Por Lic. Gregory Castellanos Ruano
«21 Y Job procedió a responder y decir:
…7 ¿Por qué siguen viviendo los inicuos mismos,
han envejecido, también se han hecho superiores en riqueza?
8 Su prole está firmemente establecida con ellos a su vista; y sus descendientes, delante de
sus ojos.
9 Sus casas son la paz misma, libres del pavor, y la vara de Dios no está sobre ellos.«
(Traducción del Nuevo Mundo de las Santas Escrituras)
En la ideología jurídica del cepepeísmo uno de sus mitos, el foco de donde parten sus rayos, una de sus ficciones sobre la base del cual se edifica la estructura de su edificio jurídico que busca y ha logrado crear lo es el alegato de presentar lo que denomina la apropiación estatal del «conflicto« penal como el supuesto «pecado capital« (¿?) del «innecesario«(¿?) y «dañino« (¿?) Derecho Penal. Ellos señalan que desde el momento en que el Estado intervino creando un cuerpo de funcionarios especializados para que se ocuparan de decidir en torno a un acto de cierta lesividad pronunciando una penalidad por la comisión de ese acto, el Estado lo que hizo fue hacer el papel de «intruso« (¿?) en algo que no le incumbe a él. Y como contra-partida, como supuesta «panacea« (¿?) «milagrosa« (¿?) a ese supuestamente «innecesario« (¿?) y «dañino« (¿?) Derecho Penal pretende presentar la devolución del «conflicto« penal a los particulares y a cualquier otro ente involucrados en el mismo.
Es una tesis pivote tan esencial del cepepeísmo que como parte de su propaganda o discurso pretensamente «legitimador« (¿?), y en los lineamientos de su ordenamiento, se aprecia y se expresa como fundamento de la `Privatización` y de la `Desjudicialización Penal` a que ella conduce. Esa tesis es el pretexto «legitimador« (¿?) del abolicionismo penal, y dicho pretexto ha sido adoptado por el cuasi-abolicionismo penal, así como también por el minimalismo penal, el cual último no es más que una modalidad de expresión concreta del cuasi-abolicionismo penal. En síntesis: dicha tesis es una especie de mito fundacional, la piedra angular sobre la que se edifica el modelo procesal penal cepepeísta que es cuasi-abolicionista. Tanto es así que no hay discurso «legitimante« (¿?) del Código Procesal Penal (CPP) sin este mito.
Dicho mito se expresa muy concretamente a través de la figura de la conciliación (Artículos 2; 37; 38 y 39 del Código Procesal Penal que entró en vigor el veintisiete (27) de Septiembre del dos mil cuatro (2004)), y a través de la figura del procedimiento de suspensión condicional del procedimiento (Artículos 40; 41; 42 y 43 de dicho mismo código). La conciliación y la suspensión condicional del procedimiento son manifestaciones palmarias de `Desjudicialización Penal`.
En la conciliación, por lo general, el odio queda disimulado, oculto y presto a rebrotar, directa o indirectamente, con mayor intensidad en cualquier otro momento: por lo que ahí no hay una real solución, se crea una apariencia de supuesta «solución« (¿?). Con la conciliación y la suspensión condicional del procedimiento el victimario recobra su felicidad, pero la sociedad queda herida al ver que tipos penales que forman parte de su escudo penal, de sus reglas de protección penal, han sido cometidos y dichas reglas violadas; y a verse y sentirse vulnerable frente a otros eventuales ataques similares.
¿En qué beneficia a la masificada sociedad moderna que el delincuente escape a la sanción penal eludiéndola a través de la conciliación y de la suspensión condicional del procedimiento? ¿La impunidad del delincuente lograda por esas vías les envía a los restantes componentes de la sociedad la advertencia de que no delincan? ¿Se puede siquiera afirmar con propiedad que sirve de algo siquiera respecto del mismo delincuente? ¿No delinquirán los restantes componentes de la sociedad al ver esa no aplicación del Derecho Penal respecto de aquél que cometió un delito penal?
