gregory castellanosPor Lic. Gregory Castellanos Ruano

En algunos temas anteriores he expresado mi opinión de que por su naturaleza cuasi abolicionista penal es muy poco aquello del Código Procesal Penal (CPP) con lo cual estoy de acuerdo y que de ello poco estoy de acuerdo, muy de acuerdo, con que el Artículo 24 del mismo consagre la obligación de motivar a cargo de los jueces respecto de cada una de las pruebas que les sean aportadas, lo cual es conocido en el procesalismo penal cepepeísta como `La Sana Crítica` que consiste:primero,en apreciar separadamente cada una de las pruebas dando motivos respecto de cada una de ellas; y segundo, en apreciar luego dichas pruebas en forma conjunta o armónica, lo cual se logra contrastándolas a fin de evitar absurdos o contradicciones en la fundamentación probatoria de la sentencia.

Ese examen separado de cada una de las pruebas es el que permite aquilatar si una prueba es concluyente o no, apreciación sobre dicho carácter concluyente que viene a ser completada por el examen armónico o del conjunto de dichas pruebas.

En un proceso judicial cada una de las partes al aportar pruebas buscan establecer cosas específicas, y con ello buscan defender sus respectivos propósitos o intereses y por eso se hace necesario que el juez o los jueces lean, examinen y ponderen, analizándolas, cada una de las pruebas de las respectivas partes en el proceso.

La obligación de motivar una sentencia se desprende de la necesidad de dar satisfacción al derecho de Defensa, el cual en la Constitución proclamada el veintiséis (26) de Enero del dos mil diez (2010) se encuentra expresamente concebido como parte integral del «debido proceso«, y está específicamente consagrado por el Numeral 4 del Artículo 69 de la Constitución de la República que dispone: «Artículo 69.- Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:…4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5)…«

En materia civil el Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil dispone: «Artículo 141.- La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres,profesiones y domicilios de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo.«

Dicho Artículo 141 es una expresión concreta de la necesidad de dar satisfacción al derecho de defensa de las partes. La parte relativa a los fundamentos lleva lógicamentea la necesidad de dar motivos sobre cada una de las pruebas aportadas por las partes, lo mismo que luego sobre el conjunto de las mismas para de ahí pasar a las consideraciones de Derecho que se desprenden de dichas pruebas.

En materia civil la Suprema Corte de Justicia ha dicho que cuando una Corte de Apelación ha dejado de escrutar y ponderar documentos de tal manera que si realmente los hubiera escrutado y  ponderado, ellos, por el contenido respectivo de los mismos, necesariamente podían y tenían que incidir en el destino del litigio orientándolo en una solución diferente a la que le dio la Corte a qua, y  cuando se da ese tipo de situación la sentencia recurrida debe ser anulada cuando se trata de un recurso de casación (Sentencia del 18 de agosto de 2010; Subero Isa, Dr. Jorge: DIA DEL PODER JUDICIAL a modo de resumen anual 7 enero 2011, páginas Nos. 49-50, publicación de la Suprema Corte de Justicia, Editora Corripio, año 2011)) , y, por ende   -agrego yo-, revocada o modificada, según el caso concreto, cuando se trata de un recurso de apelación.

En dicha misma materia civil la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia sobre la apreciación «individual« y «conjunta« de las pruebas ya ha dicho:

«Prueba. Valoración. Poder  de apreciación de los jueces. La valoración de la prueba exige a los jueces del fondo proceder al estudio del conjunto de los medios aportados. Sentencia del 25 de febrero de 2015.

Considerando, que el sistema de prueba en nuestro derecho se fundamenta en la actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica para fijarlos como cierto a los efectos del proceso, por tanto la valoración de la prueba requiereuna apreciación acerca del valor individual de cada unay luego de reconocido dicho valor, este debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba en su conjunto, y una vez admitidos forman un todo para producir certeza o convicción en el juzgador, en consecuencia la valoración de la prueba exige a los jueces del fondo proceder al estudio del conjunto de los medios aportados por una parte para  tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como los proporcionados por la otra para desvirtuarlas u oponer otros hechos, cuando estos le parezcan relevantes para calificarlas respecto de su mérito, explicando en la sentencia el grado de convencimiento que ellas han reportado  para resolver el conflicto o bien para explicar que la ausencia de mérito de los mismos impide que sean consideradas al momento de producirse el fallo.«  (RESUMEN de un año de trabajo. 2015. En ocasión de la conmemoración del Día del Poder Judicial. Audiencia solemne. 7 de Enero de 2016. Editora Vimont, Santo Domingo, República Dominicana, página No. 27)

Repetimos: «requiere una apreciación acerca del valor individual de cada una y luego«; «estedebe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba en su conjunto «; «la valoración de la prueba exige a los jueces del fondo proceder al estudio del conjunto de los medios aportados por una parte para  tratar de demostrar sus alegaciones de hecho«; «explicando en la sentencia el grado de convencimiento«.

