Por Lic. Gregory Castellanos Ruano
El Numeral 4 del Artículo 241 del Código Procesal Penal entrado en vigor el veintisiete (27) de Septiembre del dos mil cuatro (2004), hasta la Ley 10 del 10 de Febrero del dos mil quince (2015), disponía:
«Art. 241. Cese de la prisión preventiva. La prisión preventiva finaliza cuando:
- Nuevos elementos demuestren que no concurren las razones que la motivaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;
- Su duración supere o equivalga a la cuantía mínima de la pena imponible, considerándose incluso la aplicación de las reglas relativas al perdón judicial o a la libertad condicional;
- Su duración exceda de doce meses;
- Se agraven las condiciones carcelarias de modo que la prisión preventiva se convierta en una forma de castigo anticipado o trato cruel, inhumano o degradante.«
La Ley 10 del diez (10) de Febrero del dos mil quince (2015) amputó dicho Numeral 4 de dicho Artículo 241 suprimiéndolo y pasando dicho Artículo 241 a disponer sólo de la siguiente manera:
«Art. 241. (Modificada por la Ley No. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O No. 10791).Cese de la prisión preventiva. La prisión preventiva finaliza cuando:
- Nuevos elementos demuestren que no concurren las razones que la motivaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;
- Su duración supere o equivalga a la cuantía mínima de la pena imponible, considerándose incluso la aplicación de las reglas relativas al perdón judicial o a la libertad condicional;
- Su duración exceda de doce meses«
Bajo semejante disposición contenida en dicho Numeral 4 del Artículo 241 del Código Procesal Penal (CPP) convertida así en un molde legal había que poner en libertad al imputado causante de cualquier exacción, cual que fuere la magnitud de esta (incluyendo hasta robos seriales, asesinatos seriales, genocidios, etcétera) cuando «se agravasen las condiciones carcelarias de modo que la prisión preventiva se convierta en una forma de castigo anticipado o trato cruel, inhumano o degradante«.
El delincuente podía hacer el papel de Dios disponiendo a su antojo de la vida de una persona no delincuente o tratando de manera cruel, inhumana o degradante a su víctima; esto es, el delincuente podía violar los derechos humanos de las víctimas, pero la protección de los derechos humanos de los delincuentes debía de ser tanta que hasta la cárcel debía «derretirse« (¿?) para que los delincuentes saliesen.
Dicho Numeral 4 se mantuvo vigente durante casi once (11) años, hasta que con dicha Ley No. 10 el mismo fue literalmente amputado: «…el agravamiento de las condiciones carcelariasde modo que la prisión preventiva se convierta en una forma de castigo anticipado o trato cruel, inhumano o degradante« dejó de ser una causal del cese de la prisión preventiva.
La existencia de semejante disposición contenida en el referido Numeral 4llevaba necesariamente a abordar lo justo y lo injusto, lo jurídico y lo antijurídico.Algo tan descaradamente antijurídico, algo tan descaradamente injusto se nos proponía como algo supuestamente «justo«, como algo supuestamente «jurídico«.No era para menos dentro de dicha simulada Filosofía «del bien«… ¿«Filosofía« «del bien«?
Semejante cosa (la disposición en cuestión) era una de `las sacra` (= cosas sagradas) a que «el culto« a los `Ideólogos Genocidas –Dioses Trágicos` y a sus ideas conformantes de la `Ideología Jurídica Genocida` del cepepeísmonecesariamente conducía, pues dicho culto a que se prestan mentes alienadas llevaba y lleva a considerar que dicha corriente jurídica o Derecho Procesal Penal es `de origen divino`; dicho Derecho Procesal Penal estaba en lo que literalmente puede tildarse de «el momento religioso« del mismo. Semejante consideración era tan atorrante que a dicho cuerpo normativo cepepeísta se le consideraba como «un instrumento técnico perfecto«(¿?)… Así tuvo la tristemente célebre osadía de calificarlo en una oportunidad en que era Senador por Santiago nada más y nada menos que «el profundo« (¿?) e igualmente tristemente célebre Francisco Domínguez Brito, para años más tarde desdecirse siendo Procurador General de la República, pero el daño ya estaba hecho y él contribuyó enormemente con ese daño que tanta pérdidas económicas y que tanta efusión de sangre ha producido, produce y seguirá produciendo la vigencia de dicha normativa procesal penal pro delincuente.
