Por Lic. Gregory Castellanos Ruano
El mal llamado «Plazo «Razonable«« (¿?) se encuentra consagrado por el Artículo 8 del Código Procesal Penal (CPP). Dicho Artículo 8 reza así: «Art. 8. Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad.«
Inicialmente el supuesto «Plazo Razonable« (¿?) era de tres (3) años: lo fue de tres (3) años desde la muerte del veintiséis (26) de Septiembre del dos mil cuatro (2004) hasta el diez (10) de Febrero del dos mil quince (2015), fecha esta última en que fue aumentado a cuatro (4) años.
En efecto, el Artículo 148 del Código Procesal Penal (CPP) rezaba así: «Art. 148. Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca, o sea, arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo.«
Y el Artículo 149 de dicho Código Procesal Penal (CPP) prescribía y sigue prescribiendo: «Art. 149. Efectos. Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código.«
Con la modificación de dicho Artículo 148 que hizo la Ley 10 del quince (15) de Febrero del dos mil quince (2015) el Artículo 148 de dicho código pasó a rezar de la siguiente manera: «Art. 148.- (Modificado por la Ley No. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. No. 10791). Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado.«
Aquellos tres (3) años eran una institución «sagrada« (¿?), eran «el summun« (¿?) «del más noble y puro« (¿?) Derecho que representa «el absoluto perfecto« (¿?) que supuestamente «es« (¿?) el Código Procesal Penal (CPP); nunca antes en toda la Historia de la Humanidad se había tocado el cielo… Y tanto… Aquellos tres (3) años eran «incontestablemente« (¿?) «sagrados« (¿?), tan «sagrados« (¿?) que a consecuencia de ello se proclamaron, se decretaron, se declararon extinguidos numerosísimos procesos penales en perjuicio y agravio de los intereses de millares de víctimas dominicanas que vieron, aterradas e impotentes, como la Administración de Justicia Penal les cerró la puerta en las caras para dejarlas absolutamente desguarnecidas y abandonadas.
¿Porqué se elevó de tres (3) años a cuatro (4) años el supuesto Plazo «Razonable« (¿?) de duración máxima del proceso?: sencillamente porque dichos tres (3) años nunca fueron ni podían ser jamás un plazo razonable; como tampoco es ni puede ser razonable jamás un plazo de cuatro (4) años. Tanto el uno como el otro son unas bobadas que sólo un ejército de bobos puede aceptar como buenas y válidas.
Esa amputación de «lo sagrado« (¿?) por ahí comenzada evidencia que cuando los que tuvieron que ver en nuestro país con la copia del Código Procesal Tipo para Iberoamérica eligieron esos tres (3) años, pura y llanamente se equivocaron. Lo que quiere decir que éllos podían equivocarse -lógico-, como en efecto se equivocaron. Pero se equivocaron no sólo respecto de eso: así como se equivocaron respecto de eso también se equivocaron respecto de muchas otras cosas; así como se equivocaron respecto de eso se equivocaron también respecto de casi todo, vale decir, respecto de dicho Código Procesal Penal (CPP) casi completo (se equivocaron al respecto prácticamente en un noventa y nueve (99) por ciento).
