Por Lic. Gregory Castellanos Ruano
Por la interpretación combinada de los Considerandos y de los Artículos 2; 3; 6; 9; 28; 29; 30; 31; 35; 36 de la Ley 126-02; y de los Considerandos del Decreto No. 335-03 que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley 126-02 se puede apreciar en forma manifiesta, palmaria, que la Ley 126-02 lo que regula es EL COMERCIO realizado por vía electrónica o digital y PARA ASEGURAR ESE COMERCIO, por la extrema rapidez intrínseca de los medios de comunicación electrónicos o digitales, exige el registro de una firma digital para la realización de ese comercio a través de ellos, esto es, la Ley 126-02 NO EXIGE EL REGISTRO DE UNA FIRMA DIGITAL para hablar cosas no ligadas al comercio ni para poder probar cosas no ligadas al comercio. Lo que significa que LA LEY 126–02 TITULADA ´´SOBRE COMERCIO, DOCUMENTOS Y FIRMAS DIGITALES´´ LO QUE HACE ES REGULAR EL COMERCIO QUE SE REALIZA A TRAVES DE UN MEDIO ELECTRONICO O DIGITAL PARA DOTAR DE SEGURIDAD A DICHO COMERCIO ASI REALIZADO; Y QUE CUANDO LA MISMA HABLA DE «DOCUMENTOS« SE REFIERE A DOCUMENTOS ELECTRONICOS O DIGITALES GENERADOS CON MOTIVO DE UNA TRANSACCION COMERCIAL QUE SE QUIERE REALIZAR O QUE SE REALIZA O QUE SE HA REALIZADO A TRAVES DE ESA VIA; Y QUE CUANDO HABLA DE «FIRMAS DIGITALES« SE REFIERE A FIRMAS DIGITALES CON MOTIVO DE UNA TRANSACCION COMERCIAL QUE SE QUIERE REALIZAR O QUE SE REALIZA O QUE SE HA REALIZADO A TRAVES DE ESA VIA, por lo que son válidas las comunicaciones electrónicas o digitales que tienen lugar a través del sistema Whatssap, de correo electrónico, Facebook, etc., y que se reproducen en impresiones de las mismas para depositarlas a los tribunales.
Si se hace, pues, una lectura detenida, sopesada, íntima de la Ley 126-02 analizando lo que sus artículos dicen se puede apreciar que la Ley 126-02 lo que regula es el Comercio realizado por vía electrónica o digital para asegurar ese comercio. En tal sentido veamos LAS DISPOSICIONES DE DICHA LEY 126-02 QUE HABLAN DE MANERA REITERADA DE COMERCIO CONFIRMANDO QUE LO QUE BUSCA REGULAR DICHA LEY ES EL COMERCIO QUE SE REALICE A TRAVES DE UN MEDIO ELECTRONICO O DIGITAL:
«Art. 2.- Definiciones: Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) COMERCIO ELECTRONICO: TODA RELACION DE INDOLE COMERCIAL, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más documentos digitales o mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial, comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: – Toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes, servicios o información; – Todo acuerdo de distribución; – Toda operación de representación o mandato comercial; – De compra de cuentas por cobrar, a precio de descuent (factoring); – De alquiler o arrendamiento (leasing); – De construcción de obras; – De consultoría; – De ingeniería; – De concesión de licencias;- De inversión; – De financiación; – De banca; – De seguros; – Todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; – De empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; – De transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea o por carreteras. b) Documento digital: La información codificada en forma digital sobre un soporte lógico o físico, en la cual se usen métodos electrónicos, fotolitográficos, ópticos o similares que se constituyen en representación de actos, hechos o datos jurídicamente relevantes; c) Mensajes de Datos: La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax; d) Intercambio Electrónico de Datos (EDI): La transmisión electrónica de información de una computadora a otra, cuando la información está estructurada conforme a alguna norma técnica convenida al efecto; e) Iniciador: Toda persona que, al tenor de un mensaje de datos, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado, para enviar o generar dicho mensaje antes de ser archivado, si este es el caso, pero que no lo haya hecho a título de intermediario con respecto a ese mensaje; f) Destinatario: La persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a ese mensaje; g) Intermediario: Toda persona que, en relación con un determinado mensaje de datos, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él; h) Sistema de Información: Se entenderá por esto todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma documentos digitales o mensajes de datos; i) Firma Digital: Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y el texto del mensaje, y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transmisión; j) Criptografía: Es la rama de las matemáticas aplicada y a ciencia informática que se ocupa de la transformación de documentos digitales o mensajes de datos de su representación original a una representación