Por Lic. Gregory Castellanos Ruano
¿Saben los profesores de Derecho Procesal Penal basado en el cepepeismo lo que significa esta corriente procesalista? La respuesta es obvia: no. Mucho menos saben sus estudiantes lo que significa la corriente procesalista del cepepeismo. Por vía de consecuencia tampoco los abogados graduados bajo la enseñanza de dicho rito procesal penal, lo mismo que tampoco los que llegan a ser jueces, representantes del Ministerio Público o defensores públicos (que se nutren, como es natural, de esos graduados bajo dicha enseñanza cepepeista) saben la naturaleza que tiene dicha corriente procesalista del cepepeismo. El hecho de tanto los profesores como los estudiantes y los jueces, los representantes del Ministerio Público y los defensores públicos en cuestión atreverse a defender la corriente procesalista del cepepeismo proviene precisamente del hecho de que todos éllos desconocen qué es esta corriente procesalista penal, del hecho de que desconocen qué base tiene la misma; ese desconocimiento acerca de esta corriente es, en síntesis, la causa que explica el porqué tienen la osadía de «defenderla« (¿?).
El Código Procesal Penal Tipo para Iberoamérica, del cual se copiaron todos los respectivos códigos procesales penales vigentes en Iberoamérica (incluyendo el dominicano), tiene una base, una raíz abolicionista penal en tanto cuanto considera tanto al Estado como al Derecho Penal como perniciosos para la vida en sociedad y sobre semejante consideración se erige toda una construcción teórica que es toda una ideología jurídica deslegitimante o deslegitimadora del Estado y del Derecho Penal en la que se conceptualiza y se propala que el proceso penal sólo debe existir como razón extrema, como «ultima ratio«, es decir, si fracasa toda posibilidad de conciliación expresada a través de la reparación del perjuicio causado con la infracción penal cometida (Artículo 2 del Código Procesal Penal Dominicano: «Art. 2. Solución del conflicto. Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal.«)
Charlatanes de Feria-Ideólogos Genocidas-Dioses Trágicos que crearon el Código Procesal Tipo para Iberoamérica y otros herederos de los mismos que se han «encumbrado« a dichas mismas categorías conjuntas bastardearon al Derecho Penal (y muy esencialmente una de sus instituciones: la cárcel) con un discurso deslegitimante o deslegitimador del mismo, pues cuestiona, impugna en forma abrasiva la validez de la norma penal.
El cepepeismo, al igual que el abolicionismo penal, parte de la base falsa de que la cárcel y todo el andamiaje relativo al Derecho Penal han sido algo que supuestamente ha fracasado; que supuestamente la cárcel y el Derecho Penal no previenen los delitos ni sirve para la reinserción social. Es decir, el cepepeismo coincide con el abolicionismo penal en todos esos puntos, los cuales el cepepeísmo ha adoptado y tiene como base y sobre esa base o partiendo de esa base persigue fines específicos.
Por tener esa raíz abolicionista penal es que el cepepeismo comparte, tiene y difunde el mismo discurso del abolicionismo penal, el cual es un discurso deslegitimador: del Estado, del Derecho Penal, del delito, de la pena, de la cárcel como condena de fondo que justifica la impunidad prácticamente general a que conduce dicho procedimiento cepepeista. Como consecuencia de atacar virulentamente la institución de la cárcel ese ataque se refleja también en el ámbito de la medida cautelar que es la prisión preventiva, pues así como dicho discurso deslegitima a la cárcel como condena de fondo igualmente, y con mayor razón, deslegitima a la cárcel como prisión preventiva hasta tal grado que conceptúa a esta como un extremo indeseable al cual acudir.
De ahí que por sustentar el cepepeismo ese mismo ataque virulento del abolicionismo penal contra el Estado, contra el Derecho Penal, contra el delito, contra la pena, contra la cárcel como condena de fondo y como medida cautelar esencial para la vida en sociedad, se caiga por gravedad la pregunta: ¿es abolicionista penal el cepepeismo?
Respuesta: el cepepeismo es un intermedio entre el abolicionismo penal y el no abolicionismo penal.
¿Solidifica la sociabilidad el abolicionismo penal?
¿Solidifica la sociabilidad el cuasi-abolicionismo penal?