Esa mudanza de tres (3) años a cuatro (4) años es tan sólo un primer paso de reconocimiento de ese equívoco, de ese error, de ese tremendo error. Lo lamentable del caso es que ese equívoco, ese error, ese tremendo error mantiene sumergida a la sociedad dominicana en el charco de los robos y de la sangre; lo lamentable del caso es que ese equívoco, ese error, ese tremendo error ha cobrado millares y millares de víctimas en disímiles bienes jurídicos incluyendo los de sangre; igualmente lamentable del caso es que ese equívoco, ese error, ese tremendo error sigue cobrando, se mantiene cobrando, millares y millares de víctimas en disímiles bienes jurídicos incluyendo los de sangre; igualmente lamentable del caso es que ese equívoco, ese error, ese tremendo error seguirá cobrando millares y millares de víctimas más, y cada vez más y más, en disímiles bienes jurídicos incluyendo los de sangre hasta que los auto decapitados copiadores y defensores del Código Procesal Penal (CPP) tengan la decencia de reconocer que se auto decapitaron; hasta que ésos auto decapitados tengan la decencia de reconocer que su torrente sanguíneo lleva mucha, pero mucha, pero muchísima sangre de Guacanagarix; hasta que ésos auto decapitados tengan la decencia de reconocer que han contribuído a ahogar económicamente a millares y millares de dominicanos; hasta que ésos auto decapitados tengan la decencia de reconocer que han contribuído al asesinato de millares y millares de dominicanos; hasta que ésos auto decapitados tengan la decencia de reconocer que han contribuído a la lesión permanente de millares y millares de dominicanos; hasta que ésos auto decapitados tengan la decencia de reconocer que han contribuído a las heridas sufridas por millares y millares de dominicanos; hasta que ésos auto decapitados tengan la decencia de reconocer que han contribuído a las contusiones sufridas por millares y millares de dominicanos; hasta que ésos auto decapitados tengan la decencia de reconocer que han contribuído a decapitar a los que entran a las madrazas llamadas Escuela Nacional del Ministerio Público (ENMP) y Escuela Nacional de la Judicatura (ENJ).
¿Un atisbo de consciencia? ¿Tienen ésas gentes consciencia?
¿Un atisbo de arrepentimiento? ¿Tienen ésas gentes capacidad de arrepentimiento?
Más les vale antes de que la muerte les toque a éllos y/o a parientes suyos, pues con el Código Procesal Penal (CPP) `cualquiera puede ser víctima` porque bajo su imperio todos, todos sin excepción, estamos en `La Tómbola de la Muerte`: todos, absolutamente todos: éllos y/o sus parientes no son excepción.
Le arrancaron un pedazo al «libro sagrado« (¿?) llamado Código Procesal Penal (CPP) para substituir ese pedazo por algo nuevo y el cielo no gritó ni hizo caer un diluvio ni fuego y azufre por «la profanación« (¿?) a ese «libro sagrado« (¿?) llamado Código Procesal Penal (CPP) elevando el mal llamado «Plazo Razonable« (¿?) de duración máxima del proceso de tres (3) años a cuatro (4) años.
¿Quién fue el ocurrente de la idea de que tres (3) años son un «Plazo Razonable« (¿?)? ¿De dónde se sacó ese cálculo atrevido e insensato? Pero igualmente hay que preguntarse: ¿quién fue el también ocurrente de la idea de que cuatro (4) años son un «Plazo Razonable« (¿?)? ¿De dónde se sacó ese cálculo igualmente atrevido e insensato? Pues tampoco cuatro (4) años son un plazo razonable.
A la criatura «sagrada« (¿?) del Código Procesal Penal (CPP) le introdujeron el bisturí legislativo, le rompieron el sello de su «sacralidad« (¿?) (con que los que lo trajeron lo revistieron), para hacer esto indicado que se le hizo a algo del mismo que era un dogma «sagrado« (¿?) propalado como tal por dichos auto decapitados `Cepepeístas Genocidas-Benefactores Peligrosos` y desde entonces ha quedado al descubierto lo que para cualquier mente pensante era y es obvio: que los mal llamados «plazos razonables« (¿?) de duración máxima del proceso y de duración máxima de la prisión preventiva que contiene el Código Procesal Penal (CPP) realmente ni son razonables ni son intocables y mucho menos son sagrados porque no fueron dictados desde el cielo por Yaveh o Jehovah Dios.
Así se amputó esa parte de «lo sagrado« (¿?) para modificarla y así mismo hay que amputar ese «libro sagrado« (¿?) por ser infuncional y un total fracaso frente a la delincuencia y al que sólo hace «funcionar« (¿?) el motorcito mediático, la corrupción, la política, el amiguismo, el tráfico de influencias, etcétera.
El «intocable« (¿?) «Plazo Razonable« (¿?) de duración máxima del proceso fue, pues, tocado porque realmente no era algo sagrado y por no ser sagrado el cielo no se cayó, como tampoco se caerá porque deroguen y substituyan al «sagrado« (¿?) Código Procesal Penal (CPP) (que realmente no es sagrado) por un código eficiente en la lucha contra la delincuencia.