ininteligible o indescifrable que protege y preserva su contenido y forma, y de la recuperación del documento o mensaje de datos original a partir de ésta; k) Entidad de Certificación: Es aquella institución o persona jurídica que, autorizada conforme a la presente ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funcione relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales; I) Certificado: Es el documento digital emitido y firmado digitalmente por una entidad de certificación, que identifica unívocamente a un suscritor durante el período de vigencia del certificado, y que se constituye en prueba de que dicho suscriptor es fuente u originador del contenido de un documento digital o mensaje de datos que incorpore su certificado asociado; m) Repositorio: Es un sistema de información para el almacenamiento y recuperación de certificados u otro tipo de información relevante para la expedición y validación de los mismos; n) Suscriptor: Es la persona que contrata con una entidad de certificación la expedición de un certificado, para que sea nombrada o identificada en él. Esta persona mantiene bajo su estricto y exclusivo control el procedimiento para generar su firma digital; ñ) Usuario: Es la persona que sin ser suscriptor y sin contratar los servicios de emisión de certificados de una entidad de certificación, puede, sin embargo, validar la integridad y autenticidad de un documento digital o de un mensaje de datos, con base en un certificado del suscriptor originador del mensaje; o) Revocar un Certificado: Finalizar definitivamente el periodo de validez de un certificado, desde una fecha específica, en adelante; p) Suspender un Certificado: Interrumpir temporalmente el período operacional de un certificado desde una fecha específica, en adelante.«
Las comunicaciones entre simples particulares que no realizan entre sí acto de comercio alguno a través de dichas comunicaciones digitales, por ejemplo, por Whatssap o por email, etcétera, no son comunicaciones basadas en firmas digitales, pues son los comerciantes, personas físicas o jurídicas, los que deben de registrar su respectiva firma digital para hacer actos de comercio a través de dichos medios de comunicación, NO LOS SIMPLES PARTICULARES QUE UNICAMENTE INTERCAMBIAN SIMPLES MENSAJES NO COMERCIALES.
«Art. 3.- Interpretación. En la interpretación de la presente ley, se tendrán en cuenta las recomendaciones de organismos multilaterales en la materia, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe. Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente ley, y que no estén expresamente resueltas en ningún texto, serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que se inspira esta ley, incluyendo pero no limitados a: 1. Facilitar el comercio electrónico entre y dentro de las naciones; 2. Validar transacciones entre partes que se hayan realizado por medio de las nuevas tecnologías de información; 3. Promover y apoyar la implantación de nuevas tecnologías; 4. Promover la uniformidad de aplicación de la Ley; y 5. Apoyar las prácticas comerciales.«
«Art. 6.- Firma: Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, se entenderá satisfecho dicho requerimiento en relación con un documento digital o un mensaje de datos, si éste ha sido firmado digitalmente y la firma digital cumple con los requisitos de validez establecidos en la presente Ley. Párrafo.- En toda interacción con entidad pública que requiera de documento firmado, este requisito se podrá satisfacer con uno o más documentos digitales o mensajes de datos que sean firmados digitalmente conforme a los requerimientos contenidos en esta ley, La reglamentación de esta ley especificará en detalle las condiciones para el uso de firma digital, certificados y entidades de certificación en interacciones documentales entre entidades del Estado o entre persona privadas y entes estatales. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.«
«Art. 9.- Admisibilidad y Fuerza Probatoria de los Documentos Digitales y Mensajes de Datos. Los documentos digitales y mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma privada en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. Párrafo.- En las actuaciones administrativas o judiciales, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a ningún tipo de información en forma de un documento digital o mensaje de datos, por el solo hecho de que se trate de un documento digital o un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.«
Los contratos se exteriorizan a través de actos bajo firma privada, a eso es a lo que alude ese Artículo 9 de la Ley 126-02. Es decir, a que un contrato hecho electrónicamente o digitalmente equivale a uno físico hecho bajo firma privada.
