Cándido Simón
La ley que convierte las Lomas de Miranda en parque nacional ya podría considerarse promulgada, en virtud de que la opinión del presidente de la República no se ajusta al procedimiento constitucional pautado por el artículo 102 de la Constitución que le manda a hacer las observaciones de un proyecto de ley en el plazo de diez días y si es orgánica como ésta o declarada de urgencia debe objetarla en cinco días, pero de no hacerlo así, entonces al tenor del artículo 101 se reputa promulgada y el presidente de la cámara que la haya enviado al presidente de la Republica la publicará.
La violación del procedimiento constitucional consiste en que el licenciado Danilo Medina no hizo las observaciones por textos, es decir, artículo por artículo, sino por contexto, sin indicar en cada caso que artículo de la ley violaba cual artículo de la Constitución.
En efecto, el párrafo tercero del artículo 102 constitucional establece expresamente que el poder ejecutivo remitirá sus observaciones indicando los artículos sobre los cuales recaen y motivando las razones de la observación, de suerte que el presidente tenía que ser preciso en las objeciones que pretendió hacerle a lo que ya es ley.
El ejecutivo se limitó a presentar algunos criterios generales para devolverlo al Senado como por ejemplo que se viola el principio de razonabilidad porque, supuestamente, no habría un informe técnico concluyente que indique las afectaciones al medio ambiente si las lomas de Miranda fueren explotadas como minas; que expropiarlas violaría el principio general de la seguridad jurídica y expondría al país a una sanción indemnizatoria porque el Estado se obliga a que los particulares exploten los recursos naturales, distorsionando así el mandato de la parte capital del artículo 17 de la Constitución que establece que los particulares pueden, no deben, aprovechar estos recursos pero de manera racional y bajo las condiciones que establezca la ley.
Estas son generalidades que, además de violar el procedimiento constitucional sobre formación y efectos de las leyes pautado por los artículos 96 y siguientes de la norma sustantiva, también infringe el debido proceso estatuido por el artículo 8 de la ley 64-00 al cual se remite el artículo 17 de la Constitución, que en conjunto condicionan la explotación minera a que, por una parte, se haga bajo criterios ambientales sostenibles, y por la otra, estatuye que los órganos públicos no pueden justificar la desprotección del medio ambiente en la inexistencia de certeza científica sobre el particular.
En cuanto a la forma las observaciones del presidente, no pasan de ser más que simples opiniones, porque no cumplen con el mandato procesal constitucional, y en cuanto al fondo, violan la condición estatuida por la Ley Orgánica 64-00 sobre el derecho humano colectivo universal de proteger el medio ambiente que, además, ya es una condición reconocida por el Tribunal Constitucional que en su Sentencia 167-13 que dio por establecido que el Informe rendido por la Academia de Ciencias sobre la insostenibilidad de explotar como mina a las Lomas de Miranda es concluyente.
En la especie se trata del respeto al debido proceso constitucional para la protección y vigencia efectiva del derecho fundamental a la protección del medio ambiente, que son vinculantes a todos los poderes públicos que se obligan a garantizarlos y aplicarlos de manera directa e inmediata en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, al tenor de los artículos 6, 68 y 69 de la Constitución que estos mismos legisladores votaron y promulgaron el 26 de enero del 2010.
Esto tiene como consecuencia jurídica que al no hacer el presidente las observaciones conforme al procedimiento constitucional en el plazo que corresponde, ya se le habría vencido el mismo y toca ahora a la presidenta del Senado ordenar la publicación, quien si no lo hiciere podría ser demandada mediante una acción de amparo en cumplimiento ante el Tribunal Constitucional, conforme autoriza la Ley 137-11.