gregory-castellanos-ruanoPor Lic. Gregory Castellanos Ruano

«Diez minutos más tarde cruzaban la frontera que separaba la civilización del salvajismo.«

(Huxley, Aldous: Un mundo feliz, página No. 131)

«No hay peor ciego que el que no quiere ver.«

(Jesús, en el Evangelio de Mateo)

El Código Procesal Penal dispone lo siguiente:

«CAPÍTULO III:

MOTIVOS DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN

Art. 78.- Motivos. Los jueces pueden inhibirse o ser recusados por las partes en razón de:

… 3) Tener personalmente, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el ordinal 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No constituyen motivo de inhibición ni recusación la demanda o querella que no sean anteriores al procedimiento penal que se conoce.«

Es de destacar el párrafo in fine de dicho recién citado Numeral 3 de dicho Artículo 78:

«No constituyen motivo de inhibición ni recusación la demanda o querella que no sean anteriores al procedimiento penal que se conoce.«

Lo que quiere decir que si durante el procedimiento penal del que se ha apoderado a un juez o una jueza se suscita un grave problema entre el juez y una parte a consecuencia de que el juez haya cometido un crimen o un delito en perjuicio y agravio de esa parte en el curso de dicho procedimiento, sea fuera del escenario o ámbito de dicho procedimiento, sea dentro del escenario o ámbito de dicho procedimiento, y la parte agraviada se querella por ese crimen o por ese delito contra el juez en cuestión ese querellamiento presentado formalmente en su contra no es motivo de inhibición ni de recusación.

¿Puede quererse una expresión más neta de irrazonabilidad, esto es, de arbitrariedad, que esta?

¿Qué juez contra el que una parte en un procedimiento penal haya presentado una querella penal por un crimen o por un delito cometido por dicho juez durante el procedimiento penal del cual se le ha apoderado va a actuar sin enemistad, odio o resentimiento hacia esa parte durante ese procedimiento del que fue apoderado?

Pero se resiente un juez o jueza por el sólo hecho de que se le recuse procediendo a albergar un odio tremendo tanto contra la parte que le recusa como también contra el abogado que la representa en dicha recusación, ¿qué no va a ser en una situación, más grave, por ser más extrema, como lo es el hecho de querellarse contra dicho juez o jueza?

La vigencia de semejante disposición extravagante, totalmente irrazonable, arbitraria, ha dado lugar a que uno vea en la práctica el absurdo y el abuso de cómo una parte que se ha querellado por la comisión de un crimen o de un delito penal contra el juez o la jueza apoderado(a) de un procedimiento penal tiene, lo mismo que el abogado que la representa (que, por lo general, es el mismo que ha actuado en la acción de querellarse contra dicho juez o jueza), que soportar las embestidas y desconsideraciones de un juez o de una jueza molesto(a), resentido(a), por el hecho de que ésa parte y su abogado hayan procedido a formalizar una querella penal en su contra. Es decir, mientras se desenvuelve el procedimiento penal que inicia la querella contra el juez o la jueza y en el que la parte querellante y dicho juez o jueza querellado se están matando en el escenario en el que se presentó la querella y en los escenarios subsiguientes a ese, paralelamente a esa confrontación litigiosa entre dicha parte y dicho juez o jueza se desenvuelve el procedimiento penal en el que el juez o jueza querellado está a cargo del mismo por haber sido apoderado de él.

¿Se puede querer mayor absurdo, mayor desatino que ese?

¿En qué mente puede caber que un juez o jueza querellado va a ser imparcial respecto de quien ha procedido penalmente en su contra presentando la correspondiente querella al respecto?

Ese desarrollo paralelo, simultáneo, entre ambos procedimientos penales es toda una perspectiva cabal de la truculencia consecuencia de esta estar empotrada en ese molde legal que reza «No constituyen motivo de inhibición ni recusación la demanda o querella que no sean anteriores al procedimiento penal que se conoce.«.

Ese párrafo in fine del Numeral 3 del Artículo 78 del Código Procesal Penal que así reza es una expresión de cómo convertir la alteridad de la Razonabilidad en «razonable« (¿?), de cómo convertir lo evidentemente absurdo en algo «razonable« (¿?), de cómo convertir algo intrínsecamente violento en algo «razonable« (¿?).

Lo que se va a obtener es celeridad, pero una celeridad inficionada, infestada con un juez vehiculizado por la enemistad, el odio y el resentimiento que, a su vez, encuentra en ese procedimiento del que está apoderado el vehículo o canal para expresar su odio y su consiguiente desprecio y el resultado final de ello es manifiestamente predecible.

Evidentemente otros dioses más poderosos ubicados en cierto centro de poder imponente de la Tierra tienen otra visión, muy marcadamente errónea por cierto, y esos dioses tienen la facultad de secuestrar la Razonabilidad y manejarla según su antojo. Son dioses que consideran que sus pautas deben de ser inamovibles. …Hay que recordar que la señora Elena Brighneman, entonces Directora de la USAID en la República Dominicana, fue la figura central ejecutora que estuvo detrás de todo esto y la parte de los dominicanos que se plegaron a los deseos divinos actuó como una banda de buenos cipayos.

…Por último, como referencia relacionada debo de recordar que al juez Baltazar Garzón, de España, se le condenó por Prevaricación al hacer uso de grabaciones ilegales a comunicaciones de unos blanqueadores de dineros y autores, además, de otros crímenes y delitos en ocasión de un procedimiento penal de investigación que sobre el particular él tenía a su cargo como Juez de Instrucción.

Por Lic. Gregory Castellanos Ruano