«Art. 28.- Concesión de Derechos o Adquisición de Obligaciones por Medio de Documentos Digitales o Mensajes de Datos. Cuando se conceda algún derecho a una persona determinada y a ninguna otra, o ésta adquiera alguna obligación, y la ley requiera que para que ese acto surta efecto, el derecho y la obligación hayan de transferirse a esa persona mediante el envío o utilización de un documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho si el derecho o la obligación se transfiere mediante el envío o utilización de uno o más documentos digitales o mensajes de datos, siempre y cuando se emplee un método confiable para garantizar la singularidad de ese o esos documentos digitales o mensajes. Párrafo I.- Para los fines de este artículo, el nivel de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se transfirió el derecho o la obligación y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente. Párrafo II.- Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídica a un contrato registrado o del que se haya dejado constancia en un documento emitido en papel, esa norma no dejará de aplicarse a dicho contrato del que se haya dejado constancia en uno o más mensajes de datos por razón de que el contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos en lugar de constar en documentos emitidos en papel.«
«Art. 29.- Actos Relacionados con los Contratos de Transporte de Mercancías. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, este capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde relación con un contrato de transporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista sea taxativa: 1. Actos relativos a recepción y embarque de mercancías: a) Indicación de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las mercancía; b) Declaración de la naturaleza o valor de las mercancías; c) Emisión de un recibo por las mercancías; d) Confirmación de haberse completado el embarque de las mercancías. 2. Actos relativos al contrato y condiciones de transporte: a) Notificación a algunas personas de las cláusulas y condiciones del contrato; b) Comunicación de instrucciones al transportador. 3. Actos relativos a las condiciones de entrega de mercancías: a) Reclamación de la entrega de las mercancías; b) Autorización para proceder a la entrega de las mercancías; c) Notificación de la pérdida de las mercancías o de los años que hayan sufrido. 4. Cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento del contrato. 5. Promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar dicha entrega. 6. Concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o negociación de algún derecho sobre mercancías. 7. Adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato. Párrafo.- En cumplimiento a las disposiciones establecidas en esta ley, para los contratos de transporte de mercancía se tendrán en cuenta las disposiciones establecidas por el Código de Comercio de la República Dominicana sobre las obligaciones de los comisionistas para los transportes por tierra y por agua y del portador.«
«Art. 30.- Documentos de Transporte. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo II del presente artículo, en los casos en que la ley requiera que alguno de los actos enunciados en el artículo 28 de la presente ley se lleve a cabo por escrito o mediante documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o más documentos digitales o mensajes de datos. Párrafo I.- Lo anterior será aplicable, tanto si el requisito previsto en él está expresado en forma de obligación o si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un documento emitido en papel. Párrafo II.- Cuando se utilicen uno o más documentos digitales o mensajes de datos para llevar a cabo alguno de los actos enunciados en los numerales 6 y 7 del artículo 29, no será válido ningún documento emitido en papel para llevar a cabo cualquiera de estos actos, a menos que se haya puesto fin al uso de documento digital o mensaje de datos para sustituirlo por el de documentos emitidos en papel. Todo documento con soporte en papel que se emita en esas circunstancias deberá contener la declaración en tal sentido. La sustitución de documentos digitales o mensajes de datos por documentos emitidos en papel no afectará los derechos ni las obligaciones de las partes. Párrafo III.- El artículo 28 de la presente ley y, en particular, el párrafo II de dicho artículo serán aplicables a contratos de transporte de mercancías que estén consignados o de los cuales se haya dejado constancia en papel.«
«Art. 31.- Atributos de una Firma Digital. El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si incorpora los siguientes atributos: 1. Es única a la persona que la usa; 2. Es susceptible de ser verificada; 3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa; 4. Está ligada a la información, documento digital o mensaje al que está asociada, de tal manera que si estos son cambiados, la firma digital es invalidada; y 5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Poder Ejecutivo.«
«Art. 35.- Características y Requerimientos de las Entidades de Certificación. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, podrán ser entidades de certificación las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero, y LAS CAMARAS DE COMERCIO Y PRODUCCION que, previa solicitud, sean autorizadas por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), y que cumplan con los requerimientos establecidos en los reglamentos de aplicación dictados con base en las siguientes condiciones: a) Contar con la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad de certificación; b) Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservación de mensajes de datos en los términos establecidos en esta ley; c) Sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que rijan al efecto, los representantes legales y administradores no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de libertad; o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta grave contra la ética o hayan sido excluidas de aquella. Esta inhabilitación estará vigente por el mismo período que el que la ley penal o administrativa señale para el efecto; y d) Los certificados de firmas digitales emitidas por entidades de certificación extranjeras podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones de certificados en la ley para la emisión de certificados por parte de las entidades de certificación nacionales, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación autorizada que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, así como su validez y vigencia. En todo caso, los proveedores de servicios de certificación están sujetos a la normativa nacional en materia de responsabilidad. Párrafo.