Por Lic. Gregory Castellanos Ruano
El mal llamado «Plazo «Razonable«« (¿?) está consagrado por el Artículo 8 del Código Procesal Penal (CPP), el cual dispone: «Art. 8. Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad.«
El supuesto «Plazo Razonable« (¿?) era de tres (3) años: lo fue desde la muerte del veintiséis (26) de Septiembre del dos mil cuatro (2004) hasta el diez (10) de Febrero del dos mil quince (2015), fecha esta última en que el mismo fue aumentado a cuatro (4) años.
El Artículo 148 del Código Procesal Penal (CPP) rezaba: «Art. 148. Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca, o sea, arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo.«
La Ley 10 del quince (15) de Febrero del dos mil quince (2015) lo modificó, por lo cual dicho Artículo 148 pasó a disponer de la siguiente forma: «Art. 148.- (Modificado por la Ley No. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. No. 10791). Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado.«
Y el Artículo 149 de dicho Código Procesal Penal (CPP) disponía y sigue disponiendo: «Art. 149. Efectos. Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código.«
Todo lo cual quiere decir que toda dilación originada fuera del imputado y de su defensa debe computarse a favor del imputado. Esta es otra expresión concreta del `Asalto a la razón` que constituye el Código Procesal Penal (CPP). Es decir, tanto dicho mal llamado «Plazo Razonable« (¿?) como su forma de computarlo son dos de las ficciones jurídicas, de las neo ficciones jurídicas, que se caracterizan por ser estrambóticas, extravagantes, y que fueron llevadas a la realidad para formar parte del conjunto de las igualmente estrambóticas, extravagantes -en su inmensa mayor parte- instituciones, reglas, etcétera, cepepeístas.
Los cepepeístas creen que ese mal llamado «Plazo Razonable« (¿?) es una institución cargada de «Justicia« (¿?) y del mismo modo éllos consideran que esa forma de computar ese mal llamado «Plazo Razonable« (¿?) es una institución o regla «justa« (¿?) o, lo que es lo mismo, también cargada de «Justicia« (¿?). En realidad tanto dicho mal llamado «Plazo Razonable« (¿?) como su forma de computarlo son dos instituciones cargadas de Injusticia.
Ellas son expresión de que no se quiere que el imputado sufra por consecuencia de actitudes de funcionarios, empleados o personeros del Estado, pero de más fondo es todavía la pregunta: ¿porqué hay que llegar al extremo de sacrificar el interés de la sociedad y el interés de la víctima de la infracción penal en aras del interés del imputado para favorecer a éste librándolo de la sospecha sobre él recaída por la vía de aniquilar el proceso con una medida tan drástica como lo es instaurando un plazo máximo de duración del proceso?
El Plazo «Razonable« (¿?) de duración máxima del proceso al contribuir a hacer apartar del imputado la posibilidad de hacer Justicia Penal respecto de él contribuye a devolver al imputado impune al seno de la sociedad, la cual se ve subvertida no sólo en su aspiración a que se haga Justicia, sino también material y psicológicamente ya que ve llegar, desconcertada, a alguien favorecido con un artificio enemigo de la Justicia y la sociedad abriga el temor a la repetición de la infracción penal por el imputado impune gracias a dicho artificio.
La computación del mal llamado «Plazo Razonable« (¿?) no toma en cuenta para nada ni el interés de la sociedad ni la condición de víctima de la infracción penal ni la actitud de dicha víctima de la infracción penal en relación al procedimiento o al proceso: sólo toma en cuenta la actitud del Estado expresada a través de sus funcionarios y de sus empleados o personeros, de una parte, y la actitud del imputado, de otra parte. Y las actitudes del Estado, todas (tanto las intencionales como las inintencionales), las sufren la sociedad y la víctima.
¿Porqué tiene que ser el imputado favorecido con esa forma de computar en que, casi en un ciento por ciento, se hace abstracción de la actividad procesal realizada y se castra a esta de surtir sobre dicha computación efectos favorables a la sociedad y a la víctima de la infracción penal? ¿Porqué tiene que favorecerse al delincuente ayudándolo a deshacerse del proceso en su contra? ¿Porqué mejor no se piensa en ayudar a la sociedad y al agraviado, esto es, a la víctima de la infracción penal? Darle preeminencia, de esa manera, al interés del imputado conlleva a aplastar y a desechar el interés social y el interés de la víctima de la infracción penal. ¿Porqué hay que darle preeminencia al interés del imputado aplastando y desechando el interés social y el interés de la víctima de la infracción penal? Esa preeminencia o primacía implica darle más importancia al interés del imputado y convertir en segundones el interés social y el interés de la víctima de la infracción penal. ¿Cómo puede ser secundario el interés social? Igualmente: ¿cómo puede ser secundario el interés de la víctima de la infracción penal?
El interés social abarca el interés de todos y dentro de ese todos está el imputado, y, consiguientemente, el interés del imputado, aunque este goce de autonomía en la defensa de su interés propio.