Pero habría de llegar la violenta separación de lo humano y de lo divino aunque ello fuese y sea por fase, aunque ello fuese y sea lento.
La existencia de semejante disposición contenida en el referido Numeral 4 del Artículo 241era la confesión más descarnada de la raíz Abolicionista Penal del Código Procesal Penal (CPP): había que esconderla.Aquella disposición era tan protuberante en su exageración que rompía toda marca o límite.Era un connotado punto de quiebre revelador de lo exagerado.Era una manifestación clarísima de la Hybrys(= la desmesura) de la normativa procesal penal cepepeísta.Aquello era propiamente el montículo de su desnudez plena.«Lo mucho hasta Dios lo ve.«:…Reza un viejo refrán popular dominicano.
¿Qué llevó a suprimir el Numeral 4 del Artículo 241 del Código Procesal Penal (CPP)?¿Qué llevó a ese cambio?¿La reflexión sobre su lógica?¿Eso, su lógica, los puso a reflexionar?¿Esa reflexión los convenció sobre su impudicia?
¿Qué revelaba aquello al exterior de sí mismo?¿De qué cosa era expresión?El mensaje contenido en semejante disposición finalmente suprimida era terriblemente contundente: era una confesión. Aquello era la confesión desembozada de la raíz Abolicionista Penal del Código Procesal Penal dominicano: revelaba asaz dicha vocación Abolicionista Penal.
`En Nombre de los Derechos Humanos` de los delincuentes se negaban (y todavía se niegan en el sistema procesal penal cepepeísta) los Derechos Humanos que les fueron violados a las víctimas precisamente por esos delincuentes.`En Nombre de los Derechos Humanos`: el Estado y el Derecho Penal Material o Sustantivo y el mismo Derecho Procesal Penal conducente a aplicar dicho Derecho Penal Material o Sustantivo tenían que «cesar« (¿?).
Mientras los delincuentes violan los derechos humanos de las víctimas (propiedad privada,libertad sexual,integridad física, integridad psicológica, vida, etcétera), a los delincuentes había que ponerlos en libertad si, por la razón que fuere, de repente las condiciones de habitabilidad de una cárcel se deterioraban.¿Se dieron cuenta de que la permanencia de esa disposición hacía inocultable `la desnudez embarazosa` de la normativa procesal penal cepepeísta?¿Se dieron cuenta de que esa fase era una de las fases totalizantes del sistema procesal penal cepepeísta en tanto cuanto mostraba o revelaba a plenitud lo que no era conveniente que el público dominicano se diera cuenta?
Si se quería que todo el resto del sistema procesal penal cepepeísta siguiera vivo «había que darse rápido y ocultar que aquello alguna vez existió«, así pensaron los reformadores que intervinieron en esa reforma concretizada a través de dicha Ley No. 10 del diez (10) de Febrero del dos mil quince (2015).Era demasiado: había que enterrar rápidamente (ahora que tenían a manos, a la vuelta de la esquina. la oportunidad de hacerlo) esa protuberancia extirpándola y luego echándole un montón de tierras para que se olvidase de que eso alguna vez estuvo allí.
Pero, ¿porqué estuvo eso allí?¿No se preguntaron eso los legisladores cabezas motorizadoras de lo que habría de devenir como Ley No. 10 del diez (10) de Febrero del dos mil quince (2015)?¿Qué llevó a que los que tuvieron que ver con la copia y la adopción del Código Procesal Penal (CPP) no se dieran cuenta de lo que revelaba esa disposición?… Pero los que tuvieron que ver con la copia y la adopción del Código Procesal Penal (CPP) no se podían dar cuenta de lo que significaba esa disposición: primero porque ni tenían el instrumental analítico para analizary, por ende, tampoco la capacidad crítica necesaria para criticar, lo cual los hacía, como, en efecto, los hizo presas fáciles de la Alienación convirtiéndolos en `Cepepeístas Genocidas-Benefactores Peligrosos` y a muchos en simples `Cretinos Procesales Penales`; y segundo porque el afán del snobismo y del `protagonismo barato` los dominaba.