Como hijas de raíz abolicionista penal que son la conciliación y la suspensión condicional del procedimiento son concebidas en el cepepeísmo como buscando evitar el proceso penal y, por ende, buscan impedir la aplicación del Derecho Penal Material. Ambos mecanismos que están en el Código Procesal Penal (CPP), repetimos, tienen una raíz abolicionista penal, pues aunque el CPP de Derecho no deroga formalmente el Derecho Penal Material, de hecho sí lo hace pues dichos mecanismos suponen y son un condicionamiento a la aplicación del Derecho Penal Material ya que si no interviene una conciliación o una suspensión condicional del procedimiento sólo así, en principio, se aplica el Derecho Penal Material (con lo cual se está en presencia de un cuasi-abolicionismo penal). La conciliación y la suspensión condicional del procedimiento son instrumentos o herramientas de `Desjudicialización Penal` y esta implica una `Despenalización` concreta; y esa `Despenalización` concreta implica, a su vez, una derogación fáctica concreta del Derecho Penal.
Los dos autores abolicionistas penales más exaltados por el cepepeísmo son el francés Michel Foucault y el holandés Louk Hulsman, ambos fenecidos, y los cuales parten de experiencias personales disímiles para construir sus propuestas o «ideales« (¿?) de abolicionismo penal. Foucault criticó el Derecho Penal porque en el caso de él la sociedad francesa, a través del Derecho Penal y del procedimiento penal franceses, le impedía a él (y se lo sigue impidiendo a cualquier otro similar a él) negociar con los familiares de los menores de edad con los que él incurría en actos de sodomía para hacer caer el o los casos en cuestión; es de ahí, de ese hecho personal de Foucault, que surge en él la necesidad de pretender impugnar el Derecho Penal de la sociedad; es decir, de una experiencia particular propia de él pretende deslegitimar y desintegrar el Derecho Penal, esto es, el delito, la pena, la cárcel, etcétera. El Derecho Penal francés y el respectivo Derecho Penal de los demás países del mundo, pues, trataron de ser subvertidos y desmantelados por la conveniencia de un depravado sexual que enfocó al mundo desde su depravación. Louk Hulsman, por su lado, edifica sus teorías a partir del hecho de él haber caído preso en Holanda en manos de los nazis ocupantes de la misma: de esa experiencia excepcional de un Estado totalitario ocupante y maltratador por naturaleza él delirantemente pretende crear una «panacea« (¿?) contra todo tipo de Estado como si el Estado democrático fuese comparable con un Estado totalitario. Ambos personajes fueron marxistas, ideología esta última que cree en la utópica e infantil idea de la desaparición del Estado y del Derecho.
Louk Hulsman (que es mencionado en el libro-manual instructivo de la Escuela Nacional de la Judicatura (ENJ)), en la conferencia-intercambio con estudiantes argentinos que dio en fecha doce (12) de Septiembre del dos mil siete (2007) en la cárcel de Villa Devoto, Buenos Aires, Argentina, señala que él es partidario de cómo las sociedades esquimales e indígenas norteamericanas resolvían los «conflictos« entre éllos: con una dación de una cabra o de una vaca o algo a la familia de la víctima de un homicidio (= «compensación«).
Tanto las sociedades indígenas de Norteamérica como la sociedad de los esquimales de Alaska y del Polo Norte son sociedades muy porosas, prácticamente vaporosas, en las que las líneas de contacto entre los individuos que la componen son cuasi-invisibles. Se trata de comunidades primitivas, tribales, lejanas incluso hasta de ser una pequeña Ciudad-Estado. Esa «compensación« de los esquimales y de los indígenas norteamericanos es la misma que existió en parte de la Edad Antigua.