Lo que realmente no se debe hacer o en lo que no se debe incurrir es en sobredimensionar el interés del imputado por llegar al punto de pecar de exceso, pues ese exceso conduce a desplazar al interés social y al interés de la víctima de la infracción penal y al desechamiento de los mismos. Tanto el mal llamado Plazo «Razonable« (¿?) (que de razonable no tiene ni la R) instituído por el Código Procesal Penal (CPP) como la forma de computarlo, esto es, de contar el mismo, giran alrededor de considerar prioritario o principal el interés del imputado en desmedro del interés social y del interés de la víctima de la infracción penal: se plusvalora el interés del imputado y, simultáneamente, se minusvaloran el interés social y el interés de la víctima de la infracción penal hasta los niveles de aplastamiento y de desechamiento. Hablando con precisión estricta: en realidad lo que se hace es privilegiar el interés del imputado. ¿Porqué hay que privilegiar el interés del imputado? ¿Porqué hay que colocar el interés del imputado por encima del interés de la sociedad? ¿Porqué hay que colocar el interés del imputado por encima del interés de la víctima de la infracción penal? ¿No es todo eso un desequilibrio obvio? ¿Porqué se tiene que privilegiar el interés del imputado y poner a la sociedad y a la víctima de la infracción penal a sufrir las consecuencias de semejante privilegio?
Se ha pretendido alegar como base de esa preeminencia impuesta del interés del imputado la dignidad humana de éste, pero resulta que los que eso alegan cierran sus ojos ante el hecho evidente de que la sociedad se compone de humanos y que ésos humanos, de consiguiente, también tienen dignidad humana; y que, igualmente, la víctima de la infracción penal también tiene dignidad humana. ¿O acaso no está compuesta la sociedad por seres con dignidad humana? ¿Acaso no tiene la víctima de la infracción penal dignidad humana?
En dicha errada concepción del cepepeísmo la sociedad y la víctima de la infracción penal dejaron de tener la dignidad humana para sólo tenerla el imputado. El diseño del modelo procesal penal cepepeísta se hizo deslizándose hacia el lado del imputado, es decir, todo esto obedece a un diseño que tiene por intención sobreponer el interés del imputado al interés de la sociedad y al interés de la víctima de la infracción penal privilegiando, así, dicho interés del imputado. La demasía, la desmesura (el Hybris) de dicho diseño Pro Reo es asaz protuberante. Resaltan en dicho diseño el desprecio respecto del interés de la sociedad y respecto del interés de la víctima de la infracción penal. El desprecio respecto del interés de la sociedad y respecto del interés de la víctima de la infracción penal obedece a la raíz abolicionista penal de la Doctrina cepepeísta, raíz abolicionista penal que se aprecia en dicho código cuasi-abolicionista penal, el cual busca ser un intermedio entre el no abolicionismo penal y el abolicionismo penal.
Más sagrado o más elevado que el interés del imputado debe ser el interés no pecuniario de la sociedad y el interés no pecuniario de la víctima de la infracción penal a que se haga Justicia, pues ellas son afectadas con la lesión del bien jurídico penal lesionado o puesto en peligro; ellas sufren la lesión o la puesta en peligro de un bien jurídico penal y se les hace sufrir doblemente viendo cómo se despliega frente a sus ojos un procedimiento en el que se realizan ingentes esfuerzos tendentes a proteger al victimario, en vez de desplegarse esfuerzos tendentes a proteger tanto a la sociedad como a la víctima de la infracción penal. Se trata, pues, de una lógica absurda de anteponer y de sobreponer el interés del imputado en relación al interés de la sociedad y al interés de la víctima de la infracción penal.
La sociedad y la víctima de la infracción penal no deben sufrir la consecuencia irrazonable (la extinción de la Acción Penal) que el Código Procesal Penal (CPP) prevé para la llegada del vencimiento del mal llamado «Plazo Razonable« (¿?) de duración máxima del proceso que dicho código crea e instituye. En nombre de la Razonabilidad se ha pretendido vender como supuestamente «razonable« (¿?) la creación e institución de eso que es, a todas luces, irrazonable de irrazonabilidad total.
En cuanto a la forma de computar referida: la misma se trata realmente de algo igualmente irrazonable, pues hace a un lado dichos intereses de la sociedad y de la víctima de la infracción penal. ¿Sólo está el Estado? ¿Sólo existe el Estado? ¿No existe la sociedad? ¿No existe la víctima de la infracción penal?