- Es atribución de la Junta Monetaria, dentro de sus prerrogativas, normar todo lo atinente a las operaciones y servicios financieros asociados a los medios de pagos electrónicos que realice el sistema financiero nacional, y le corresponde la supervisión de los mismos a la Superintendencia de Bancos, al amparo de la legislación bancaria vigente.«
«Art. 36.- Actividades de las Entidades de Certificación. Las entidades de certificación autorizadas por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) en el país, podrán prestar los siguientes servicios, sin perjuicio de la facultad reglamentaria del órgano regulador para modificar el siguiente listado: a) Emitir certificados en relación con las firmas digitales de personas naturales o jurídicas; b) Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales certificadas; e) Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la transmisión y recepción de datos; d) Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho con respecto a los documentos enunciados en los numerales 6 y 7 del artículo 27 de la presente ley.«
MAS AUN: Ocurre que si se hace una lectura desde el cuerpo de motivos o considerandos que contiene dicha Ley 126-02 se puede apreciar ab initio que la Ley 126-02 lo que regula es el Comercio realizado por vía electrónica o digital para asegurar ese comercio, por la extrema rapidez intrínseca de los medios de comunicación electrónicos o digitales, ES DECIR, QUE si se hace un estudio analítico de la estructura de dicha ley para escrutarla a profundidad se llega a la conclusión que hemos exteriorizado; veamos a continuación dicho cuerpo de motivos o considerandos para que se pueda apreciar que la Ley 126-02 lo que regula es el Comercio realizado por vía electrónica o digital para asegurar ese comercio, por la extrema rapidez intrínseca de los medios de comunicación electrónicos o digitales, veamos:
«CONSIDERANDO: Que el cambio cada vez más acelerado de la tecnología informática y de las telecomunicaciones, combinado con el crecimiento exponencial de la interconexión digital de las naciones, está generando una profunda transformación del quehacer humano en todas sus dimensiones, y por ende del orden social y DE LA ECONOMIA GLOBAL;
CONSIDERANDO: Que esta convergencia tecnológica ha revolucionado la forma en la que la sociedad produce, guarda y utiliza la información;
CONSIDERANDO: Que el rápido crecimiento de redes A TRAVES DE FRONTERAS NACIONALES HA BORRADO LOS LIMITES geopolíticos y ECONOMICOS entre los que proporcionan, suministran y originan la información, DEMOCRATIZAN EL ACCESO DE LOS PAISES Y LAS PERSONAS al conocimiento y LOS MERCADOS GLOBALES;
CONSIDERANDO: QUE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS ESTAN TRANSFORMANDO LAS PRACTICAS TRADICIONALES DE COMERCIO AL PERMITIR LA INTERCONEXION DIRECTA DE LOS SISTEMA CRITICOS DE COMERCIO Y SUS COMPONENTES CLAVES, CLIENTES, PROVEEDORES, DISTRIBUIDORES Y EMPLEADOS QUE POSIBILITAN EL COMERCIO ELECTRONICO EN SUS DIFERENTES MANIFESTCIONS;
CONSIDERANDO: QUE EL COMERCIO ELECTRONICO MUNDIAL ES RESPONSABLE DE LOS PROFUNDOS CAMBIOS REGISTRADOS EN LA MANERA DE HACER NEGOCIOS, POR LO CUAL ALTERA LA RELACION ENTRE PRODUCTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS Y ESTIMULA LA RAPIDA INTEGRACION DE LOS MERCADOS GLOBALES. ADEMAS, EN LA MEDIDA EN QUE CRECE EL COMERCIO ELECTRONICO MUNDIAL, LAS EMPRESAS BUSCAN UNA ESTRUCTURA PERMANENTE PARA LAS TRANSACCIONES DEL COMERCIO ELECTRONICO AVALADO Y RECONOCIDO POR LOS GOBIERNOS NACIONALES;
CONSIDERANDO: QUE EL COMERCIO ELECTRONICO HACE EFICIENTES LOS MERCADOS AL AUMENTAR DE FORMA EXPONENCIAL LAS OPCIONES Y LAS ELECCIONES QUE TIENEN A SU DISPOSICION PROVEEDORES Y CONSUMIDORES, Y TIENDE A FACILITAR EL INTERCAMBIO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES DE INFORMACION, PRACTICAS OPTIMAS Y DE RETROACCIONES EN EL MERCADO EN TIEMPO REAL;
CONSIDERANDO: QUE LAS TRANSACCIONES DE INTERCAMBIO DE BIENES, DE INFORMACION Y DE SERVICIOS ENTRE PERSONAS NATURALES Y /O JURIDICAS se beneficiarían enormemente de la eficiencia, seguridad jurídica y alcance global que les otorga el hecho de su realización ordenada y reglamentada sobre los medios digitales de almacenamiento y transporte de datos a través de las redes globales de información;
CONSIDERANDO: Que las instituciones y sistemas reguladores del Estado deben incrementar su productividad y efectividad para garantizar la confianza, protección y seguridad jurídica de las partes involucradas EN TRANSACCIONES ECONOMICAS ELECTRONICAS dentro del ámbito de la globalización tecnológica;
CONSIDERANDO: Que la autenticación y seguridad de documentos y mensajes digitales son fundamentales PARA ASEGURAR A LAS PARTES INVOLUCRADAS QUE SUS TRANSACCIONES DE COMERCIO ELECTRONICO SE HACEN EN UN AMBIENTE LIBRE DE ATAQUES ILEGALES O INFRACCIONES, o que, de darse estos por excepción, DICHAS TRANSACCIONES satisfacen las condiciones necesarias para poder dirimir conflictos, asignar responsabilidades y reparar daños como fuese el caso;
CONSIDERANDO: QUE LOS CODIGOS CIVIL Y DE COMERCIO DE LA REPUBLICA DOMINICANA RIGEN CUESTIONES DE COMERCIO, CONTRATOS y responsabilidad civil, y por ende SON EL FUNDAMENTO ESENCIAL DEL COMERCIO ELECTRONICO EN EL PAIS.«
Como se ve, dicha Ley 126-02 gira alrededor de actividades transaccionales de naturaleza comercial.
