gregory castellanosPor Lic. Gregory Castellanos Ruano

Naturalmente, el recurso de apelación en el anterior sistema procesal penal dominicano por lo general daba lugar a un reexamen completo de los hechos (salvo que se tratase de una apelación limitada a un punto específicamente determinado por dicha misma apelación), lo cual le permitía al órgano de segundo grado verificar más directamente si el tribunal inferior agotó o no el examen de las pruebas para que no subsistiese duda razonable en materia de condena. Ahora, bajo el Código Procesal Penal, se celebra un único juicio: el del primer grado; es decir, la apelación que se ejerce ahora no tiene por objeto una reproducción del caso (lo que es toda una verdadera involución en el sentido más literal y estricto de la palabra: ¡Qué vergüenza!: y a eso pretenden llamarle «modernismo« (¿?) y «progresismo« (¿?): abandonaron una conquista para instaurar un retroceso pretendidamente adornado por la propaganda como algo prácticamente «divino« (¿?) «bajado del cielo« (¿?)), sino juzgar si la sentencia emanada de dicho juicio único se ajusta o no a los requerimientos de dicho Código Procesal Penal (CPP).

El asunto de que bajo dicho anterior sistema procesal penal era legítimo dictar sentencias sin motivación es una afirmación totalmente carente de base alguna, es una afirmación totalmente mendaz: juez o tribunal o Corte de Apelación que dictaba una sentencia sin motivarla, sentencia que corría, prácticamente en un ciento por ciento, la suerte de ser erradicada.

«El examen de la sentencia impugnada revela que esta se dictó en dispositivo, sin que en ella se dé motivo alguno de hecho o de derecho que lo justifique…, por lo que procede su casación.« (Sentencia del dieciséis (16) de Diciembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), Boletín Judicial No. 769, página No. 3314.) Dicha sentencia sin motivos, como muchas otras idénticas, sufrían la misma suerte de ser casadas por la Suprema Corte de Justicia en su función de Corte de Casación.

«Considerando, que los Jueces del fondo están en la obligación de motivar sus sentencias; y en materia represiva deben enunciar los hechos que resulten de la instrucción, y además calificar esos hechos en relación con el texto de la ley penal aplicada; que al no precisar la sentencia impugnada los hechos y estar carente de motivos, la Suprema Corte de Justicia está en la imposibilidad, al ejercer su poder de control, de decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo cual procede la casación del fallo impugnado;…« (Sentencia del tres (3) de Marzo de mil novecientos setenta y cinco (1975), Boletín Judicial No. 772, página No. 334)

Los jueces debían exponer motivos de hecho y de Derecho de una manera clara, precisa y suficiente:

«Considerando, que es deber de los Jueces en materia represiva establecer en sus sentencias de una manera clara, precisa y suficiente los motivos de hecho y de derecho en que se basen de modo que la Suprema Corte de Justicia, al ejercer su poder de control, pueda apreciar si la Ley fue bien aplicada; que, al carecer el fallo impugnado, según se ha comprobado, de toda relación de los hechos y de los motivos de derecho en que se basa, procede su casación por falta de motivos y de base legal;…« (Sentencia del siete (7) de Abril de mil novecientos setenta y cinco (1975), Boletín Judicial No. 773, páginas Nos. 632-633)

«Considerando, que es obligación de los tribunales represivos establecer en sus sentencias, de manera clara, precisa y suficiente, los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentan sus decisiones, así como enunciar los hechos de la prevención y darle la calificación legal correspondiente, que en la especie de que se trata, la Corte a-qua no ha cumplido con estos requisitos legales,…por lo cual dicha sentencia debe ser casada;…« (Sentencia del veinte (20) de Junio de mil novecientos setenta y cinco (1975), Boletín Judicial No. 775, página No. 1097)

Insuficiencia de motivos:

«Considerando, que conforme a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, y 23, ordinal 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, los Jueces están obligados a motivar sus sentencias, so pena de que sus fallos sean anulados; que el examen de la sentencia impugnada muestra que esta adolece de insuficiencia de motivos;…, por lo cual esta Suprema Corte no se encuentra en condiciones de apreciar si en el caso se hizo una correcta aplicación de la Ley, y en consecuencia la sentencia impugnada debe ser casada;…« (Sentencia del veinte (20) de Octubre de mil novecientos setenta y seis (1976), Boletín Judicial No. 791, página No. 1750)

Apreciación del alcance del aspecto probatorio sobre los elementos constitutivos de una infracción penal:

«Al no resultar de las declaraciones que figuran en el expediente la prueba de la existencia de los elementos constitutivos del delito de abuso de confianza,…esta Suprema Corte no se encuentra en condiciones de apreciar si en el caso se hizo una correcta aplicación de la Ley, y en consecuencia la sentencia impugnada debe ser casada;…« (Sentencia del veintinueve (29) de Enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), Boletín Judicial No. 770, páginas Nos. 148 y siguientes)

La Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación debía examinar completo el recurso de casación de que fuese apoderada, aunque el inculpado recurrente no propusiese un medio específico de casación, y hacer un escrutinio profundo:

