Por Lic. Gregory Castellanos Ruano
Al referirse al aspecto procesal «averiguación de la verdad« Alberto Bovino y otros autores que él cita (Julio Maier, Andrés Ibáñez y Alberto Binder) señalan que dicha averiguación de la verdad, lo mismo que otros aspectos, quedan relativizadas debido medularmente al respeto a la dignidad humana:
«19. Metas del procedimiento penal: la averiguación de la verdad. Cuestionamientos. Estadio cultural actual del derecho procesal. Tendencias político-criminales y relativización del tema. Definido el proceso penal como un lugar en el que las partes se enfrentan, entonces, cabe señalar algunas cuestiones vinculadas a sus facultades para la construcción de la verdad en el marco del proceso.
Suele afirmarse que la meta del procedimiento penal es la averiguación de la verdad histórica (Cf., por todos, MAIER, JB.J., DPPa, cit., t. Ib, p. 562 y siguientes). Sin embargo, diversas consideraciones, que trataremos de enunciar sintéticamente, permiten cuestionar esta afirmación. En primer lugar, en el estadio cultural en el que se encuentra el derecho procesal, la búsqueda de la verdad se ha relativizado en función del respeto a la dignidad humana, que pone límites a las formas a través de las cuales se averiguan los hechos objeto del proceso. Por otra parte, las nuevas tendencias político-criminales se orientan hacia un quiebre del paradigma de la verdad, a través de diversos mecanismos que representan la elección de métodos que, genéricamente, conducen a la composición (cf., MAIER, J.B.J., Entre la inquisición y la composición, en No hay Derecho, Buenos Aires, 1992, p. 28.). A ello se le agrega la duda de que el proceso sea una herramienta idónea para poder determinar la verdad histórica respecto de un hecho. El juez no se enfrenta con los hechos, sino con proposiciones respecto a ellos. Y su actividad, lejos de ser aséptica, está cargada por el subjetivismo (cf., ANDRES IBAÑEZ, P., Acerca de la motivación de los hechos en la sentencia penal, 1992, inédito) y, también, por el marco que ponen las reglas jurídicas para interpretar la realidad, que tornan relevantes ciertos y determinados elementos, dejando de lado otros. BINDER señala, además, otros factores que agravan la situación: a) el efecto distorsionante que siempre producen los canales de información que se utilizan; b) el efecto distorsionante que produce el tiempo que se extiende desde que sucede el hecho hasta que se intenta su reconstrucción en el proceso; y c) el efecto que produce sobre la construcción del relato que esta se realice «desde« las necesidades de la solución a aplicar. Las consideraciones anteriores permiten afirmar, entonces, que sólo podemos hablar de una verdad jurídica, es decir, aquella que surge de un proceso judicial en el cual las partes enfrentadas utilizan los más variados elementos discursivos, muchas veces combinados incoherentemente, en función de una coherencia estratégica de defensa del interés en el conflicto. (BOVINO, Alberto y otros, El Nuevo Código Procesal Penal de la Nación. (Un análisis crítico), ed. Del Puerto, 1993, ps. 175, 176). (Compilador: Julio B.J. Maier)«
(Citado en Tratado del Código Procesal Penal Concordado y Anotado por Carlos Balcácer, página No. 55)
Con razón en el modelo procesal penal cepepeístase eligió muy certeramente el Sistema Acusatorio para esa relativización de la verdad, para ese no hacer Justicia, pues en dicho sistema el juez es un simple `convidado de piedra`, unliteralmente castrado para poder indagar si lo que las partes alegan frente a él es verdad o es mentira.
La composición es el acuerdo económico que interviene entre el que comete la infracción y la víctima o los familiares de esta. La composición corresponde al período histórico que sigue al período histórico de la venganza privada; es decir, es un período histórico que corresponde al pre-Derecho Penal. Un regreso a ese estadio histórico arcaico de la composición es por el que propugna el cepepeísmo al que pertenecen éstos autores.
La cita realizada es muy importante, sumamente importante, por su utilidad para comprender los fines delmodelo procesal penal cepepeístay lo desacertado que es el mismo.
Cuando estos autores señalan «…la búsqueda de la verdad se ha relativizado en función del respeto a la dignidad humana, que pone límites a las formas a través de las cuales se averiguan los hechos objeto del proceso. Por otra parte, las nuevas tendencias político-criminales se orientan hacia un quiebre del paradigma de la verdad, a través de diversos mecanismos que representan la elección de métodos que, genéricamente, conducen a la composición«, dichos autores lo que están es diciendo que el `Principio de respeto de la Dignidad Humana` no relativiza sólo el aspecto procesal concerniente al establecimiento de la verdad, sino también a todo el Derecho Penal hasta tal grado de deslegitimar a este.
Ello así porque esa relativización que persigue la Doctrina del cepepeísmoauxiliándose esencialmente del Principio de respeto a la Dignidad Humana y de múltiples motivos o argumentos que alegan para pretender «justificar« (¿?) su(s) propuesta(s),a lo que conduce es a la ausencia de garantía para la sociedad y para las víctimas de que el autor de la infracción penal será sancionado por haber cometido la misma.La Doctrina del cepepeísmo es pletórica en derechos y garantías para el imputado y, sin embargo, es avara y mezquina para la sociedad y para la víctima.
Esa relativización que persigue la Doctrina del cepepeísmo auxiliándose esencialmente del Principio de respeto a la Dignidad Humana y de múltiples motivos o argumentos, es el paso de lo meramente ornamental a lo grotesco.
