gregory castellanosPor Lic. Gregory Castellanos Ruano

Eugenio María de Hostos y Bonilla en su libro `Nociones de Derecho Penal` expresa:

«…como en virtud de esa naturaleza racional, responsable y consciente, la sociedad conoce el bien o tiene una idea positiva del bien, conoce el mal o tiene una idea positiva del mal, y en su carácter de todo es responsable de las partes que rige y subordina, es indudable que la sociedad puede y debe compeler a las partes de que se compone a que no alteren con su conducta y vida el orden fundado en su conocimiento positivo del bien que ha de apetecerse y del mal que ha de reprobarse.«

(Hostos, Eugenio María de: Nociones de Derecho Penal, páginas Nos. 265 y 266; en Obras Completas. Vol. XVIII, Ensayos Didácticos, Tomo I, Edición Conmemorativa del Gobierno de Puerto Rico 1839-1939, Cultural, SA. Obispo y Bernaza. Habana, Cuba.)

La sociedad tiene una idea razonada de lo que es «el bien« porque es de su seno, del pensamiento de la colectividad que surge esa idea razonada de lo que es «el bien«; e igualmente, y de modo correlativo, también tiene una idea razonada de lo que es «el mal«  («maleficium« lo denominaban los romanos en su lengua el Latín).

Hostos, pues, habla de o sienta dos nociones: a) el «bien que ha de apetecerse«;  y b) el «mal que ha de reprobarse«.

«El bien« «que ha de apetecerse« es «lo bueno«; y correlativamente el «mal que ha de reprobarse« es «lo malo«.

Ahora bien: Hostos no define qué es «el bien« e igualmente tampoco define lo que es «el mal«, conceptos ambos que parecerían ser sencillos por el manejo manido que en el lenguaje coloquial hacen de los mismos todos los entes sociales, quedando dichos dos conceptos con una aparente vaguedad genérica.

Como se puede ver: Hostos habla de que «la sociedad puede y debe compeler a las partes de que se compone a que no alteren con su conducta y vida el orden fundado en su conocimiento positivo del bien que ha de apetecerse y del mal que ha de reprobarse.«

La expresión «que no alteren con su conducta y vida el orden fundado en su conocimiento …del bien …y del mal…«  se refiere al «conocimiento…del bien …y del mal…« que tiene la sociedad.

De ello se desprende que la sociedad crea un orden fundado en lo que  ella estima bueno (= el bien) para la sociedad: en fin, se trata de un orden fundado en el respeto a específicos bienes jurídicos o intereses jurídicos; esa es la idea razonada que en Derecho Penal tiene la sociedad de lo que es «el bien«: el respeto a los específicos bienes jurídicos o intereses jurídicos protegidos por la ley penal.

Ese orden significa o implica reconocer y declarar bienes jurídicos o intereses jurídicos a los que la sociedad le interesa proteger y por ello crea y despliega el mecanismo o procedimiento necesario para declararlos protegidos y establece las armas (= sanciones) que estima útiles a tal fin.

Ese orden de bienes jurídicos implica también un orden de respeto a dichos bienes jurídicos creados por la sociedad a través del mecanismo institucional o procedimental correspondiente.

Es por eso que la sociedad instituye al Estado y delega en él como un ente para la defensa de dichos bienes jurídicos y para el ataque contra los que atacan dichos bienes jurídicos.

A través de la exhibición a los componentes de la sociedad del arma que es la pena, la sanción represiva; es decir, a través de dar a conocer a los componentes de la sociedad la existencia del arma que es la pena, la sanción represiva, la sociedad aspira a que se respeten esos bienes jurídicos. Y para aquél que ose irrespetar uno de esos bienes jurídicos, la sociedad, a través de esa arma que es la pena, la sanción represiva, ella, la sociedad, reprime el mal, busca la represión del mal que es o representa el irrespeto a dicho bien jurídico: el mal se expresa, pues, de una forma determinada: como una infracción penal de conformidad a la descripción que hace el precepto penal; las infracciones penales son las expresiones del mal y son esas expresiones concretas del mal las únicas a las que el Derecho Penal le interesa castigar. Esa es la idea razonada que en Derecho Penal tiene la sociedad de lo que es «el mal«.

El Derecho Penal existe porque tiene por objeto la represión de ese mal. La expresión clave es «compeler«. Al hablar de «compeler« Hostos alude al aspecto coercitivo que representa lo jurídico y dentro de esto específicamente se está refiriendo al aspecto jurídico penal, a lo penal, al Derecho Penal como medio para «compeler«, al Derecho Penal como medio para «compeler« a hacer el bien, es decir, para «compeler« a respetar los bienes jurídicos penales.

No se trata del mal considerado con la amplitud y la impregnación religiosas, tampoco se trata del mal con la amplitud de la Moral ordinaria, sino de un específico mal; correlativamente: no se trata del bien considerado con la amplitud y la impregnación religiosas, tampoco se trata del bien considerado con la amplitud de la Moral ordinaria, sino de un específico bien.

El que voluntariamente (aún el que lo hace por temor a las penas o sanciones represivas), hace el bien respetando los bienes jurídicos penales es un bienhechor de la sociedad porque favorece la vida en sociedad, porque favorece la sociabilidad; y correlativamente el que hace el mal irrespetando un bien jurídico penalmente protegido, es decir, cometiendo una infracción penal, es un malhechor de la sociedad porque es un sujeto que le causa un perjuicio a la vida en sociedad y, por ende, le causa un perjuicio al organismo vivo que es la sociedad.