«Considerando, que,…, la Suprema Corte de Justicia tiene la obligación de examinar a fondo los recursos de casación de los inculpados de infracciones penales, siempre que sean admisibles en cuanto a la forma y al plazo, aún cuando dichos inculpados no propongan medios determinados de casación, como es la situación ahora ocurrente;

Considerando, que, en vista de lo dicho, esta Suprema Corte ha examinado tanto la sentencia impugnada, del 19 de agosto de 1974, como la del primer grado que ella confirma excepto sólo en lo relativo al porte y tenencia de armas del 6 de abril de 1973, sin encontrar en ellas ninguna descripción, establecida por los jueces, de cómo ocurrieron los hechos de la causa sometida a su conocimiento, juicio y decisión; que la necesidad de motivos de hecho, inexcusables en toda decisión judicial, son exigibles de un modo especial para las sentencias de carácter penal…; que por lo que acaba de exponerse la sentencia impugnada debe ser casada POR FALTA DE BASE LEGAL que permita apreciar a la Suprema Corte de Justicia si la Ley ha sido bien o mal aplicada;…« (Sentencia del veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976), Boletín Judicial No. 790, páginas Nos. 1571-1572)

Omisión de ponderar un determinado medio de prueba:

Si alguna parte, cualquiera de las partes, tenía interés particular en resaltar una determinada prueba por considerar que la misma podía ser determinante para la suerte de su caso podía presentar conclusiones motivadas al respecto para obligar al juez o tribunal o Corte de Apelación a pronunciarse expresamente sobre el particular y, de esa manera, el asunto era colocado para llegar en forma hasta la cúspide misma de la administración de la Justicia Penal (la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación) para que esta dijese la última palabra al respecto.

Hay numerosas decisiones o jurisprudencias en materia de procedimiento penal dictadas bajo la regulación legal del anterior Código de Procedimiento Criminal sobre la obligación de motivar; hay numerosas, por ejemplo, de casos en que la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación casó por comprobar que la jurisdicción a qua omitió ponderar un determinado documento o un determinado testimonio cuyo examen respectivo podía conducir a un resultado radicalmente distinto a aquel al cual se llegó. Ello era así porque el medio de prueba en cuestión apuntaba a dar otra explicación y, por ende, otra solución al caso y la jurisdicción a qua no desenvolvió motivos para descartar considerar plausible dicha otra hipótesis. Ello podía hacerlo la Corte de Casación aunque ninguna parte interesada (por desconocimiento procesal o por la razón que fuese) hubiese presentado ante la jurisdicción a qua conclusiones formales en orden a tener dicha prueba en cuenta; la Corte de Casación podía anular la sentencia recurrida y ordenarle a la jurisdicción de envío ponderar dicho medio de prueba advertido.

«Considerando, que los jueces del fondo no solamente están obligados a ponderar todos los documentos cuyo contenido esté llamado a incidir en la solución de los litigios de que estén apoderados, como a motivar sus sentencias, exponiendo los hechos y circunstancias que sirvan de base a lo por ellos decidido;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que entre las piezas del expediente figura un acta levantada en la Secretaría de la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, fechada el 9 de Octubre de 1969, a requerimiento de los abogados del actual recurrente, doctores …, en la cual los expresados abogados declararon recurrir, en nombre de su representado, contra la sentencia pronunciada por la Quinta Cámara Penal del mencionado Juzgado, el día 6 del mismo mes y años; pieza que, obviamente, no fue tomada en consideración por la Corte a qua, al dictar el fallo impugnado; que igualmente dicho fallo, al ser dictado en dispositivo, no solamente carece de motivos sino de toda relación de los hechos del caso por lo cual el mismo debe ser casado, sin que haya que examinar los demás alegatos del memorial;…« (Sentencia del ocho (8) de Octubre de mil novecientos setenta y seis (1976), Boletín Judicial No. 791, página No. 1676)

«Considerando, que le examen de la sentencia impugnada revela que la Cámara a-qua, para revocar la sentencia del Juzgado de Paz del 22 de octubre de 1974 se limita a transcribir la declaración de los testigos que depusieron en la instrucción de la causa sin ponderar el valor de los documentos aportados a la misma, tal como el experticio médico legal que obra en el expediente, y sin una completa relación de los hechos, por lo que la Suprema Corte de Justicia está imposibilitada de apreciar si la Ley ha sido bien o mal aplicada; por lo que la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal;…« (Sentencia del diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976), Boletín Judicial No. 793, página No. 2148)

A continuación a título ilustrativo y de manera enunciativa citamos algunas decisiones directamente del Código de Procedimiento Criminal anotado por Antonio Rosario y Darío Balcácer, pues, reiteramos, hay numerosísimas similares y hasta de rango o cobertura más amplio que también fueron dictadas bajo dicho régimen procesal penal anterior que pueden ser examinadas en las recopilaciones jurisprudenciales sobre la materia procesal penal del indicado Código de Procedimiento Criminal:

