Por Lic. Gregory Castellanos Ruano
«Guillermo de Ockham me dice que hay que llevar
la eficiencia de la razón a su grado máximo;
de modo tal que si uno se encuentra en una ciudad
y escucha galopar, sólo pueden ser caballos,
y no una manada de cebras.
A pesar de tener su navaja cerca de mi platónica barba,
lo desafío y pierdo el rumbo en la duda que me acuna.
Pienso en dos cosas: las cebras posibles, y vos resucitado.«
(Méndez, Alejandro: La navaja de Ockham (Buenos Aires, 1965), en Pólder.)
El sistema de la «Sana Crítica« no es propio del Sistema Acusatorio, la «Sana Crítica« le fue añadido al Sistema Acusatorio al elaborarse y crearse el Código Procesal Penal Tipo para Iberoamérica; es decir, es propio de ese experimento jurídico llamado Código Procesal Penal Tipo para Iberoamérica.
En los Sistemas Acusatorios anteriores a los Sistemas Acusatorios Inglés y Estadounidense no hubo ni hay la «Sana Crítica«. Tampoco existe en dichos Sistemas Acusatorios Inglés y Estadounidense. En estos existe la Intima Convicción del Jurado con las limitaciones características propias de la naturaleza del Sistema Acusatorio, es decir, el Jurado tiene libertad de convencimiento, pero ni dicho Jurado ni el juez de Derecho que asiste a dicho Jurado pueden ordenar pruebas para investigar la verdad, igualmente así ha sido en los sistemas acusatorios anteriores a esos dos.
El sistema de la «Sana Crítica« del Código Procesal Penal Tipo para Iberoamérica fue reproducido por cada uno de sus clones iberoamericanos.
La propaganda denigradora de la Intima Convicción del Código de Procedimiento Criminal:
Para destronar a la Intima Convicción los elaboradores del Código Procesal Penal Tipo para Iberoamérica la emprendieron contra ella:
«6 La doctrina en general está conteste en que la libre convicción permite al juez formar su convencimiento con absoluta libertad y, lo más importante, sin tener que dar razones acerca de cómo adquirió dicho convencimiento, esto es justamente lo que la diferencia de la sana crítica.« (González Castillo, Joel: La fundamentación de las sentencias y la sana crítica; Estudios de Derecho Procesal, en Revista Chilena de Derecho, vol. 33 N°1, pp. 93 – 107 [2006])
Como se puede apreciar, según la Doctrina del cepepeísmo las diferencias entre la Intima Convicción y la «Sana Crítica« son esencialmente dos: 1) que en la Intima Convicción el juez no tenía que dar razones sobre cómo llegó a ese convencimiento, en tanto que, por el contrario, el juez en la «Sana Crítica« tiene que dar razones sobre cómo llegó a ese convencimiento; y 2) que el juez en la Intima Convicción llegaba a convencerse con libertad absoluta, en tanto que, por el contrario, el juez en la Sana Crítica no tiene libertad absoluta para llegar a convencerse.
De dichas dos alegadas diferencias tanto la primera como la segunda son falsas, pues bajo el régimen procesal penal del Código de Procedimiento Criminal (que estuvo vigente en la República Dominicana hasta que fue derogado y substituído por el Código Procesal Penal): a) el juez sí estaba obligado a dar las razones de sobre cómo llegó a ese convencimiento; y b) el juez tenía libertad para convencerse, pero no tenía una libertad arbitraria hasta el grado de que, con un fin denigratorio, se ha pretendido hasta sostener que podía fundamentarse tanto en violación a derechos fundamentales del imputado como en su conocimiento privado sobre el caso.
Esas falsedades fueron algunas de las tantas infamias propagandísticas usadas contra el Código de Procedimiento Criminal para denigrarlo con el objeto de pretender presentar al Código Procesal Penal (CPP) como una supuesta «excelente« (¿?) pieza de procedimiento penal supuestamente representante de un modelo procesal penal disque «superior« (¿?) al modelo procesal penal de dicho derogado Código de Procedimiento Criminal.
Tal pareciera que los jueces penales dominicanos que administraban justicia penal antes de entrar en vigor el Código Procesal Penal (CPP) eran «tiranos« (¿?) o eran «dioses« (¿?), según los alienados cepepeístas; como si dichos jueces dominicanos se hubiesen podido auto-considerar «la exhalación de Dios en la Tierra« (¿?) y, por tanto, al ser «dioses« (¿?) supuestamente no estaban sujetos a control.
Sobre la obligación del juez o tribunal de dar las razones de sobre cómo llegó a su convencimiento:
Los cepepeístas dominicanos o cretinos procesales dominicanos creen muy erradamente que la obligación de motivar las decisiones surge en la República Dominicana al entrar en vigor el Código Procesal Penal (CPP), es decir, éllos creen que dicha obligación no existía antes del código en cuestión, que dicha obligación es una aparecida que cayó en paracaídas entre nosotros a partir de dicha entrada en vigor de dicho Código Procesal Penal (CPP), específicamente con su Artículo 24 que dispone:
«Artículo 24.- Motivación de las Decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.«
Y sucede que, por el contrario, bajo el Código de Procedimiento Criminal como también bajo el Código de Procedimiento Civil, se exigía la obligación a cargo del juez de motivar su sentencia, lo cual le era exigido como una forma de evitar cualquier eventual arbitrariedad y para facilitar el control de las jurisdicciones superiores sobre el juez o tribunal inferior cuya decisión fue objeto de recurso.