¿Solidifica a la sociedad el abolicionismo penal?
¿Solidifica a la sociedad el cuasi-abolicionismo penal?
¿Eleva a la sociedad a algo el abolicionismo penal? ¿En qué la eleva?
¿Eleva a la sociedad a algo el cuasi-abolicionismo penal? ¿En qué la eleva?
¿No degrada a la sociedad el abolicionismo penal?
¿No degrada a la sociedad el cuasi-abolicionismo penal?
¿Conduce a algo bueno ser abolicionista penal?
La desaparición del Derecho Penal sólo conduce a la anarquía.
¿Conduce a algo bueno ser cuasi-abolicionista penal?
La prácticamente desaparición del Derecho Penal por inaplicación del mismo a que conduce el cuasi-abolicionismo penal cepepeista sólo conduce, a su vez, a la anarquía: el espejo dominicano debería bastar para constatar el grado de anarquía protagonizada por los delincuentes que vive el país desde que entró en vigor el Código Procesal Penal. El resto de Latinoamérica o Iberoamérica bajo el mismo régimen procesal penal ofrece el mismo panorama.
A la Lógica de premios y castigos propia de todo sistema penal no abolicionista penal el cepepeismo antepone una lógica de libertad prácticamente absoluta (Estatuto de libertad prácticamente absolutizado) y de condicionamientos tales para la aplicación del Derecho Penal que prácticamente anulan la posibilidad de que este pueda ser aplicado.
Los efectos negativos que produce el Código Procesal Penal (CPP) son numerosos y comienzan con el incentivo a delinquir, produce la multiplicación de la delincuencia, produce nefastos efectos económicos en el sector productivo (comercio, industria, ganadería, agricultura, etcétera) y en el sector no productivo; en otros países iberoamericanos al mezclarse su vigencia con ciertas circunstancias o particularidades hemos visto los efectos apocalípticos del CPP en dichos otros países; vemos aquí el crecimiento, disparo o multiplicación de linchamientos y Autojusticias (antes de la vigencia del CPP era un fenómeno asaz extraño que en algún lugar del país se pudiese producir un linchamiento, eso era algo totalmente aislado, totalmente excepcional, por el contrario la presencia hoy manifiestamente notoria de constantes linchamientos populares en el Distrito Nacional y en las villas, pueblos y ciudades de cada una de las distintas provincias ciudades del país son un claro síntoma de que una gran parte de la población dominicana perdió la fe en la administración de la Justicia Penal cimentada sobre el Código Procesal Penal (CPP) porque saben que delincuente que llega a manos de un representante del Ministerio Público o de un juez es un delincuente que tiene el noventa y nueve punto noventa y nueve por ciento (99.99%) de salir de inmediato o casi de inmediato en libertad y de quedar impune por más repulsiva u horrorosa que sea la infracción penal que dicho delincuente haya cometido); el encierro de los ciudadanos en sus casas y en sus negocios; etcétera.
Se ha pretendido «criticar« (¿?) que del seno de la sociedad afectada por tal multiplicación de crímenes y delitos salgan ciudadanos adoradores de “la ley y el orden”, de “la mano dura” y de “la tolerancia cero” contra la delincuencia cuando la realidad es que dichos ciudadanos salen a la palestra pública indignados o porque han sido víctimas de la delincuencia o porque han contemplado los efectos en terceras personas víctimas de la delincuencia y ello les genera repulsión y miedo, pues se ven en el espejo de ésos prójimos que ha sido desastrado por la delincuencia.
¿Qué tiene de malo que se adore a la ley y al orden y que aplicando la ley se les haga ver a los delincuentes que existe una mano dura que persigue que éllos sufran una penalidad por delinquir, que respecto de sus actos delincuenciales no habrá tolerancia alguna? Nada de eso tiene algo de malo. Lo malo es que nada se haga contra aquéllos que ponen en peligro la vida en sociedad, es decir, lo malo es que nada se haga contra los delincuentes.