Dicha teoría de la apropiación estatal «del conflicto« penal como un supuesto «pecado« (¿?) es una de las pretensas «quillas« (¿?) con las que se pretende atacar y destruir todo discurso justificativo del Derecho Penal Material o Sustantivo. Como ejemplo de ello sólo hay que leer a Louk Hulsman, a Foucault y al libro-manual instructivo de la Escuela Nacional de la Judicatura (ENJ). Dicha tesis proviene del hecho de hacer una regresión histórica en La Máquina del Tiempo para acoger la «compensación« (una figura primitiva de justicia reparativa de los tiempos en que la humanidad, dispersada por lo general de las congregaciones humanas más o menos apreciables, se debatía entre la proto-ciudad estado y la ciudad estado de la Edad Antigua), como eje esencial alrededor del cual circula todo el pensamiento cepepeísta para crear y desarrollar su teoría de «justicia reparativa« (¿?). Es decir, el cepepeísmo lo que hace es un viaje en el tiempo, un viaje al pasado de la evolución de las sociedades humanas, para venir y traer de allá algo que la evolución de la humanidad superó hace miles de años en la escala de la evolución de las sociedades humanas y ese vejetorio, esa antigualla que es la «compensación« es lo que dicho cepepeísmo pretende presentar como una supuesta «modernidad« (¿?) digna de `adoración religiosa` (¿?).
Por eso sus teóricos pretenden «denigrar« (¿?) el Derecho Penal Material tildando al delito o infracción penal como «una mera creación socio-política«. Le dan incluso una connotación clasista en el sentido marxista del término, pues consideran que el proceso penal es una farsa de los poderosos, que éstos les quitaron a los particulares el «conflicto» penal y la posibilidad de solucionarlo entre éllos los particulares. Bajo el opio del marxismo éstos intelectuales de izquierda desprecian el ordenamiento jurídico considerándolo como una mera “súper-estructura” que únicamente representa los intereses de la “clase dominante” y en donde la creación de los delitos depende del legislador estatal que lo único que hace es responder a la ideología social, económica y política de la clase dominante. Por ello los teóricos del cepepeísmo pronuncian esa expresión («creación socio-política«) con una ligereza y un desprecio tremendas y como si se tratara de un anatema, de un pecado.
Es cierto que el delito o infracción penal es una creación socio-política: ¿Y quién lo niega? ¿Y cuál es el pecado de que sea una creación socio-política? No es una creación socio-política `a secas`: el análisis detenido del mismo término, de dicha expresión misma revela que ella misma en realidad -y sin proponérselo los creadores de dicha expresión pretendidamente peyorativa- está cargada de sustancia, de contenido. «Socio-política« implica cosas que ellos no se detuvieron a analizar. Y, sin embargo, se atreven a usar el término en cuestión con el referido sentido pretendidamente peyorativo, de denuesto.
Los bienes jurídico-penales no son creados por pura medalaganería, por hobby, por deporte, por placer, por gozo, por capricho, por absurdidad, por locura, etcétera, es decir, no son creados porque al legislador se le antoje crearlos ligeramente; en fin: no es un producto artificioso como el cepepeísmo ha pretendido vender la idea. El delito o infracción penal es una creación socio-política porque lo crea la sociedad, a través de las instituciones socio-políticas correspondientes y de conformidad con el procedimiento jurídico de lugar. De ahí que la expresión de que el delito no es más que una creación socio-política con pretensión peyorativa y de escarnecimiento carece de fundamento razonable. La elevación de una acción o de una omisión a la categoría de infracción penal se produce porque la sociedad considera necesario dotar a un bien jurídico o interés jurídico de una protección de superior entidad a la que puede otorgarle el Derecho Común o Derecho Civil u otra rama del Derecho. Es decir, se trata de una decisión política de esa sociedad en ese sentido. La sociedad cubre con ese manto protector punitivo a un bien jurídico específico; por lo que el Derecho Penal es un manto protector con el que la sociedad busca asegurar el crecimiento y el desarrollo de dicha sociedad. La legislación penal de una sociedad es el espejo del conjunto de los valores más importantes de esa sociedad.
