de notario, es decir, él no fue acusado por su calidad de abogado por realizar un acto relacionado con el ejercicio de la profesión de abogado.

Sin embargo, respecto de la prescripción de un (1) año contemplada por el Artículo 117 de la Ley 3 desde el año dos mil diecinueve (2019), que sí era susceptible de aplicar por Analogía y por interpretación analógica y extensiva (pues es ABC de la interpretación del Derecho Procesal que toda regla que favorezca al imputado es susceptible de Analogía y de interpretación analógica y de interpretación extensiva), y, por tanto, la Suprema Corte de Justicia motus proprio podía tomar la disposición sobre prescripción de dicha Ley 3 y aplicarla al caso sometido a su consideración; esa prescripción no la aplicó cuando era deber de la Suprema Corte de Justicia aplicar dicha disposición favorable al notario procesado en cuestión. Dicho notario procesado había solicitado acoger una prescripción propia de la materia penal o de la materia civil, cualquiera de las dos, y esto le fue rechazado.

Todas las decisiones indebidas que aquí citamos, quizás sin proponérselo quienes la dictaron, son expresiones que no se corresponden  con la época actual, realmente corresponden a épocas obscuras anteriores en tanto cuanto para esas épocas anteriores no había el nivel de entendimiento constitucional que se ha logrado actualmente e igualmente revelan un desconocimiento total de la materia disciplinaria. Esa forma de actuar que revelan las decisiones indebidas aquí citadas es propia de estados de corte totalitario o, a lo menos, de corte autoritario, en que la normativa punitiva se interpreta y se aplica de manera autoritaria y los instrumentos esenciales para esa interpretación y esa aplicación autoritarias son la Analogía y la interpretación analógica y la interpretación extensiva de tipos punitivos y de las sanciones punitivas. Todo cuanto es expresión del Ius Puniendi es Derecho Punitivo y el Derecho Disciplinario es expresión del Ius Puniendi, vale decir, el Derecho Disciplinario es expresión del derecho del Estado a punir, a castigar, a reprimir.

Esos instrumentos que son la Analogía y la interpretación analógica y la interpretación extensiva de tipos punitivos y de las sanciones punitivas llevan a una trasposición de esquemas: del esquema de un Estado constitucional Social y Democrático de Derecho al esquema propio de un Estado totalitario en el que predomina una ideología de corte totalitario o una religión de corte totalitario como la musulmana con La Sharía islámica;o, a lo menos, llevan al esquema propio de un Estado autoritario en el que predomina una ideología autoritaria; llevan a desconocer que la contención de la irracionalidad del ejercicio del Poder es el eje central en la Constitución que nos rige, que esa Constitución que nos rige establece los límites de todo el Ius Puniendi, que si esos límites constitucionales no existieran frente al ejercicio del Ius Puniendi estaríamos frente a un ejercicio del Poder sin frenos.

El Estado constitucional Social y Democrático de Derecho que proclama la Constitución existe para todas las ramas del Derecho, incluyendo a la materia disciplinaria, no excluye a esta. La Constitución rige para todas las ramas del Derecho, incluyendo a la materia disciplinaria, no excluye a esta.

Por Lic. Gregory Castellanos Ruano