No es por un azar que dicha Ley 126-02 en su Artículo 35 le asigna la facultad de ser certificadoras de firmas digitales a las Cámaras de Producción y Comercio de todo el país que quieran convertirse en Certificadoras Digitales, veamos:
«Art. 35.- Características y Requerimientos de las Entidades de Certificación. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, podrán ser entidades de certificación las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero, y las cámaras de comercio y producción que, previa solicitud, sean autorizadas por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), y que cumplan con los requerimientos establecidos en los reglamentos de aplicación dictados con base en las siguientes condiciones: a) Contar con la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad de certificación; b) Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservación de mensajes de datos en los términos establecidos en esta ley; c) Sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que rijan al efecto, los representantes legales y administradores no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de libertad; o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta grave contra la ética o hayan sido excluidas de aquella. Esta inhabilitación estará vigente por el mismo período que el que la ley penal o administrativa señale para el efecto; y d) Los certificados de firmas digitales emitidas por entidades de certificación extranjeras podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones de certificados en la ley para la emisión de certificados por parte de las entidades de certificación nacionales, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación autorizada que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, así como su validez y vigencia. En todo caso, los proveedores de servicios de certificación están sujetos a la normativa nacional en materia de responsabilidad. Párrafo.- Es atribución de la Junta Monetaria, dentro de sus prerrogativas, normar todo lo atinente a las operaciones y servicios financieros asociados a los medios de pagos electrónicos que realice el sistema financiero nacional, y le corresponde la supervisión de los mismos a la Superintendencia de Bancos, al amparo de la legislación bancaria vigente.«
Los mensajes de datos a que se alude en dicha Ley 126-02 son las comunicaciones o conversaciones previas a una negociación, el contrato concertado y cualquier comunicación o conversación posterior a dicho contrato. Y se habla de mensajes de datos porque dichos mensajes están cifrados, encriptados a través de un sistema que permiten dichas tecnologías.
Y, por su parte, el Decreto No. 335-03, del ocho (8) de Abril del dos mil tres (2003), sigue esclareciendo al respecto al señalar lo siguiente:
«DECRETO 335-03 QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY 126-02
Promulgada el 8 de abril de 2003
CONSIDERANDO: Que la promulgación de la Ley No.126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, constituye un hito significativo para la inserción de la República Dominicana en la sociedad de la información, COMO AGENTE DE COMPETITIVIDAD DEL SECTOR PRODUCTIVO, de modernización de las instituciones públicas y de socialización de la información a través del acceso universal a los servicios de telecomunicaciones que intervienen en estos intercambios, como la telefonía e Internet;
CONSIDERANDO: Que el volumen de intercambio por medios electrónicos ha crecido en forma notable en la República Dominicana siendo un ejemplo de ello EL INCREMENTO DE TRANSACCIONES en cajeros automáticos y operaciones de débito EN LAS TERMINALES DE PUNTOS DE VENTA;
CONSIDERANDO: Que LA POSIBILIDAD DE EFECTUAR TRANSACCIONES COMERCIALES MEDIANTE LOS MEDIOS ELECTRONICOS, fomenta la creación e incremento de nuevos y más ágiles servicios, con mayor grado de personalización y calidad, y DISMINUYE LOS COSTOS DE TRANSACCION, TANTO PARA CONSUMIDORES, COMO PARA LOS SUPLIDORES;
CONSIDERANDO: Que, no obstante LAS GRANDES VENTAJAS DEL COMERCIO ELECTRONICO, la incorporación de seguridad jurídica EN LAS TRANSACCIONES CURSADAS POR ESTE MEDIO, RESULTA UN PUNTO MEDULAR PARA ESTIMULAR SU EXPANSION EN BENEFICIO DE LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE PARTICIPAN EN EL, EN LA MEDIDA QUE LA CELEBRACION DE CONTRATOS POR LA VIA DIGITAL REQUIERE LA IDENTIFICACION CABAL DE LAS PERSONAS QUE REALIZAN LAS TRANSACCIONES y la verificación de la integridad de los contenidos de los documentos electrónicos, A FIN DE GARANTIZAR EL EVENTUAL VALOR PROBATORIO, JUDICIAL Y EXTRAJUDICIALMENTE DE LAS FIRMAS DIGITALES Y LOS MENSAJES DE DATOS;