El Estado interviene y debe intervenir y debe permanecer en «el conflicto« penal porque su interés es hacer prevalecer el Orden Público, vale decir, el `Orden en el Estado`, Orden en el Estado que debe ser gestionado por el propio Estado a través de la disciplina jurídico-penal, esto es, haciéndoles saber a todos los particulares que por la comisión de un delito o infracción penal hay un ente (el Estado) que se preocupa y se ocupa de obtener que el irrespeto a un bien jurídico penal materializado por vía de una lesión efectiva o de una puesta en peligro (según el caso) de dicho bien jurídico penal apareje efectivamente una consecuencia contra aquél que haya incurrido en dicha lesión efectiva o en dicha puesta en peligro; que el autor de dicho acto delictivo sepa que se sufre por cometer el acto en cuestión y de que si vuelve a cometerlo sufrirá igualmente y con una mayor intensidad; que se busca evitar que él (el autor) se convierta en un peligro social; que la generalidad de la población sepa que hay una consecuencia efectiva y que se sufre por cometer el acto en cuestión y que si algún otro miembro de la sociedad imita ese tipo de comportamiento ése otro miembro de la sociedad también sufrirá por cometer ese nuevo acto.
El mensaje que debe enviar el Estado tiene, pues varios objetivos: hacer saber que hay una consecuencia efectiva; hacer sufrir al autor (y a su cómplice); disuadir al autor (y a su cómplice) de volver a incurrir en la actividad en cuestión; y disuadir a todos los demás componentes de la sociedad de imitar ese acto delictivo.
Si el Estado no interviene y el acto penal cometido se negocia entre dos particulares no habrá una consecuencia efectiva contra el autor (y su cómplice); no habrá sufrimiento para el autor (y su cómplice); no habrá disuasión efectiva al autor (y su cómplice) de volver a incurrir en la actividad en cuestión; no habrá disuasión efectiva a todos los demás componentes de la sociedad de imitar ese acto delictivo; habrá, por el contrario, estímulo al autor (y su cómplice) y a los demás miembros de la sociedad de cometer ese acto delictivo porque todos ven la ausencia de una consecuencia efectiva. El Estado es el que crea esos delitos o infracciones penales, razón por la cual es el Estado el que más interés debe tener en la punición efectiva de la comisión de dichos actos penales; el Estado no debe tener interés ni en que se cometan esos delitos ni en que los autores (y cómplices) de los mismos queden impunes por no aplicarse las sanciones penales correspondientes. Es una incongruencia, un absurdo de toda absurdidad, que el Estado cree el delito y que el Estado delegue en los particulares resolver el «conflicto« penal.
Una cosa es negociar el aspecto civil generado por un delito y otra cosa muy diferente es negociar el acto penal o infracción penal para desintegrarlo. No se trata de una relación contractual el vínculo que se genera entre la víctima y el victimario por el acto penal cometido por éste último. El Derecho Penal le incumbe a la sociedad toda y no sólo a la víctima y a su victimario. De ahí la necesidad de que el Estado actúe ya que el Estado es la sociedad organizada jurídicamente y para ello con sus órganos correspondientes y persiguiendo los fines ya indicados.
No puede dejarse, pues, un asunto tan delicado, por sus tantas implicaciones y por la importancia de cada una de ellas, en manos de los particulares «protagonistas esenciales« (¿?) «del conflicto« penal para que dichos particulares «negocien« ese delito debido a todas las consecuencias nocivas para la vida en sociedad que entrañaría el contemplar que no hay una consecuencia efectiva por la comisión del acto delictivo en cuestión. El Derecho Penal Material es algo demasiado delicado para el mismo ser delegado en manos de particulares.