En efecto, el Artículo 163 del Código de Procedimiento Criminal rezaba: «Artículo 163.- Todo fallo condenatorio definitivo, será motivado y contendrá el texto de la ley aplicada, bajo pena de nulidad; expresándose en él, si fuere en primera instancia o en el último recurso.«
Dicha disposición de dicho Artículo 163 era propio de la materia contravencional y se aplicaba por interpretación extensiva (Minus dixit quam voluit), A Fortiori, tanto a la materia correccional como a la materia criminal por la obvia razón de la mayor gravedad de dichas dos últimas materias; igualmente por extensión se aplicaba respecto de las decisiones de descargo en dichas tres materias.
En materia correccional el Artículo 195 del Código de Procedimiento Criminal rezaba: «Artículo 195.- En el dispositivo de toda sentencia de condena, se enunciarán los hechos por los que las personas citadas sean juzgadas culpables o responsables, la pena y las condenaciones civiles. El texto de ley que se aplique, se leerá en la audiencia por el presidente, y de esta lectura se hará mención en la sentencia, insertándose en ella el texto de la ley, bajo la pena de diez pesos de multa contra el secretario.«
Y, por su parte, el Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que tenía un carácter supletorio respecto del Código de Procedimiento Criminal, rezaba y reza: «Art. 141.- La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilios de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo.«
El Artículo 15 de la Ley 1014, de fecha once (11) de Octubre de mil novecientos catorce (1914), disponía: «Artículo 15.- Las sentencias, tanto de primero como de segundo grado, pueden ser dictadas en dispositivo, a reserva de ser motivadas posteriormente.«
Y la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación en su Artículo 23 disponía: «Art. 23.- Cuando el acusado haya sido condenado y hubiere violación u omisión de alguna de las formalidades prescritas por la ley a pena de nulidad, sea en la instrucción hecha ante el tribunal que dictó la sentencia, sea en la misma sentencia, dicha omisión o violación dará lugar, a diligencia de la parte condenada, del ministerio público, de la parte civil, o de las personas civilmente responsables, a la acumulación de la sentencia. Igual regla se seguirá: 1º. En los casos de incompetencia; 2º. Cuando se hubiere omitido o rehusado pronunciar, ya con respecto a uno o varios pedimentos del acusado, de la parte civil, o de las personas civilmente responsables; ya con respecto a uno o varios requerimientos del ministerio público, que hubieren tenido por objeto el ejercicio de una facultad o un derecho otorgado por la ley, aunque la falta de la formalidad cuya ejecución hubiere sido pedida o requerida, no estuviere sujeta a la pena de nulidad; 3º. Cuando la sentencia no ha sido dada por el número de jueces que prescribe la ley, o por jueces que no han asistido a todas las audiencia de la causa; 4º. Cuando la sentencia no se hubiere pronunciado públicamente y 5º. Cuando la sentencia no contenga los motivos.«
Sobre la base de esa súper gigantesca mentira (de que supuestamente el juez o tribunal no tenía la obligación de dar las razones de sobre cómo llegó a su convencimiento) sólo asimilable o digerible entonces por desconocedores del anterior Código de Procedimiento Criminal (comenzando dicho desconocimiento del Código de Procedimiento Criminal por los propagandistas locales-papagayos del CPP-cretinos procesales penales, que precisamente por dicho desconocimiento suyo se prestaron a ello), se contribuyó al montaje de toda una propaganda burda cuyo único objetivo era bombardear, apilonar, aplastar y sacar de circulación dicha anterior legislación procesal penal.
Sobre la base de los motivos dados en la sentencia (el Juzgado de Primera Instancia cuando actuaba como órgano de segundo grado respecto de las sentencias emitidas por el Juzgado de Paz), la Corte de Apelación (como órgano de segundo grado respecto de las decisiones del Juzgado de Primera Instancia) o la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación podía determinar si el juez o tribunal o Corte a qua, según el caso, había agotado o no el análisis necesario para descartar cualquier duda razonable; es decir, si el juez o tribunal a qua había examinado o no la o las pruebas (de cualquier índole) del expediente que podía o podían darle un rotundo mentís a la base sobre la cual el juez o tribunal a qua había edificado su decisión, fallo o sentencia, y, de consiguiente, el Juzgado de Primera Instancia (cuando actuaba como órgano de segundo grado respecto de las sentencias emitidas por el Juzgado de Paz), la Corte de Apelación o la Corte de Casación, según el caso, actuar en consecuencia respecto de la sentencia objeto del recurso que permitió que el caso llegara a una de dichas jurisdicciones superiores.