Semejante disposición contenida en el Numeral 4 del Artículo 241 del Código Procesal Penal (CPP) era, pues, una institución “sagrada“ (¿?), era parte de “el summun“ (¿?) “del más noble y puro“ (¿?) Derecho que representa “el absoluto perfecto“ (¿?) que supuestamente “es“ (¿?) el Código Procesal Penal (CPP); nunca antes en toda la Historia de la Humanidad se había tocado el cielo… ¡Y tanto!… Aquella institución causal del cese de la prisión preventiva era algo “incontestablemente“ (¿?) “sagrado“ (¿?), tan “sagrado“ (¿?), pero «tan sagrado« (¿?)… En realidad dicha disposición del Numeral 4 del Artículo 241 del Código Procesal Penal era parte de las bobadas del Código Procesal Penal (CPP) que sólo un ejército de bobos puede aceptar como buenas y válidas.
Esa amputación de “lo sagrado“ (¿?) realizada evidencia que cuando los que tuvieron que ver en nuestro país con la copia del Código Procesal Tipo para Iberoamérica eligieron colocar semejante disposición del Numeral 4 del Artículo 241 del Código Procesal Penal (CPP), pura y llanamente se equivocaron. Pero se equivocaron no sólo respecto de eso: así como se equivocaron respecto de eso también se equivocaron respecto de muchas otras cosas; así como se equivocaron respecto de eso se equivocaron también respecto de casi todo, vale decir, respecto de dicho Código Procesal Penal (CPP) casi completo (se equivocaron al respecto prácticamente en un noventa y nueve (99) por ciento).
Esa amputación de esa disposición del Numeral 4 del Artículo 241 del Código Procesal Penal (CPP) es un paso de reconocimiento de ese equívoco, de ese error, de ese tremendo error. Lo lamentable del caso es que ese equívoco, ese error, ese tremendo error mantiene sumergida a la sociedad dominicana en el charco de los robos y de la sangre.
Esa supresión del Numeral 4 del Artículo 241 del Código Procesal Penal (CPP) significa o se traduce en que le arrancaron un pedazo al “libro sagrado“ (¿?) llamado Código Procesal Penal (CPP) para substituir ese pedazo por algo nuevo consistente en que el hecho de se produzca un deterioro en las condiciones de habitabilidad de una cárcel eso no significa que los recluidos en ella a consecuencia de violar los derechos humanos de las víctimas tengan derecho a que se les ponga en libertad por causa de ese deterioro: es significativo realzar que al amputarse ese Numeral 4 del Artículo 241 del Código Procesal Penal (CPP) el cielo no gritó ni hizo caer un diluvio ni fuego y azufre por “la profanación“ (¿?) a ese “libro sagrado“ (¿?) llamado Código Procesal Penal (CPP).
A la criatura “sagrada“ (¿?) que es el Código Procesal Penal (CPP) le introdujeron el bisturí legislativo, le rompieron el sello de su “sacralidad“ (¿?) (con que los que lo trajeron lo revistieron), para hacer esto indicado que se le hizo a algo del mismo que era un dogma “sagrado“ (¿?) propalado como tal por dichos auto decapitados `Cepepeístas Genocidas-Benefactores Peligrosos` y desde entonces ha quedado al descubierto lo que para cualquier mente pensante era y es obvio: que la inmensa mayor parte de las «instituciones«, «reglas«, etcétera, que contiene el Código Procesal Penal (CPP) realmente ni son razonables ni son intocables y mucho menos son sagradas porque realmente no fueron dictadas desde el cielo por Yaveh o Jehovah Dios.
Así se amputó esa parte de “lo sagrado“ (¿?) para suprimirla y así mismo hay que amputar ese “libro sagrado“ (¿?) por ser infuncional y un total fracaso frente a la delincuencia y al que sólo hace “funcionar“ (¿?) el motorcito mediático, la corrupción, la política, el amiguismo, el tráfico de influencias, etcétera.
El “intocable“ (¿?) Código Procesal Penal fue, pues, tocado porque realmente no era algo sagrado y por no ser sagrado el cielo no se cayó, como tampoco se caerá porque deroguen y substituyan al “sagrado“ (¿?) Código Procesal Penal (CPP) (que realmente no es sagrado), por un código eficiente en la lucha contra la delincuencia.