La Constitución de la República Dominicana habla de «la dignidad humana« en varios de sus artículos:
«Artículo 5.- Fundamento de la Constitución. La Constitución se fundamenta en el respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la Nación, Patria común de todos los dominicanos y dominicanas.«
«Artículo 7.- Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.«
«Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.«
«Artículo 38.- Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.«
Ahora bien: ¿a la dignidad humana de quién o de quiénes se refiere la Constitución dominicana?¿La dignidad humana sólo la tiene el imputado?
Una lectura detenida del Código Procesal Penal (CPP) permite apreciar que la Doctrina del cepepeísmo pretende atribuirle o adjudicarle dignidad humana exclusivamente al imputado, es decir, sólo al imputado (ver: Artículos 25; 115; 116; 148; 154; 348 y 427 del Código Procesal Penal; y el tema escrito por mí «El Interés «Superior« del Imputado« sobre la base del tinglado de dichos artículos): la lectura de la cita ut supra de Alberto Bovino sobre la posición de él y de los otros supra-referidos autores cepepeístas es una evidencia clara en ese sentido de atribuirle o adjudicarle dignidad humana exclusivamente al imputado, es decir, sólo al imputado.
Ese reconocimiento de dignidad humana sólo al o para el imputado es lo mismo que considerar que el imputado se ha apropiado de la dignidad humana con carácter de exclusividad.
Uno de los defectos de la visión delcepepeísmo es esa de considerar que la dignidad humana es un patrimonio exclusivo del imputado.Considerar que sólo el imputado tiene dignidad humana es una visión sesgada, unilateral y aberrante. Semejante consideración no debería pasar de ser una divagación alocada de un ocurrente o de algunos ocurrentes, pero en la ideología procesal penal del cepepeísmo la inclinación perversa precisamente es la de hacer de la dignidad humana un concepto privatístico del imputado, algo que atañe única y exclusivamente al imputado; que dignidad humana sólo existe en el imputado.
Eso es una evidente tendencia a lo absurdo, pues el imputado no existe solo en la vida: incluso los haces o vinculaciones de las relaciones procesales penales se producen entre varias personas y eso incluye hasta a los jueces.
El imputado no es la única persona con dignidad humana, la dignidad humana no es exclusiva del imputado, es decir, la dignidad humana no es un producto o bien de la propiedad exclusiva del imputado, pues el imputado no es el único que posee dignidad humana.
Dignidad humana también la tiene la víctima; o, lo que es lo mismo, la víctima tiene dignidad humana.Cada uno de los miembros de la sociedad tiene dignidad humana.El conjunto de cada uno de los miembros de la sociedad tiene dignidad humana.La sociedad tiene dignidad humana por estar compuesta por seres humanos.
Por tener dignidad humana la víctima y por tener dignidad humana cada uno de los miembros de la sociedad es que surge la necesidad de hacer Justicia.
Teniendo todos dignidad humana la necesidad del respeto recíproco se impone y por esto último igualmente se impone la necesidad del establecimiento de la verdad al administrarse Justicia.
No ha lugar a relativizar el establecimiento de la verdad porque relativizar ese establecimiento es atentar contra la dignidad humana de la víctima, es atentar contra la dignidad humana de cada uno de los restantes miembros de la sociedad humana y es atentar contra la dignidad humana de la sociedad; e igualmente no ha lugar a relativizar el Derecho Penal porque esta última postura es también atentar contra la dignidad humana de la víctima, es también atentar contra la dignidad humana de cada uno de los restantes miembros de la sociedad humana y es también atentar contra la dignidad humana de la sociedad.
El conglomerado de esas disposiciones (Artículos 25; 115; 116; 148; 154; 348 y 427) revela que las menciones sobre la víctima en el Código Procesal Penal (CPP) son enunciaciones meramente decorativas.El conjunto de las disposiciones de esos artículos trazó las coordenadas para apreciarse que parte de lo que está encriptado en el Código Procesal Penal (CPP) es la consideración de que el interés del Imputado es un «Interés Superior« (¿?) y que esa consideración obedece a la raíz abolicionista penal que subyace bajo dicho conjunto de esas expresiones súper estructurales.
Excitar una atención tan irrazonable en torno al imputado considerando a este como el único con dignidad humana conduce igualmente a un fin grotescamente irrazonable.
Se trata, en definitiva, de una concepción verdaderamente avasalladora que, con razón, conduce a las aberraciones que causa e instituye en el procedimiento y en el proceso.Se supone que los derechos humanos son indivisibles e inalienables, lo que significa que no pueden ser despojados por otros y que dichos derechos humanos tienen vigencia y son inherentes a todos y que ese todos abarca a las víctimas y demás partes diferentes al imputado en el proceso, y a la sociedad por esta estar compuesta por seres humanos.
Los supra-referidos autores cepepeístas y su Doctrina, la ideología procesal penal que han creado (dicho cepepeísmo), evidentemente lo que persiguen es deslegitimar al Derecho Penal para demolerlo, pulverizarlo, haciendo un ejercicio de atentado destructor directo contra el mismo: la raíz abolicionista penal del cepepeísmo emerge claramente a la superficie.
Pretender que se trate al imputado como el único con dignidad humana es pretender crearle a la sociedad,respecto del imputado,un complejo de culpa semejante o superior al complejo de culpa generado por el abominable holocausto judío cometido por los nazis.