gregory castellanosPor Lic. Gregory Castellanos Ruano

La Ley 91-1983 creó el colegio de abogados, pero no había trascendido que la misma fue aprobada en violación a una regla de forma, es decir, de procedimiento establecido por la Constitución al momento de dicha ley ser votada, siendo esa la razón que, al descubrirse, dio al traste con la misma ya que ella fue declarada inconstitucional y, por ende, nula por el Tribunal Constitucional.

Recientemente el Congreso Nacional votó lo que tras su promulgación vino a ser la Ley No. 3 del veinticuatro (24) de Enero del dos mil diecinueve (2019) que crea (nuevamente) el colegio de abogados.

Sin embargo, dicha nuevaLey No. 3 del veinticuatro (24) de Enero del dos mil diecinueve (2019) también peca de inconstitucionalidad, y, por ende, de nulidad, por lo que no se tardará en dichas inconstitucionalidad y nulidad ser pronunciadas.

En efecto, la Ley No. 3 del veinticuatro (24) de Enero del dos mil diecinueve (2019) en sus Artículos 66 y 69 dispone lo siguiente:

«Artículo 66.- Fuentes de ingresos. Los actos y documentos judiciales sujetos a contribución como fuentes de ingresos del Colegio y los montos a pagar por cada uno de ellos son los siguientes:

  • Contratos Notarizados RD$50.00
  • Registros, modificaciones, renovaciones y transformaciones comerciales tramitadas por ante la Cámara de Comercio y Producción de la República Dominicana RD$50.00
  • Actos de alguaciles RD$50.00
  • Conclusiones judiciales RD$50.00
  1. Juzgados de Paz RD$50.00
  2. Tribunal de Primera Instancia RD$50.00
  3. Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original RD$50.00
  4. Corte de Apelación RD$50.00
  5. Tribunal Superior de Tierras RD$50.00
  6. Suprema Corte de Justicia RD$50.00
  • Instancia a los Tribunales o representantes del Ministerio Público RD$50.00
  • Reclamación de valores ante instancias bancarias RD$50.00
  • Certificaciones judiciales y del Ministerio Público RD$50.00

Párrafo I.- Las oficinas de Registro Civil, de Registro de Títulos, secretarías de los tribunales, ministerios y oficinas de Deuda Pública, negarán el registro de los actos y documentos precedentemente citados, hasta tanto se anexe el correspondiente recibo de pago de dichas contribuciones.

Párrafo II.- Los montos establecidos en este artículo serán cobrados por la Dirección General de Impuestos Internos y  el Estado los transferirá al Colegio de Abogados al mes siguiente de su recaudo.«

«Artículo 69.- Exigencia de pago. Todos los funcionarios judiciales y no judiciales, públicos o privados están en la obligación de exigir el pago de las contribuciones correspondientes al Colegio y a anexar el recibo de pago del acto de que se trate.

Párrafo I.- Ningún funcionario admitirá o dará curso a documento alguno en que se haya omitido el sello o recibo del Colegio o no esté debidamente cancelado el recibo que corresponda por concepto de contribución, sin la cual dichos documentos carecen de validez y ejecutoriedad alguna.

Párrafo II.- Las personas de entidades públicas o privadas que estuvieren encargadas de exigir el recibo correspondiente de la contribución al Colegio que no observaren esta obligación, incurrirán en reclamaciones civiles o administrativas que podrán ser incoadas por el Colegio.«

Dichas dos disposiciones estrechamente vinculadas entre sí coliden francamente con el Artículo 69, Numeral 1, y con el Artículo 6 de la Constitución de la República Dominicana que disponen respectivamente:

«Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformada por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;«

«Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.«

Tal cual se puede apreciar: la Ley No. 3-2019 del veinticuatro (24) de Enero del dos mil diecinueve (2019) establece en su Artículo 66 un impuesto aplicable a doce tipos de actuaciones procesales (los contratos notarizados; los registros, modificaciones, renovaciones y transformaciones comerciales tramitadas por ante la Cámara de Comercio y Producción de la República Dominicana; todos los actos de alguacil; las conclusiones judiciales depositadas en los Juzgados de Paz, los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, las Cortes de Apelación, el Tribunal Superior de Tierras y la Suprema Corte de Justicia; por las instancias a los tribunales o representantes del Ministerio Público; por las reclamaciones de valores ante entidades bancarias y por las certificaciones judiciales y del Ministerio Público), disponiéndose como sanción por el incumplimiento de este pago la negativa del registro del acto o documento, y la consideración de carente de «validez y ejecutoriedad alguna«(Artículo 69 de la Ley No. 3-2019) hasta tanto se pague el impuesto.

De tal suerte que dicho impuesto deviene así en un verdadero obstáculo al acceso a la Justicia, puesto que la falta de pago del mismo implica el que no se escuche al ciudadano por los órganos institucionales encargados de garantizar sus derechos e igualmente se traduce en que la finalidad del nuevo impuesto judicial es generar un beneficio a los abogados a través del cobro a las personas para esos dineros ir a parar a la caja fuerte del colegio de abogados.