El cómputo de todos los tipos de faltas (incluyendo las faltas nimias inintencionales a cargo de empleados o personeros del Estado de la más baja categoría -es decir, no me refiero a funcionarios representantes del Ministerio Público ni a jueces-, o situaciones como cuando se trata de errores, negligencias, olvidos, etcétera, como los de los siguientes ejemplos no limitativos: un error en el nombre de un imputado que no es tal imputado en «las glosas procesales« (¿?), error que proviene de parte de la secretaria de un Juzgado de la Instrucción apoderado de la Audiencia Preliminar y cometido dicho error en un oficio dirigido a la Defensoría Pública para designarle un defensor público a un imputado inexistente porque no figura como tal en dichas «glosas procesales«; el no traslado -por la razón que fuere pero no atribuible a maniobra alguna intencional del Ministerio Público o del juez o tribunal de que se trate-, de un imputado preso pedido para Audiencia Preliminar o para Juicio de Fondo, y, en general, las más disímiles minucias inintencionales, capaces, sin embargo, de generar la obligación de aplazar) sería razonable y, por ende, aceptable a favor del imputado si existiera un balance o equilibrio producto de una contracorriente jurídica que revirtiera los efectos de dichas faltas, pero, por el contrario, los redactores del Código Procesal Penal Tipo para Iberoamérica de lo que se ocuparon fue de que dicho mal llamado Plazo «Razonable« (¿?) de duración máxima del proceso no fuese suprimido por un efecto interruptivo al no reconocerle tal efecto interruptivo contra dicho Plazo «Razonable« (¿?) a los actos de persecución y a los actos de instrucción. Y es que con el Código Procesal Penal (CPP) se diseñó dicho mal llamado Plazo «Razonable« (¿?) y dicha referida forma de computarlo como parte de todo un paquete diseñado a favor del imputado y, por ende, a favor del delincuente.
Bajo el derogado Código de Procedimiento Criminal (CPCr) no existía un especial plazo para que el proceso terminara ya que todo quedaba englobado dentro del cómputo del plazo de la prescripción de la Acción Penal: los actos de persecución y los actos de instrucción tenían un efecto interruptivo de la prescripción penal y esta se reiniciaba desde cero cuando se realizaba uno de dichos actos de persecución o de dichos actos de instrucción; es decir, bajo el derogado Código de Procedimiento Criminal (CPCr) no existía la consecuencia drástica e irracional que bajo el Código Procesal Penal (CPP) se ha creado instaurándose un plazo de duración máximo del proceso que es diferente al plazo de la prescripción de la Acción Penal y una igualmente drástica e irracional forma de computar dicho mal llamado Plazo «Razonable« (¿?).
Lo que es irrazonable y molesta de esta forma de computar es que, al eliminarse el efecto interruptivo del plazo por la actividad procesal desplegada (actos de persecución o actos de instrucción), no hay forma de compensar o devolver el tiempo perdido (pero tiempo ganado a su favor por el imputado gracias a dicha disposición del Código Procesal Penal (CPP)); y es lógico que así sea porque se trata de dos instituciones diseñadas a favor del imputado; se trata, pues, de algo deliberadamente planificado con un propósito específico. Mientras en el modelo procesal penal del derogado Código de Procedimiento Criminal (CPCr) hay una clara preocupación por el interés de la sociedad y por el interés de la víctima, en el Código Procesal Penal (CPP), por el contrario, no hay preocupación alguna ni por el interés de la sociedad ni por el interés de la víctima de la infracción penal: en dicho Código Procesal Penal (CPP) la única preocupación es por el interés del imputado.
En el Código Procesal Penal (CPP) a la inmensa mayor parte de las actividades procesales de persecución y de instrucción se les despojó de carácter interruptivo de la prescripción, es decir, se redujo el número de causales de interrupción de la prescripción. Sólo se consideran interruptivos o suspensivos, respectivamente, de la prescripción las siguientes actuaciones procesales:
«Art. 47.- (Modificado por la Ley No. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. No. 10791). Interrupción. La prescripción se interrumpe por:
La presentación de la acusación; 2) El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable.
Provocada la interrupción, el plazo comienza a correr desde su inicio.«
«Art. 48.- (Modificado por la Ley No. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. No. 10791). Suspensión. El cómputo de la prescripción se suspende:
Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no puede ser promovida ni proseguida. Esta disposición no rige cuando el hecho no puede perseguirse por falta de la instancia privada; 2) En las infracciones cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o en ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso; 3) En las infracciones que constituyen atentados contra la Constitución y la libertad, o relativas al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento; 4) Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición; 5) Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad, o cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento y mientras dure la suspensión; 6) Por la rebeldía del imputado.
Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continúa su curso.«
Ahora bien, para evitar posibles confusiones hay que tener muy claro, reiteramos, que en el Código Procesal Penal (CPP) una cosa es la prescripción de la Acción Penal y otra cosa muy diferente es el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. La creación de este último como algo diferenciado totalmente de la prescripción de la Acción Penal es de manufactura cepepeísta, lo cual se puede apreciar combinando las disposiciones citadas al inicio del tema con el Artículo 44 de dicho Código Procesal Penal (CPP), el cual reza:
«Art. 44.- Causas de extinción. La acción penal se extingue por: 1) …; 2) Prescripción; 3) …; …11) Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; 12) …; 13) …«
Es decir, en su afán de favorecer al imputado la doctrina cepepeísta creó el referido plazo máximo de duración del proceso o mal llamado Plazo «Razonable« (¿?) como algo totalmente diferente al plazo de la prescripción de la Acciٕón Penal, pero coincidiendo ambos plazos en que tanto el uno como el otro extinguen la Acción Penal.