La pena o sanción penal que apareja la comisión de la infracción penal es la solución a la comisión de ese acto penal. El delito o infracción penal al ser creado viene con su solución incluída: la pena o sanción; por eso el Derecho Penal se llama Derecho Penal. Es un absurdo que disponiendo la ley penal que esa es la solución a la comisión de dicho acto penal, paralelamente la ley procesal penal establezca un camino diferente para llegar a otra solución igualmente diferente a esa solución penal. Es decir, la ley penal establece una solución a la comisión del acto penal: el sufrimiento de una pena o sanción; en tanto que, por otro lado y simultáneamente la ley procesal penal que es el Código Procesal Penal (CPP) establece otra solución distinta a la prevista por la ley penal y con la cual se burla a esta última y a los fines perseguidos por ella. Esta doctrina cuasi-abolicionista penal que es el cepepeísmo llevó a alienados por ella a introducirla con rango constitucional con ánimo de pretender darle un carácter permanente a un experimento jurídico tan pernicioso y destructivo como lo es el cuasi-abolicionismo penal: todo un contra-sentido, pues el Estado aparece así desarmándose él mismo: en efecto, es lo que se hizo al introducir en el Párrafo I del Artículo 169 de la Constitución proclamada el veintiséis (26) de Enero del dos mil diez (2010) que el Ministerio Público «promoverá la resolución alternativa de disputas«. Esa «resolución alternativa de disputas« es lo que busca el Código Procesal Penal (CPP) a través de los referidos instrumentos de la conciliación y de la suspensión condicional del procedimiento, ambos de raíz abolicionista penal. Es decir, se constitucionalizó algo que proviene de un experimento jurídico adjetivo (como lo es el CPP) como una forma más difícil de la sociedad dominicana deshacerse de cosas perniciosas para la vida social, perniciosidad del CPP demostrada tras su puesta en vigor por el conjunto innumerable de consecuencias negativas que tienen a los componentes de la población dominicana no delincuente auto-encerrados tras rejas y asumiendo actitudes destinadas a evitar caer víctimas de la muerte, de las heridas y de las contusiones conexas a los robos cometidos por los ladrones que el Código Procesal Penal tiene en las calles con absoluta libertad y con impunidad garantizada en un noventa y nueve por ciento (99%), etcétera. Así como introdujeron esa promoción de «resolución alternativa de disputas« en la Constitución, lo mismo hicieron con algunas otras instituciones cepepeístas cuya mención no la hacemos en este tema por ser su lugar de mención pertinente otros temas respectivos. A final de cuentas lo que ello revela es un afán pretensioso de perpetuación de dichas instituciones cepepeístas, olvidándose así los alienados que tuvieron que ver con eso que si bien las sociedades ensayan así mismo dichas sociedades pronto descubren que el ensayo fue un error y por mayor que sea el pretendido obstáculo en algún momento se procede a suprimir el error haciéndose la o las enmiendas correspondientes para, a su vez, hacer la o las subsanaciones de lugar.
Cada sociedad tiene sus normas de cultura, esto es, un conjunto de mandatos y prohibiciones mediante los cuales dicha sociedad le exige a cada uno de sus componentes un comportamiento adecuado, es decir, un comportamiento de respeto a sus valores; cuando a una parte de esos valores la sociedad, vía los mecanismos estatales, los dota de una protección punitiva (es decir, de respectivas sanciones penales), es porque se considera que esos valores son demasiado importantes y por ello el Estado debe intervenir para velar directamente por su protección y en una forma lo suficientemente efectiva para sembrar en la sociedad el respeto condigno al bien jurídico de que se trate. Para mantener con efectividad ese orden aludido es necesario que el Estado intervenga y se haga cargo del «conflicto« penal.
El objetivo final o los objetivos finales del Derecho Penal Material, pues, son el de disciplinar al que se ha apartado de la norma de cultura irrespetando el bien jurídico penalmente tutelado de que se trate; y el de disciplinar a toda la sociedad sometiendo al apartado y a toda ésta (con el ejemplo) a la disciplina jurídico-penal de ella misma y ello se logra a través de la necesaria y efectiva intervención del Estado, no a través de «negociaciones« entre la víctima y el victimario; por ello el Estado jamás debe ser apartado del «conflicto« penal puesto que hacerlo lo único a que tal cosa conduce es a empujar a la sociedad al caos: por eso precisamente es que vemos como las sociedades iberoamericanas, incluyendo la dominicana, cayeron en el caos que vienen padeciendo desde que copiaron y pusieron en vigor sus respectivos códigos procesales penales clonados del Código Procesal Penal Tipo para Iberoamérica, el cual no es más que un `Fraude de los Fraudes` y, por ende, lo mismo cabe decir de cada uno de esos clones procesales penales.
Para lograr hacer efecto en las consciencias de sus ciudadanos componentes el Estado necesariamente tiene que intervenir y permanecer en el «conflicto« penal persiguiendo hacer Justicia a través de la aplicación efectiva del Derecho Penal y no a través de algo propio de etapas históricas hace mucho tiempo superadas.