«5. Los jueces están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlos o rechazarlos, dando los motivos que sean pertinentes; esa regla se aplica tanto a las conclusiones principales como a las subsidiarias, lo mismo que a las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión o la solicitud de una medida de instrucción. El examen de la sentencia impugnada muestra que el recurrente pidió, por conclusiones formales, que se ordenara la citación del Dr. L. M. Bogaert Díaz, quien había sido abogado de dicho recurrente en este proceso y de Federico A. Lebrón, quien había sido secretario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con el fin de probar que había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juez de dicha Cámara; la Corte rechazó implícitamente en su sentencia ese punto de sus conclusiones sin dar motivos que justifiquen ese rechazamiento.- 18 junio 1969, B. 703, p. 1369.« (Al pie del Artículo 23 de la Ley 3726 sobre procedimiento de Casación, en el Código de Procedimiento Criminal anotado por Antonio Rosario y Darío Balcácer, página No. 302)

«6. El recurrente alega que «la Corte no precisa cuál de los testigos depuso aseverando haber visto a Modesto Jiménez Taveras disparar el revólver, base fundamental para poder motivar la culpabilidad que le acuerda la sentencia, ya que el considerando autor de homicidio voluntario, se hace imprescindible previamente señalar cuales fueron los elementos constitutivos de ese crimen…cometidos por el acusado«. Los jueces del fondo están en la obligación de motivar sus sentencias, y en materia represiva deben enunciar con toda claridad los hechos en relación con el texto de la ley penal aplicada; la indicada obligación en que están los jueces se acentúa y se hace más imperativo, cada vez que en virtud de un recurso de apelación éllos revocan una sentencia que ha sido pronunciada por un tribunal de primer grado.- 12 octubre 1970, B. 719, p. 2194.« (Al pie del Artículo 23 de la Ley 3726 sobre procedimiento de Casación, en el Código de Procedimiento Criminal anotado por Antonio Rosario y Darío Balcácer, página No. 302)

«8. …resulta del acta correspondiente, pues en ella consta «que fueron llamados el prevenido y las demás partes«; en el acta de la audiencia del 20 de agosto de 1969, se advierte la misma constancia anterior, lo que revela una reproducción y no una continuación de la audiencia; y lo que se reafirma por el hecho de que ninguna de las partes objetó nada; además en el fallo impugnado consta lo siguiente: «Oída la lectura de las piezas del expediente«, lo que significa que los jueces que deliberaron el caso, tuvieron en cuenta las declaraciones dadas por todos los testigos, lo que era suficiente para que el derecho de defensa quedara protegido; la causa, después de instruida se reenvió para dictar sentencia en una próxima audiencia, lo cual se hizo el 26 de septiembre de 1969, y en el fallo figuran los mismos jueces que habían integrado la Corte el 20 de agosto de 1969, quienes constituían mayoría, todo lo cual significa que los jueces que intervinieron en la instrucción y deliberación del caso son los mismos que figuraron luego como firmantes de la sentencia dictada.- 5 febrero 1971, B. 723, p. 312.« (Al pie del Artículo 23 de la Ley 3726 sobre procedimiento de Casación, en el Código de Procedimiento Criminal anotado por Antonio Rosario y Darío Balcácer, páginas Nos. 302-303)

Los límites de La Intima Convicción:

De la Intima Convicción no se podía hacer un uso abusivo, tanto es así que ni siquiera el Poder Discrecional que era un poder amplísimo (el más amplio existente) que en materia criminal tenía el Presidente de la jurisdicción de juicio criminal para lograr el establecimiento de la verdad y consecuentemente contribuir a forjarse la íntima convicción, era, para nada, un poder absoluto. Era el Artículo 231 del Código de Procedimiento Criminal el que consagraba dicho Poder Discrecional, que era el poder de más alcance que existía en el procedimiento penal:

«Artículo 231.- El presidente tendrá la policía de la audiencia; y está investido de un poder discrecional, en virtud del cual podrá acordar, por sí solo, todo cuanto conceptúe útil para el descubrimiento de la verdad; y la ley encarga a su honor y a su conciencia, que despliegue todos sus esfuerzos para favorecer la manifestación de ella.«

«Pero poder discrecional no significa poder arbitrario. Así:

primero: el Juez o el Presidente sólo pueden ordenar medidas que se refieran a la instrucción de la causa;

segundo: no pueden violar disposiciones legales bajo pretexto de facilitar la instrucción;

tercero: les está prohibido violar ciertos principios básicos, tales como los que consagran el derecho de defensa y los que prohíben la realización de una medida de instrucción fuera de la presencia de las partes; y,

cuarto: el Juez o Presidente, no pueden realizar actos irregulares, como oir sin juramento a un testigo que puede prestarlo.

(Del Castillo Morales, Luis R.; Pellerano Gómez, Juan Ml; y Herrera Pellerano, Hipólito: Derecho Procesal Penal Dominicano, T. II, página No. 298)

De manera, pues, que Intima Convicción no era ni es sinónimo de arbitrariedad y el juez que pretendía burlar el marco de la legalidad con una decisión arbitraria sabía de antemano que el régimen legal procesal penal vigente bajo el Código de Procedimiento Criminal tenía las herramientas para deshacer cualquier desaguisado suyo.