Todo ciudadano no delincuente tiene derecho a la felicidad y parte de la felicidad es estar libre de ataques de delincuentes a la persona y/o a los bienes (jurídicos de toda índole) de la persona. Todo ciudadano no delincuente estaría feliz de llevar una vida alejada de los ataques de la delincuencia y de que sus familiares y relacionados y los bienes de estos igualmente tampoco sean afectados por la delincuencia. Todos los ciudadanos no delincuentes estarían felices de que la delincuencia siempre esté lejos de éllos y de sus parientes y relacionados y de los bienes respectivos de todos éllos. Ningún ciudadano no delincuente quiere tener cerca de sí el accionar delictivo y peligroso de ciudadanos que son contrarios a las normas de convivencia social.
Los «principios«, “instituciones“, “mecanismos“, “aparatos“, “aditamentos“, “dispositivos“, “derechos nuevos“, “formalismos“, “tecnicismos“, “figuras“, “procedimientos“, “reglas“, etcétera, que crea dicha ideología jurídica del cepepeismo tienen por objetivo condicionar lo más posible la aplicación del Derecho Penal Material o Derecho Penal Sustantivo para reducir al mínimo la aplicación de este. El condicionamiento en cuestión está tan más allá del extremo que prácticamente se puede decir que conduce a la anulación o a la derogación fáctica del Derecho Penal Material o Derecho Penal Sustantivo.
Para ello la ideología jurídica en cuestión se vale como medios de una serie de artilugios como son, entre otros: 1.- La filosofía de la «Justicia Reparativa«. 2.- La solución alternativa de conflictos (como consecuencia de aquella) con el fin de privatizar la suerte de las infracciones penales. 3.- Clasificar las infracciones penales medularmente en: a) infracciones «bagatelas« (¿?) (con esta clasificación o enfoque bagatelarizante se llevan de encuentro una cantidad enorme de tipos penales del Código Penal y de la Legislación Penal Especial al considerarse que no merecen ser objeto de atención invirtiendo tiempo, esfuerzo y recursos en investigarlas, perseguirlas y juzgarlas); y b) infracciones de criminalidad organizada y dentro de estas prestación de atención a las de cierto nivel. 4.- Crear un Ultragarantismo que genera un Imputadocentrismo que desplaza a la Justicia («Dar a cada cual lo que le corresponde«) de su condición de centro aspirado del procedimiento penal y del proceso penal. 5.- Desplazar el fin principal de la Justicia Penal de proteger a la sociedad, por eso el concepto `Peligro Social` para sus creadores es algo que no debe siquiera ser tomado en consideración (de ahí que el historial de los repetidores de infracciones penales y delincuentes en serie de todas índoles (la Presunción de Inocencia llevada más allá del extremo de la línea de lo razonable), lo mismo que el estudio de su personalidad, sea objeto de expreso desalojo del modelo procesal penal o sistema cepepeista: ver el párrafo tércero del Artículo 348 del Código Procesal Penal dominicano). 6.-Crear Formalismos excesivos para materializar dicho Ultragarantismo. 7.- Crear Tecnicismos excesivos consecuencias de dichos formalismos excesivos, todo entonado con el fin de materializar dicho Ultragarantismo. 8.- La materialización de dicho Ultragarantismo se traduce en un condicionamiento excesivo para la aplicación del Derecho Penal. 9.- Considerar «razonable« (¿?) un plazo específico (originalmente tres (3) años y ahora modificado por la Ley 10-2015 elevándolo a cuatro (4) años) para que el proceso culmine, de lo contrario la acción penal se extingue; es decir, se considera el vencimiento de ese plazo y la consiguiente extinción de la Acción Penal como algo preñado de «Justicia« (¿?) a favor del imputado, no obstante el caso tener actividad procesal, pues al considerarse pernicioso al Estado supuestamente no se debe permitir que el mismo siga cerniéndose sobre el imputado, despreciando así dicha ideología jurídica tanto el interés social como el interés de las víctimas. 10.- La cantidad de causales (algunas totalmente insignificantes) por las que se extingue la acción penal haciendo caer el procedimiento o el proceso generando Impunidad a favor de los delincuentes. 11.