gregory castellanosPor Lic. Gregory Castellanos Ruano

Relativamente reciente El Nuevo Diario Digital  publicó la siguiente noticia:

«TC crea unidad de seguimiento a la ejecución de sus sentencias.

Toga. Por El Nuevo Diario lunes 5 de marzo, 2018 EL NUEVO DIARIO, SANTO DOMINGO.- El presidente del Tribunal Constitucional (TC), magistrado Milton Ray Guevara, anunció este lunes la entrada en funcionamiento de la Unidad de Seguimiento de la Ejecución de las Sentencias del Tribunal Constitucional.Con la publicación en esta fecha de la Resolución TC/0001/18, que aprueba el Manual de Procedimiento, dicha Unidad queda en funcionamiento.La Unidad de Seguimiento de la Ejecución de las Sentencias es la encargada de investigar y tramitar las solicitudes tendentes a resolver las dificultades en la ejecución o el incumplimiento de las decisiones del Tribunal Constitucional.

Está adscrita al Pleno del Tribunal Constitucional y su trabajo es coordinado por el Secretario del Tribunal.El magistrado Ray Guevara indicó que el procedimiento de la Unidad se inicia con el depósito de una instancia en la Secretaría del Tribunal, con la cual se dará curso a investigación y solicitudes de información para poner en manos del Pleno cualquier dificultad de ejecución de una sentencia de la alta corte.Afirmó que, según el artículo 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas, inapelables y de obligatorio cumplimiento por parte de toda persona pública o privada.Asimismo, explicó que el sometimiento cabal a las sentencias del TC es un imperativo del principio de seguridad jurídica y constituye una concreción específica de la exigencia de efectividad que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y de las garantías del debido proceso.En definitiva, como una consecuencia directa de la supremacía de la Constitución, no puede haber respeto a la Carta Magna si no existe respeto absoluto a las decisiones del organismo.«

Es loable que de parte del Presidente del Tribunal Constitucional y del Pleno de este haya interés en que sus decisiones sean respetadas ejecutándose las mismas y por ello es bueno que se haya creado ese órgano adscrito a dicha elevada Alta Corte dominicana.

Pero, en el mismo sentido, es importante comentarles a los distinguidos jueces del Tribunal Constitucionaly a los lectores interesados en asuntos jurídicos que existe una disposición establecida en el Código Penal de la República Dominicana que instituye el Crimen de `Atentado a o contra la Constitución`.

En efecto, el Artículo 114 del Código Penal, dentro de las varias figuras jurídicas que prevé, establece dicho Crimen de `Atentado a o contra la Constitución`.

Dicho Artículo 114 del Código Penal reza de la siguiente manera:

«Art. 114.- Los funcionarios, agentes o delegados del Gobierno, que hubieren ordenado o cometido un acto arbitrario o atentatorio a la libertad individual, a los derechos políticos de uno o muchos ciudadanos, o a la Constitución, serán condenados a la pena de la degradación cívica. Si justificaren, sin embargo, que han obrado por orden de superiores a quienes debían obediencia jerárquica por asuntos de su competencia, quedarán exentos de la pena, la que en este caso se aplicará a los superiores que hubieren dado la orden.«

Por su parte, el Artículo 33 del Código Penal dispone:

«Art. 33.- Siempre que la degradación cívica se pronuncie como pena principal, podrá acompañarse con la de encarcelamiento, cuya duración fijada por la sentencia de condenación, no podrá exceder de cinco años. Si el culpable fuere un extranjero, o un dominicano que hubiere perdido su nacionalidad, la pena del encarcelamiento debe pronunciarse siempre.«

Para distinguir este Crimen de `Atentado a o contra la Constitución` de los otros crímenes también previstos en dicho mismo Artículo 114 sólo hay que retener las expresiones:

«Art. 114.- Los funcionarios, agentes o delegados del Gobierno, que hubieren ordenado o cometido un acto arbitrario o atentatorio… a la Constitución, serán condenados a la pena de la degradación cívica. Si justificaren, sin embargo, que han obrado por orden de superiores a quienes debían obediencia jerárquica por asuntos de su competencia, quedarán exentos de la pena, la que en este caso se aplicará a los superiores que hubieren dado la orden.«

El Artículo 4 de la Constitución dispone: «Artículo 4.- Gobierno de la Nación y separación de poderes. El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.«

Es decir, que la expresión «Gobierno« en realidad es muy amplia, pues no se circunscribe única y exclusivamente a la parte del Poder Ejecutivo en sentido estricto como una lectura sumamente torpe por superficial podría conducir a creer (es decir, que no se circunscribe única y exclusivamente al Presidente de la República, a los ministros del Gabinete, etcétera), sino que abarca también a todas las instituciones autónomas o descentralizadas, y, en sentido general, a todas las instituciones de Derecho Público Interno existentes en la República Dominicana; lo mismo que también al Poder Legislativo, lo mismo que también al Poder Judicial; en fin, abarca a cualquier órgano con carácter estatal y, por ende, a los funcionarios, agentes o delegados de ese órgano con carácter estatal.

Gobernar significa «regular«; por ejemplo, en el caso del Colegio de Abogados de la República Dominicana (que es una institución autónoma de Derecho Público Interno, vale decir, es una institución del Estado), es autónoma, pero es del Estado, pues el Estado lo que hace es permitir que los abogados elijan a las autoridades de esa institución estatal cuyo fin es un interés público: el de regular el ejercicio de la abogacía porque esta afecta tanto a los abogados como a los que no son abogados que buscan los servicios de los primeros. Es decir, el Colegio de Abogados regula esas relaciones y al regular esas relaciones dicho Colegio de Abogados es co-partícipe del Gobierno del país. Si dicho Colegio de Abogados no fuera autónomo sería una institución más del Estado sometida a la centralización del Gobierno central. De manera que aún no sometida a esa centralización dicho Colegio de Abogados forma parte del Estado y al ser parte del Estado forma parte del Gobierno de la sociedad dominicana.

Los elementos constitutivos del Crimen de `Atentado a o contra la Constitución` son los siguientes:

  • Calidad de funcionario, agente o delegado del Gobierno.
  • Haber ordenado o haber cometido un acto arbitrario atentatorio a o contra la Constitución (es decir, se refiere a hechos no punidos por otra disposición penal que violen los derechos individuales que la Constitución garantiza: como la libertad de expresión del pensamiento, la libertad de tránsito, la libertad de consciencia, la libertad de trabajo, la libertad de asociación, la libertad de reunión, etcétera; o cualquiera otra disposición de la Constitución no castigada especialmente, por ejemplo: la falta de promulgar una ley; no convocar a las asambleas, etcétera, por el Presidente de la República. Puede cometerlo otro Poder del Estado o cualquier órgano con carácter estatal, sea este autónomo o descentralizado, y, por ende, cualquier funcionario, agente o delegado de dicho órgano con carácter estatal, por la redacción amplia que tiene).
  • La intención.

 

De manera, pues, que los interesados en que se ejecuten las disposiciones de la Constitución y en que no estas no se violen impunemente tienen un instrumento legal poderosísimo a su disposición, al ser dicho instrumento legal de naturaleza penal.

 

Hasta ahora mismo dicha disposición del Artículo 114 del Código Penal hace perseguibles y punibles a los funcionarios,agentes o delegados de cualquier órgano de Derecho Público Interno dominicano, por ejemplo: los funcionarios, agentes o delegados del Colegio de Abogados de la República Dominicana (que es un órgano de Derecho Público Interno dominicano, según lo establece su normativa regulatoria) son perseguibles y punibles en caso de cometer un acto atentatorio a o contra la Constitución. Sería razonable y adecuado que algún legislador tenga la iniciativa de extender esa punibilidad también a los particulares que atenten a o contra la Constitución, es decir, que extienda el tipo penal también a los particulares, pues de éstos también puede emanar un acto atentatorio a o contra la Constitución.