CONSIDERANDO: Que la Ley No.126-02 y el Reglamento de Aplicación que aprueba el presente Decreto, pretenden dotar a la República Dominicana de un marco legal adecuado QUE EL DESARROLLO DEL COMERCIO ELECTRONICO REQUIERE, COMPLEMENTANDO LAS NORMAS DE DERECHO VIGENTES EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL Y ADMINISTRATIVA, AL BRINDAR EL ADECUADO RECONOCIMIENTO LEGAL A LAS TRANSACCIONES EN FORMATO DIGITAL, y adoptar medidas que permitan identificar en forma fehaciente a las personas que intervienen, CO EL PROPOSITO DE RECONOCER DERECHOS Y OBLIGACIONES RESPECTIVAS, así como también garantizar su valor probatorio;
CONSIDERANDO: Que la efectiva implementación de la Ley No.126-02 permitirá DOTAR AL COMERCIO ELECTRONICO DE REGLAS CLARAS SOBRE EL PERFECCIONAMIENTO DE LOS COMPROMISOS ASUMIDOS A TRAVES DE EXPRESIONES DE LA VOLUNTAD POR LA VIA ELECTRONICA, lo cual brindará un marco de seguridad y confianza para EL DESARROLLO DE TRANSACCIONESELECTRONICAS con plena identificación de sus participantes y CERTEZA RESPECTO DE LA INTEGRIDAD DEL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS DIGITALES Y MENSAJES DE DATOS EMITIDOS POR ESTOS;
CONSIDERANDO: Que, al mismo tiempo, este régimen legal y reglamentario permitirá el desarrollo del “Gobierno Electrónico” y facilitará el acceso de la comunidad a la información y servicios que brinda el Estado, aumentando la eficiencia de sus organizaciones, mediante la digitalización de sus procedimientos, el acceso remoto a bases de datos y la facilitación de la información y comunicación de servicios públicos, CON LA CONSECUENTE REDUCCION DE LOS TIEMPOS DE LOS TRAMITES CORRESPONDIENTES, ASI COMO DE LOS COSTOS ASOCIADOS AL SUMINISTRO DE LOS MISMOS;
CONSIDERANDO: Que, dada la naturaleza de LAS TRANSACCIONES ELECTRONICAS EN LAS CUALES ES POSIBLE REALIZAR OPERACIONES COMERCIALES GENERADORAS DE DERECHOS Y OBLIGACIONES, ENTRE PARTES SITUADAS EN LUGARES, más allá del ámbito de aplicación de este ordenamiento legal, la República Dominicana deberá adoptar normas jurídicas y técnicas que permitan la interoperabilidad entre los diferentes sistemas con los que se encuentra interconectada a nivel internacional;
CONSIDERANDO: Que, en ese orden de ideas, es necesario contar con mecanismos reglamentarios y administrativos de reconocimiento de validez legal de certificados digitales emitidos fuera del país, y UTILIZADOS POR PERSONAS SITUADAS EN EL EXTRANJERO EN SUS INTERCAMBIOS CON LA REPUBLICA DOMINICANA, reconociendo, a dichos fines, al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en su calidad de órgano regulador, la facultad de celebrar acuerdos de reconocimiento mutuo de certificados con otros países;
CONSIDERANDO: Que un elemento fundamental para EL IMPULSO AL COMERCIO ELECTRONICO es la puesta en marcha de una Infraestructura de Clave Pública de la República Dominicana, la cual permitirá la identificación fehaciente de las personas físicas o jurídicas suscriptoras de certificados digitales;
CONSIDERANDO: Que la Ley No.126-02 establece que las entidades de certificación deben cumplir con los requerimientos establecidos en los reglamentos de aplicación;
CONSIDERANDO: Que una de las funciones esenciales de las entidades de certificación es la de validar los datos de identidad de los suscriptores de certificados digitales, actividad que desarrolla por sí o por terceros, de acuerdo con los usos internacionales;
CONSIDERANDO: Que esta actividad, desarrollada por las Unidades de Registro, amerita una reglamentación específica dada la trascendencia de su rol como eje del sistema de confianza que implica una Infraestructura de Clave Pública;
CONSIDERANDO: Que otro aspecto relevante lo constituye la determinación del día y la hora oficial, en un momento dado, en los medios electrónicos, así como el diseño de los mecanismos de comunicación y distribución de la fecha y hora oficial en la Internet, a fin de que, tanto los organismos públicos como las entidades de certificación procedan a tomar de este mecanismo, la fecha y la hora exacta como insumo para su registro y distribución posterior, y para el suministro del servicio de registro y estampado cronológico;