Esa jurisprudencia de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es un evidente llamado a los jueces a analizar primero  «por separado«  cada uno de los documentos y luego «en conjunto«, es decir, en forma «armónica« para que de cada una de las pruebas la sentencia exprese ser el resultado de dichos dos análisis, tal cual ocurre en el procedimiento penal que el Artículo 24 del mismo dispone: «Artículo 24.- Motivación de las Decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este Código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.« La base de dicho Artículo 24 es preservar el derecho de Defensa de quien deposita los documentos probatorios que quiere hacer valer en un proceso.

Ponderar no es simplemente citar que se depositó el o los documentos en cuestión; ponderar es examinar y efectuar el análisis de cada documentodepositadoy plasmar dicho análisis de cada documento dando motivos respecto de cada uno de dichos documentos, esto es, respecto de cada documento en particular: esa actividad, reptiemos, es la que en el Derecho Procesal Penal se denomina `La Sana Crítica`, la cual es el corolario del citado Artículo 24 del Código Procesal Penal. Precisamente eso, `La Sana Crítica`, es lo que con dicha jurisprudencia sentada con su citada Sentencia del veinticinco (25) de Febrero del dos mil quince (2015) introdujo en el ámbito jurisprudencial muy atinadamente la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en el procedimiento civil dominicano.

La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia a través de dicha citada Sentencia del veinticinco (25) de Febrero del dos mil quince (2015) lo que hizo fue aplicar su Resolución 1920 del trece (13) de Noviembre del dos mil tres (2003) que resaltó que todas las ramas del Derecho dominicano deben de ser enfocadas bajo el prisma constitucional.  Por lo que si bien en el procedimiento civil no hay una disposición tan clara al respecto como dicho Artículo 24 del Código Procesal Penal, no es menos cierto que la referida Resolución 1920 de la Suprema Corte de Justicia introdujo en todo nuestro Derecho, es decir, en todas las ramas de nuestro Derecho,  `La Sana Crítica` al señalar: «Atendido, que A FIN DE ASEGURAR UN DEBIDO PROCESO DE LEY, la observancia de estos principios y normas ES IMPRESCINDIBLE EN TODA MATERIA, PARA QUE LAS PERSONAS PUEDAN defenderse adecuadamente y HACER VALER SUS PRETENSIONES del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas no sólo en los procesos penales, sino, además, en los que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones DE ORDEN CIVIL, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata;…Atendido, que un estudio de los límites y de los alcances de los principios básicos o fundamentales contenidos en la Constitución y la normativa supranacional vigente revela que el debido proceso de ley en nuestro país, está conformado, entre otros, por los siguientes principios fundamentales: 1. ….; 19. Motivación de decisiones; 20. ….«  Y señala respecto de dicho Numeral «19. MOTIVACION DE DECISIONES…en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, PARA LO CUAL SE IMPONE A CADA JUEZ, incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso, LA QUE SOLO PUEDE SER LOGRADA CUANDO SE INCLUYA UNA VALORACION ADECUADA DE LAS PRUEBAS CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, lo que fortalece la seguridad jurídica a que aspiran disfrutar los ciudadanos de manera objetiva. Criterio que ha sido ampliamente tratado en múltiples decisiones  de esta Suprema Corte de Justicia . (Entre otras, Sentencia No. 18 del 20 de octubre de 1998).« Es lógico que así lo haya precisado la Suprema Corte de Justicia, pues ¿para qué deposita una parte sus pruebas si la misma no van a ser examinadas, si las mismas no van a ser analizadas?: Carecería de objeto que se les deposite si las mismas no van a ser objeto de un examen, de un análisis que se exprese a través de los motivos que dé respecto de cada una de dichas pruebas. La inserción de LA SANA CRITICA en todas las ramas del Derecho Dominicano lo hizo la Suprema Corte de Justicia para evitar la arbitrariedad de un juez (tribunal unipersonal) o de un grupo de jueces (cuando se trata de un Tribunal Colegiado o de una Corte de Apelación).