- La creación de verdaderas camisas de fuerza procesales tanto respecto del momento último de poder participar en el procedimiento con una determinada calidad contra el imputado como del momento último de poder hacer aportación de pruebas contra el imputado; lo mismo que respecto de algunos otros aspectos que tocaremos en otros temas. 12.- Principio de Favorabilidad Pro Reo: en caso de duda en la interpretación de la norma procesal penal la misma favorece al imputado; igualmente la interpretación extensiva y la interpretación analógica de la norma procesal penal se pueden hacer siempre que sea para favorecer al imputado. 13.- Substitución lo más posible de la cárcel como condena de fondo por otra(s) medida(s). 14.- En el ámbito cautelar o provisional substitución lo más posible de la medida cautelar que es la prisión preventiva por otra(s) medida(s) que permite(n) que el que lesiona o pone en peligro constantemente los bienes jurídicos ajenos pueda estar en las calles repitiendo sus infracciones penales y convirtiendo en nuevas víctimas a otras personas diferentes; es decir, impidiendo así la segregación del ámbito social de dicha persona no sociable o infractor penal «presumido inocente« (la Presunción de Inocencia llevada más allá del extremo de la línea de lo razonable). 15.- Considerar «razonable« (¿?) un plazo específico (un (1) año) para la duración de la prisión preventiva vencido el cual el imputado debe ser automáticamente puesto en libertad; es decir, se considera el vencimiento de ese plazo como algo preñado de «Justicia« (¿?) a favor del imputado, pues al considerarse pernicioso al Estado supuestamente no se debe permitir que el mismo siga cerniéndose sobre el imputado con una prisión preventiva porque de esta exceder ese límite la misma supuestamente devendría «en una pena anticipada« (¿?), despreciándose así, con dicho mote «demonizador« (¿?), tanto el interés social como el interés de las víctimas. 16.- Hay más artilugios pero por ahora estos son suficientemente ilustrativos: los demás los tocaremos en temas subsecuentes o correlativos.
Como se puede apreciar algunos de esos aspectos son consecuencias o desprendimientos de otro u otros aspectos. En fin, todo ese abigarrado material procesal garantiza que no haya `Justicia Segura` y que, por ende, no haya `Cárcel Segura` para los que delinquen; pero esa ausencia de `Justicia Segura` y de `Cárcel Segura` es la senda segura hacia la Inseguridad Ciudadana, la misma que viene devorando a los componentes no delincuentes de la sociedad dominicana lo mismo que a esta desde que el Código Procesal Penal dominicano entró en vigor.
Como se ve, la ideología jurídica cepepeista aboga por una «Justicia Reparativa« en substitución de lo que éllos consideran una «equivocada« (¿?) Justicia Retributiva.
Sus creadores buscaron darle un sentido a la vida de dicho código y, por vía de él, transferirle a la vida cotidiana la filosofía de la «Justicia Reparativa«. Pero en vez de constituir dicha «Justicia Reparativa« (a través de una Privatización del Derecho Penal lograda por la vía procesal penal) avance alguno, modernización alguna, en realidad dicha «Justicia Reparativa« no es más que un retroceso a la época pre-Derecho Penal, retroceso que, como tal, es algo equivocado, errado, que se materialice. Con motivo de la vigencia del Código Procesal Penal (CPP) vemos a toda una serie de alienados con este grito de `la nueva ola`, de `la última moda` con la cantaleta de «la solución alternativa de conflictos« que creen que poniendo eso en su boca se están dando aires de modernidad, cuando en realidad de lo que están hablando es de un modelo propio de sociedades arcaicas y tribales.
Con el Código Procesal Penal (CPP) se desemboca esencialmente en la Impunidad a consecuencia de la profunda aversión o santo terror que difunde contra la cárcel como condena de fondo. En el ámbito de la medida cautelar que es la prisión preventiva se desemboca en el efecto que las sociedades argentina y chilena han denominado `La Puerta Giratoria` ya que por la profunda aversión o santo terror que difunde contra la cárcel como prisión preventiva ha establecido como Principio dogmático un Estatuto de Libertad cuasi-absolutizado que esencialmente reza que «la libertad es la regla y la cohibición de la libertad es la excepción, y la prisión preventiva es la más excepcional cohibición de la libertad«.