Los que atacan los bienes jurídicos protegidos con la amenaza de una pena o sanción represiva son «los malos«, los malhechores, es decir, éstos son aquéllos que cometen «el mal«, «lo malo«, al atacar un bien jurídico protegido con la amenaza de una pena o sanción incurriendo así en materializar una infracción penal.

En nuestro Código Penal se usa la palabra, vocablo o expresión malhechor en las siguientes partes del mismo:

«Art. 61.- Aquellos que conociendo la conducta criminal de los malhechores que se ejercitan en salteamientos o violencia contra la seguridad del Estado, la paz pública, las personas o las propiedades, les suministraren habitualmente alojamiento, escondite o lugar de reunión, serán castigados como sus cómplices.«

«SECCION 5ta.

Asociación de malhechores, vagancia y mendicidad

PARRAFO I

Asociación de malhechores

Art. 265.- (Modificado Ley No. 705 de 1934). Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública.

Art. 266.- (Modificado Ley No. 705 de 1934). Se castigará con la pena de trabajos públicos, a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido con el objeto especificado en el artículo anterior.

PARRAFO I.- La persona que se ha hecho culpable del crimen mencionado en el presente artículo, será exenta de pena, si antes de toda persecución, ha revelado a las autoridades constituidas, el concierto establecido o hecho conocer la existencia de la asociación.«

«Art. 471.- Se castigará con multa de un peso:

…9.- Los que en calles, caminos, plazas, lugares públicos o en los campos, dejaren máquinas, instrumentos o armas de que puedan abusar los ladrones y malhechores.

10.- …«

Como se puede apreciar de la lectura confrontada de estas disposiciones legales: cada malhechor puede actuar en solitario, es decir, aisladamente, o, por el contrario, puede asociarse con otros para incurrir en «el mal«, para cometer «lo malo«.

El hombre no nace sabiendo lo que es el bien y el mal: su socialización, su vida en sociedad, es lo que le permite adquirir las bases rudimentarias esenciales para adquirir, tener y reforzar la noción de lo que es el bien y de lo que es el mal.

La ley penal sirve para establecer el orden social y para conservarlo, pues es un mecanismo de control (el mecanismo extremo de control de que dispone la sociedad: por eso Hostos habla de «compeler«) respecto de aquéllos cuya socialización no ha resultado efectiva para asimilar esas bases rudimentarias esenciales para adquirir, tener y reforzar la noción de lo que es el bien y de lo que es el mal; lo mismo que para tener ese control también sobre aquéllos que aún habiendo asimilado en principio esas bases rudimentarias esenciales, sin embargo por razones específicas no justificadas incurren en el mal al irrespetar un bien jurídico cuyo irrespeto es amenazado con la pena o sanción represiva a pesar de una de esas razones específicas no justificadas.

Los conceptos que maneja Eugenio María de Hostos y Bonilla son mejor comprendidos por nosotros en nuestros tiempos porque ya hemos sido permeados por el enfoque que hemos aprendido de la teoría de las normas de cultura del alemán Max Ernesto Mayer y propagado dicho enfoque por autores de nuestra lengua, muy particularmente por Luis Jiménez de Asúa, enfoque del cual nos resulta sumamente difícil poder desprendernos para analizar la tesis de Eugenio María de Hostos, que, en realidad, es la tesis del positivismo spenceriano (es decir, de Herbert Spencer), el cual, a su vez, es un desprendimiento o escuela surgido del positivismo de Emile Durkheim.

Así, ya bajo el enfoque mayeriano, el mal para el Derecho Penal es la violación a las normas de cultura (= mandatos y prohibiciones) que han alcanzado categoría jurídico-penal al Derecho Penal punir la violación de dichas normas de cultura en orden a proteger los bienes jurídicos alrededor de los cuales ellas giran, bienes jurídicos que así han sido ascendidos a la categoría de bienes jurídicos penales.

Por contraposición: el bien para el Derecho Penal es el respeto a las normas de cultura (= mandatos y prohibiciones) que han alcanzado categoría jurídico-penal al Derecho Penal punir la violación de dichas normas de cultura en orden a proteger los bienes jurídicos alrededor de los cuales ellas giran, bienes jurídicos que así han sido ascendidos a la categoría de bienes jurídicos penales.

Por ejemplo: el bien es el respeto a la norma de cultura que prohíbe matar («No matarás«) que descansa como base del tipo penal que describe y pune el homicidio; o, según el caso, el respeto de la norma de cultura que prohíbe robar («No codiciarás los bienes de tu prójimo«) que descansa como base del tipo penal que describe y pune el robo; etcétera.

Retomando el hilo del enfoque hostosiano:

Con la pena o castigo la sociedad exalta el bien, la necesidad de que se respete el bien.

El orden de bienes jurídicos penales es ampliado o disminuido según las consideraciones y las valoraciones de necesidad que tenga la sociedad. Cada sociedad tiene su estimativa propia de lo que ella estima bueno (= el bien) para ella. Esa estimativa propia es la que determina a ampliar o a disminuir ese orden de bienes jurídicos.

La facultad de la sociedad «compeler« a hacer el bien, es decir, de «compeler« a respetar los bienes jurídicos penales da lugar a que se cree un orden: un orden de bienes jurídicos penales que entraña, a su vez, un orden consistente en el respeto a dichos bienes jurídicos penales; ese respeto a dichos bienes jurídicos penales, reiteramos, es la idea razonada que en Derecho Penal tiene la sociedad de lo que es «el bien«.