CONSIDERANDO: Que, por otra parte, la posibilidad de contar con la fecha y la hora cierta en medios electrónicos e Internet PERMITIRA LA REALIZACION DE ACTOS Y CONVENIOS PARA LOS CUALES LA DETERMINACION FEHACIENTE DEL MOMENTO PRECISO DE LA OCURRENCIA DE UN HECHO GENERADOR DE DERECHOS U OBLIGACIONES CONSTITUYE UN ELEMENTO ESENCIAL EN LA FORMACION Y MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD, tales como en la presentación de evidencia en formato digital en instancia judicial y administrativa, COMO PRUEBA DOCUMENTAL, EN LA REALIZACION DE COMPRAS o en las notificaciones electrónicas;
CONSIDERANDO: Que, conforme a la Ley No.126-02, se reconoce la eficacia jurídica de los mecanismos de identificación de autoría que hayan sido acordados por las partes, aun en el caso que no se trate de firma digital;
CONSIDERANDO: Que, sin embargo, la Ley No.126-02 no utiliza ninguna denominación especial para estos mecanismos de identificación acordados entre las partes de una transacción digital no sujeta a formas solemnes, que no constituyan firma digital por ausencia de algunos de sus elementos, aunque la misma Ley le reconoce eficacia jurídica a dichos mecanismos de identificación de autoría;
CONSIDERANDO: Que EL DERECHO COMPARADO, TANTO EN LA LEGISLACION VIGENTE COMO EN LAS LEYES MODELOS DE LA COMISION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESRECHO MERCANTIL INTERNACIONAL CNUDMI, EN LAS QUE SE APOYA LA LEY NO. 126-02 denomina como firma electrónica a estos mecanismos de identificación en el mundo virtual que no constituyen firmas digitales o firmas electrónicas avanzadas;
CONSIDERANDO: Que la interpretación que debe darse a las alternativas contempladas por la Ley No.126-02 respecto de los mecanismos de autenticación acordados entre partes que no constituyan firma digital está orientada por la misma Ley cuando precisa los principios generales que la inspiran y los criterios a los cuales para su interpretación se debe acudir;
CONSIDERANDO: Que, en su artículo 3, la Ley No.126-02 establece como criterio de interpretación las recomendaciones de organismos multilaterales en la materia, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe y señala como principios generales el FACILITAR EL COMERCIO ELECTRONICO, VALIDAR LAS TRANSACCIONES ENTRE PARTES, promover y apoyar la implantación de nuevas tecnologías y APOYAR LAS PRACTICAS COMERCIALES;
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo establecido por la Ley No.126-02, corresponde denominar como firma electrónica a los mecanismos de autenticación acordados entre partes, en consonancia con el derecho comparado tanto de la legislación vigente en los distintos países como la contenida en las LEYES MODELO DE LA COMISION DE LAS NACIONES UNDIAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL – CNUDMI;
CONSIDERANDO: Que, en igual sentido, los sistemas internacionales de firma electrónica o firma digital contemplan, en general, esquemas voluntarios de acreditación, de acuerdo con EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE COMERCIO;
CONSIDERANDO: Que, sin embargo, es necesario, a los fines de la protección de los derechos de los consumidores y usuarios de firmas digitales, regular, de manera mínima, la prestación de servicios de certificación efectuada por proveedores de firma electrónica;
CONSIDERANDO: Que LA COMISION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL- CNUDMI, así como las legislaciones basadas en sus principios, expresamente prevén sistemas de acreditación voluntaria de las prestadoras de servicios de certificación ante los órganos reguladores específicos, diferenciando los efectos jurídicos de los certificados digitales emitidos por certificadores autorizados con pleno valor legal de firma manuscrita, respecto de los certificados emitidos por certificadores no autorizados, los cuales no gozan del mismo valor jurídico que las normas asignan a la firma digital, pero que no carecen de todo valor, ya que se los considera como firma electrónica;
CONSIDERANDO: Que, en dichos casos, se asigna solamente el mismo efecto legal que se otorga a la firma manuscrita a la firma digital, también denominada firma electrónica avanzada, firma electrónica fiable, cuando dichas firmas son generadas a partir de certificados digitales emitidos por entidades de certificación autorizadas por el órgano regulador correspondiente, previsto por cada norma en particular en el derecho comparado;