Dicho Estatuto de Libertad cuasi-absolutizado y dicha Impunidad conllevan forzosamente a que los delincuentes estén en las calles y a que los ciudadanos no delincuentes estén materialmente presos en sus casas y psicológicamente presos de sus temores. La Policía Nacional logra capturar a los delincuentes y se vuelven a encontrar con éstos quince (15) veces y más (= `La Puerta Giratoria` y la Impunidad) y supuestamente la culpa no es del Código Procesal Penal: ¿quiénes siguen después de la Policía Nacional apresarlos in fraganti? : los representantes del Ministerio Público y luego de éstos los jueces, ¿y qué aplican los representantes del Ministerio Público y los jueces? ¿Aplican los representantes del Ministerio Público y los jueces algo diferente al Código Procesal Penal? Lo que aplican no conduce a una `Justicia verdadera` que favorezca el bien común y que las comunidades se sientan libres y plenas en la consecución de su desarrollo y del desarrollo del país.
En el aspecto psicológico todo ello le envía un poderosísimo mensaje a los delincuentes tendente a desterrar de éllos la preocupación por consecuencia de la comisión de infracciones penales. Igualmente les envía a los que por miedo a la consecuencia de la cárcel se habían abstenido de delinquir, de que pueden delinquir, es decir, el mensaje de ausencia de preocupación también surte efecto respecto de otro conglomerado incentivándolo a delinquir.
Pero a la sociedad y a las víctimas el mensaje que todo ello les envía es el de que están desguarnecidas, desprotegidas.
Todo el instrumental residual existente necesario y útil para la disciplina social que, reitero, subsiste se usa y se direcciona sólo por el móvil de tratar de hacer creer que el modelo procesal penal o sistema cepepeista funciona: a) cuando el mediatismo (= la vocinglería indignada de los medios de comunicación) motoriza el que hagan algo; b) cuando hay un interés político gubernamental de por medio; c) cuando hay algún funcionario político de por medio empujando a que se actúe; d) cuando hay corrupción de por medio que estimula a perseguir y a condenar; e) cuando hay alguna que otra causal espúria de por medio diferente (pero análoga en los resultados que logra) a las anteriores citadas a título meramente enunciativo.
Fuera de esas causales el modelo procesal penal cepepeista o sistema cepepeista es un sistema que funciona sólo a favor de los delincuentes porque está direccionado esencialmente a favor de los delincuentes. Dicha ideología jurídica del cepepeismo así creada es una ideología jurídica genocida contra cualquier sociedad que la acepte. Lejos de dicha ideología jurídica cepepeista contribuir a una `Justicia verdadera` que favorezca el bien común, que favorezca el que las comunidades del país se sientan libres y plenas en la consecución del desarrollo del país, dicha ideología jurídica sólo introduce el elemento destrucción en la conviviencia social.
Como mecanismos de auto-protección de la Ideología Jurídica Genocida creada por éllos los `Ideólogos Genocidas-Dioses Trágicos` del CPP, lo mismo que sus alienados propagandistas seguidores `Cepepeistas Genocidas-Benefactores Peligrosos` han creado expresiones tendentes a pretender impedir el derrumbe necesario de dicha Ideología Jurídica Genocida llevada a la práctica a través de la vigencia de los códigos procesales penales copiados por los respectivos países iberoamericanos, entre esas expresiones se encuentran (reitero: entre otras): «Lo que ocurre es que hay habituales adoradores de “la ley y el orden”, de “la mano dura” y de “la tolerancia cero”; «El concepto de la Inseguridad Ciudadana es un constructo o construcción expresiva de la derecha«; «Derogar y substituir al Código Procesal Penal para lograr que los delincuentes sean efectivamente punidos eso es criminalizar a la pobreza«; «La Inseguridad Ciudadana es simple percepción«; «Esa actitud contra el Código Procesal Penal simplemente es paranoia procesal penal; «La culpable es la Policía Nacional que no patrulla, que no hace esto otro o aquello otro«; “La solución al delito no está en el Código Procesal Penal porque este tan sólo es un conjunto de normas y esas normas son papeles inofensivos” y toda una serie de sandeces similares (que cuando son repetidas por papagayos extranjeros venidos al país la sacralización de dichas sandeces es todavía considerada superior: el complejo de Guacanagarix en función), etcétera, que la realidad de la vida las ha desnudado como tales sandeces de dicha alienante propaganda cepepeista fabricante de cretinos procesales penales que sobre la base de estar alienados por la propaganda de dicha ideología jurídica cepepeista pretendieron y pretenden venderse como «sofisticados abogados« (¿?): la persona alienada no discierne la realidad, no discierne lo correcto de lo incorrecto, porque está bajo el dominio del `fondo falso` de la ideología que produce la alienación. Su alienación es la explicación de su supuesta «sofisticación« (¿?).