Y ya mucho antes, incluso, la Jurisprudencia de la Corte de Casación dominicana, desbrozando el camino al respecto, había dicho que la falta de ponderación de un documento hace carecer de base legal a la sentencia: «Se incurre en el vicio de falta de base legal, cuando no se pondera un documento esencial para la solución del litigio. 161

…No tomar en cuenta documentos que de haber sido ponderados hubieren podido dar al caso una solución más clara es una violación al derecho de defensa y una falta de base legal 163… …161. Sup, Corte, 9 febrero, 1973, B.J. 747, p. 328

…163. Sup. Corte, 4, abril, 1973, B.J. 749, p. 804« (Pérez Méndez, Artagnán: Procedimiento Civil, Tomo I, 1985, página No. 337)

De conformidad a `La Sana Crítica` para poder hacerse una apreciación del conjunto de las pruebas primero hay que hacer el examen separado, individual, de cada una de las pruebasy ese examen debe expresarse a través de motivos en la sentencia ya que ese examen separado, individual, es el que va a permitir apreciar si un documento o varios o múltiples documentos son esenciales, cruciales, concluyentes para la solución del proceso.

Si bien citar meramente un inventario es una fórmula genéricaque no satisfacela necesidad de probar a través de respectivos motivos concretos que se hizo el análisis de cada uno de los respectivos documentos de los inventarios depositados respectivamente por cada una de las partes, ocurre muchas veces que una parte indica en su inventario expresamente qué persigue probar con cada pieza probatoria concreta, lo cual es lo ideal que haga cada parte (como ocurre bajo el actual sistema procesal penal, como ya indiqué); otras veces deja entrever muy claramente dicho fin probatorio perseguido respectivo. Tanto es así que hay jueces que para lograr dar una solución arbitraria contra esa parte y complaciente a la otra parte tratan de sacar el cuerpo no citando el inventario de la parte que se ha esmerado en indicar sus fines probatorios respectivos o que, por lo menos, los deja entrever claramente en la forma en que ha redactado en dicho inventario la presentación de sus pruebas; y en situaciones como esas, el juez o los jueces para sacarle más el cuerpo a su obligación de examinar cada una de las pruebas y de dar motivos respecto de cada una de ellas, acuden a hacer un aplastamiento de la redacción del inventario haciendo citas tan lacónicas que, más bien, son caricaturescas (son deliberadamente, aviesamente, `una compresión`, es decir, hacen `una mención comprimida, magra, pobre, pobrísima, muy superficial, superficialísima, muy por arribita, caricaturesca`, `una cita meramente caricaturesca`) de la mención de cada documento haciendo esa cita precisamente caricaturesca del conjunto que es dicho inventario, es decir, acuden a citas que prácticamente desintegran de la vista el aspecto probatorio que obviamente perseguía establecer la parte que ofertó dichas pruebas, lo cual, proseguimos, hacen con el propósito de burlar el derecho de Defensa de esa parte, ya que si citan cada una de dichas piezas tal cual la ofertó dicha parte se podría apreciar de inmediato que hay una contradicción entre: a) los aspectos probatorios obvios de cada una de esas pruebas; y b)la fundamentación de la sentencia parida, la cual quedaría, por ello, expuesta al desnudo como algo arbitrario para causarle adredemente daño a un parte y para complacer a otra parte a la cual se quiere beneficiar con ese comportamiento escurridizo que se traduce en ese interés de lograr hacer mutis, de lograr silenciar el contenido concluyente de una o de varias pruebas para que la arbitrariedad en cuestión pueda ser materializada. Cuando una parte deposita un inventario que es claro sobre los fines probatorios de cada una de las pruebas a través de él aportadas dicha parte le(s) está diciendo al juez (o a los jueces) que tiene pruebas orientadas en equis sentido o en equis sentidos, es decir, que prueban tal o cuáles cosas, pero el juez o los jueces arbitrarios, sin embargo, en las motivaciones de la sentencia se orientan en hacer caso omiso para arbitrariamente favorecer a la otra parte sin tener esta la razón. Y aún así, apachurrado, esto es, aplastado el inventario explícito en cuestión, no dan motivos sobre cada uno de los documentos que con su caricaturización han pretendido ocultar sus aspectos probatorios señalados o hasta citados expresamente en dicho inventario.

Por eso pienso que dicha decisión de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que sienta que debe de hacerse el examen primero «separado« de cada una de las pruebas y luego el examen conjunto o armónico de las mismas es un gran paso de avance en la preservación del derecho de Defensa que saludamos desde este tema.¡Salve, pues, Suprema Corte de Justicia! Dicho paso de avance permite que la jurisdicción de alzada (= segundo grado) o que la Corte de Casación, según el caso, pueda apreciarla violación al derecho de Defensa proveniente del no examen de cada una de cada una de las pruebas. Esto es sumamente importante, pues hasta las Cortes de Apelación, no obstante ser órganos colegiados incurren en esa práctica abusiva, arbitraria, de no examinar, de no ponderar cada uno de los documentos por separado violándole así el derecho de Defensa a la parte que depositó sus documentos precisamente para darle soporte probatorio a sus pretensiones y para que, en consecuencia, los jueces examinen dichos documentos.