CONSIDERANDO: Que, en atención a los anteriores aspectos, es necesario reconocer la existencia de prestadores de servicios de certificación que opten por no solicitar autorización y cumplir con los requisitos establecidos por el INDOTEL para prestar servicios de firma digital, con valor equivalente al otorgado en el ordenamiento jurídico vigente a la firma holográfica, dejando expresamente establecido que sus certificados no tendrán los efectos de firma digital;
CONSIDERANDO: Que el Reglamento que aprueba el presente Decreto tiene por objeto estimular el desarrollo de iniciativas tecnológicas vinculadas con EL COMERCIO ELECTRONICO, promover la utilización de estos servicios y difundir su uso entre la población a fin de familiarizar a un mayor número de personas con el sistema;
CONSIDERANDO: Que, asimismo, se estima conveniente la creación de un Registro de Entidades de Certificación que permita su consulta en forma permanente por la Internet para facilitar la constatación de los aspectos relevantes de la Infraestructura de Clave Pública de la República Dominicana por parte de suscriptores y usuarios de firmas digitales;
CONSIDERANDO: Que la Ley No.126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, en su artículo 61, establece un plazo de seis (6) meses, contados partir de la publicación de la referida Ley, para que el Poder Ejecutivo dicte el Reglamento de Aplicación correspondiente;
CONSIDERANDO: Que la Ley No.126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales de la República Dominicana fue publicada en la Gaceta Oficial No. 10172 a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dos (2002);
CONSIDERANDO: Que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 56 de la referida Ley, el cual faculta al INDOTEL a proponer al Poder Ejecutivo la implementación de políticas en relación con la regulación de actividades de las entidades de certificación, así como aprobar los reglamentos internos de la prestación de servicios, entre otras funciones, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil tres (2003), el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) aprobó, mediante su Resolución No. 04203, el proyecto del Reglamento General de Aplicación de la Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales para ser sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo, el cual fue elaborado por dicha institución con la participación de consultores internacionales, luego de haber agotado varias rondas de consultas, en la que participaron representantes de sectores de telecomunicaciones, del sector financiero, de asociaciones de contadores y auditores, del sector público y de asociaciones profesionales y sin fines de lucro de la República Dominicana.
CONSIDERANDO: Que por delegación expresa efectuada por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil tres (2003), el Presidente del Consejo Directivo de esa institución, Lic. Orlando Jorge Mera, remitió a la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo el citado Proyecto de Reglamento para fines de aprobación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana;
VISTOS: LOS CODIGOS CIVIL, COMERCIAL Y DE PROCEDIMIENTO CIVIL y Procedimiento Criminal de la República Dominicana;
VISTA: La Ley No.126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales de la República Dominicana, promulgada en fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil dos (2002);
VISTA: La Resolución No. 042-03, emitida por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), de fecha diecisiete (17) de marzo de 2003;
VISTA: La solicitud de aprobación del Reglamento General de Aplicación de la Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales de la República Dominicana, presentada al Poder Ejecutivo por el Presidente del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), Lic. Orlando Jorge Mera, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil tres (2003).
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente
DECRETO:
REGLAMENTO GENERAL DE APLICACIÓN DE LA LEY Nº 126-02 SOBRE
COMERCIO ELECTRÓNICO, DOCUMENTOS Y FIRMAS DIGITALES…«.
Así, pues, la Ley 126-02 lo que regula es el Comercio realizado por vía electrónica o digital y para asegurar ese comercio, por la extrema rapidez intrínseca de los medios de comunicación electrónicos o digitales, exige el registro de una firma digital para la realización de ese comercio a través de ellos, es decir, la Ley 126-02 NO EXIGE EL REGISTRO DE UNA FIRMA DIGITAL para hablar cosas no ligadas al comercio ni para poder probar cosas no ligadas al comercio.
Por Lic. Gregory Castellanos Ruano