La Inseguridad Pública que existe a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal no existía antes de esa entrada en vigor del Código Procesal Penal. Hay un claro antes y un claro después del Código Procesal Penal. Moléstele a quien por su alienación y consecuente cretinismo procesal penal le moleste, la realidad es que la culpa de esa Inseguridad Pública radica en dicho Código Procesal Penal cuasi-abolicionista penal.
Dicho Código Procesal Penal cuasi-abolicionista penal es aplicado por representantes del Ministerio Público acríticamente adoctrinados (= dogmatizados) en base a los dogmas de dicho Código Procesal Penal y por jueces igualmente acríticamente adoctrinados (=dogmatizados) en base a los dogmas de dicho Código Procesal. Cuando los aspirantes a ser representantes del Ministerio Público o a ser jueces entran en su respectiva escuela (la Escuela del Ministerio Público; y la Escuela Nacional de la Judicatura, respectivamente) dichos aspirantes entran a verdaderas madrazas cepepeistas donde los re-dogmatizan, es decir, los remachan en su adoctrinamiento con los «principios«, “instituciones“, “mecanismos“, “aparatos“, “aditamentos“, “dispositivos“, “derechos nuevos“, “formalismos“, “tecnicismos“, “figuras“, “procedimientos“, “reglas“, etcétera, del cepepeismo y salen de ahí con un reforzamiento de las creencias dogmatizadas que para ser abogados previamente les inocularon en las respectivas universidades que imparten el Derecho Procesal Penal cepepeista vigente. Lo mismo ocurre con los defensores públicos.
El cuasi-abolicionismo penal cepepeista conduce a los representantes del Ministerio Públicoa, sin saberlo, ser representantes del Ministerio Público cuasi-abolicionistas penal y a losjueces a, sin saberlo, ser jueces cuasi-abolicionistas penal: ¿o conduce el cuasi-abolicionismo penal cepepeista a los representantes del Ministerio Público a ser representantes del Ministerio Público no cuasi-abolicionistas penal y a los jueces a ser jueces no cuasi-abolicionistas penal?
Por ello tanto a dichos representantes del Ministerio Público como a dichos jueces se les extravasa, es decir, se les traspasa la culpa de la Inseguridad Pública, pues éllos actúan en base a esos dogmas sobre los cuales todos éllos han sido adoctrinados. Por eso algunas personas dentro del seno de la población han llegado a afirmar que “la culpa de la inseguridad la tienen los representantes del Ministerio Público y los jueces”.
En los casos extremadamente excepcionales en que, fuera de las causales precedentemente señaladas, se logra obtener condena penal, conseguir eso es prácticamente una proeza de entidad muy superior a la de intentar subir al tope de un palo encebado sobreabundantemente encebado, pues los jueces (que reitero, sin éllos saberlo, son cuasi-abolicionistas por la razón ya expresada del adoctrinamiento acrítico indicado) aplican mecánicamente los dogmas cepepeistas orientados a favorecer al imputado.
No es de que las penalidades para las infracciones penales sean bajas de lo que en nuestro país se queja la inmensa mayor parte de la población, muy por el contrario, de lo que se queja esa inmensa mayor parte de la población es de que se hace prácticamente imposible tanto que los delincuentes estén en la cárcel preventivamente para que no sigan delinquiendo como de que se hace también prácticamente imposible que dichos delincuentes sean punidos: conseguir condenas penales bajo el modelo procesal penal o sistema cepepeista es prácticamente un fenómeno, una excepción a la regla de la Impunidad con que dicho modelo o sistema procesal penal tiende a rodear a los delincuentes a través del ritualismo procesal penal específico del cepepeismo construido sobre una base de desprecio tanto al Estado como al Derecho Penal Material o Derecho Penal Sustantivo.
Por Lic. Gregory Castellanos Ruano