Por Lic. Gregory Castellanos Ruano
Qué pretende ser «La Sana Crítica«:
Los creadores de «La Sana Crítica« dicen que con esta básicamente se persigue: a) eliminar la prueba legal tasada; b) que se proceda a examinar cada una de las pruebas por el juez o tribunal en función de si considera que prueba o no el o los fines con que respectivamente fueron ofertadas; y c) eliminar La Intima Convicción, esto es, eliminar que el juez tenga libertad «de razonar a voluntad, discrecionalmente«, porque entienden que ello sería razonar «arbitrariamente« (Couture, citado por González Castillo, Joel: La fundamentación de las sentencias y la sana crítica; Estudios de Derecho Procesal, en Revista Chilena de Derecho, vol. 33 N°1, pp. 93 – 107 [2006])
«Explayándose en el tema (Couture.GC) nos enseña que las reglas de la sana crítica configuran una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.« (González Castillo, Joel: La fundamentación de las sentencias y la sana crítica; Estudios de Derecho Procesal, enRevista Chilena de Derecho, vol. 33 N°1, pp. 93 – 107 [2006])
Grandes mentiras propagandísticas usadas para denigrar el Código de Procedimiento Criminal:
Lo primero que hay que resaltar es que en el Derecho Procesal Penal dimanante del Código de Procedimiento Criminal dominicano y su legislación complementaria no existía la prueba legal tasada ya que dicho Código de Procedimiento Criminal dominicano era una expresión concreta del rechazo al régimen legal de la prueba legal tasada.
Si uno lee con detenimiento el libro titulado «Derecho Procesal Penal« usado por la madraza llamada Escuela Nacional de la Judicatura (ENJ) y por la madraza llamada Escuela Nacional del Ministerio Público establecidas ambas para alienar y adoctrinar a los que se cortan la cabeza para entrar a ellas, se encontrará con una multiplicidad tremenda de alegaciones de autores que llevan al cerebro de los ingresantes a dichas madrazas la errada noción de que en el Derecho Procesal Penal dimanante del Código de Procedimiento Criminal dominicano y su legislación complementaria existía la prueba legal tasada, que la regla de esta era «la regla de oro« que bañaba y coloraba todo dicho ordenamiento jurídico procesal penal, lo cual es otra mendacidad, otra de las grandes mentiras propagandísticas usadas para denigrar dicho Código de Procedimiento Criminal y lograr su derogación.
Por otro lado, la Intima Convicción jamás podría implicar arbitrariedad porque los motivos que bajo ella (daba en el caso nuestro o) dé el juez tienen que llevar a desentrañar si hizo o no las operaciones de razonamientos lógicos necesarios para descartar cualquier duda razonable resultante de alguna de las pruebas aportadas por las partes. Y si se determinaba que dichas operaciones de razonamiento no fueron hechas a la luz de las pruebas aportadas la sentencia en cuestión era impugnable bajo una o varias de las causales en que podía subsumirse la falta de marras del juez, tribunal o Corte en cuestión.
«C. EL SISTEMA MIXTO.
14.-… Sus características más notables son las siguientes:
El juez cumple una función pública y permanente pero le está vedada, salvo casos excepcionales, la posibilidad de apoderarse de oficio; como es necesario que haya una acusación se instituyó para ello un cuerpo de funcionarios llamado Ministerio Público, el sistema de la prueba legal fue abolido y la prueba se rige por el principio de la íntima convicción y la instrucción se desdobla en dos fases: la preparatoria, basada en el sistema inquisitorio, y la definitiva, que tiene las características del sistema acusatorio.
Este sistema es el que, como veremos, ha sido adoptado por el Legislador Dominicano.« (Del Castillo Morales, Luis R.; Pellerano Gómez, Juan Ml; y Herrera Pellerano, Hipólito: Derecho Procesal Penal Dominicano, T. I, página No. 42)
Hay que aprovechar la ocasión para señalar que otra de las grandes mentiras propagandísticas contra el Código de Procedimiento Criminal fue el de presentarlo como un código netamente de la Inquisición y de la española con su leyenda negra (que, por cierto, es menos negra que la del cepepeísmo -que no es leyenda, sino pura realidad sangrienta y destructora de bienes y propiedades- que en sólo un año produce muchísimos más muertos que los producidos por la Inquisición en todo el mundo durante todos los siglos en que existió).
Proseguimos: la Intima Convicción surge por oposición al régimen de las pruebas tasadas o pruebas legales. De ahí que es una falacia decir que la Sana Crítica es un intermedio entre el régimen de las pruebas tasadas o pruebas legales y el régimen de la Intima Convicción. En la Intima Convicción todas las pruebas son válidas y no hay jerarquía alguna entre ellas.
En la Intima Convicción «…se admite que un hecho puede ser probado por todos los medios, pero el juez queda en entera libertad para decidir de acuerdo con la impresión que han causado en su ánimo los diversos elementos de prueba que le han sido sometidos: él juzga conforme a su íntima convicción; este es el sistema que…impera en nuestro Derecho Procesal Penal.« (Del Castillo Morales, Luis R.; Pellerano Gómez, Juan Ml; y Herrera Pellerano, Hipólito: Derecho Procesal Penal Dominicano, T. II, página No. 35)
«C. LA CUESTION DE LA LIBERTAD DE PRUEBA.
307.- Como veremos más adelante, en materia procesal penal existe una gran diversidad de pruebas cuya administración no está jerarquizada por oponerse a ello el principio de la íntima convicción del juez. De este principio resulta como corolario necesario el de la libertad de prueba en materia penal, que es admitido sin discusión en el estado actual de nuestro derecho y que se justifica, por demás, por la necesidad de facilitar el esclarecimiento de los hechos de modo que la Justicia sea impartida de la manera más idónea posible pues, por una parte, muchos delitos son perpetrados en ausencia de testigos, y precedidos de una trama más o menos prolongada del delincuente…« (Del Castillo Morales, Luis R.; Pellerano Gómez, Juan Ml; y Herrera Pellerano, Hipólito : Derecho Procesal Penal Dominicano, T. II, página No. 48)
«Por demás, libertad de prueba no quiere decir que se pueda recurrir a ciertos procedimientos que conspirarían contra la dignidad de la Justicia o que son contrarios a las libertades individuales como sería el caso de aplicar torturas materiales o psicológicas a un inculpado para arrancarle la confesión (artículo 8 ordinal 1, de la Constitución), y como sucedería con el uso de tretas o de procedimientos capciosos. Tampoco significa que la prueba pueda ser obtenida ilegalmente, como ocurre cuando se interceptan conversaciones telefónicas o se usan otros medios semejantes.
De igual modo, es generalmente admitido que no se pueden usar procedimientos tales como el hipnotismo o la aplicación de la droga de la verdad, ni utilizar aparatos mecánicos, como el llamado detector de mentiras, salvo en este último caso que el inculpado consienta, pues en las dos primeras hipótesis se coartaría su derecho de defensa y en los tres se ejercería a manera de violencias sobre él lo que, como veremos, no puede ser aceptado.« (Del Castillo Morales, Luis R.; Pellerano Gómez, Juan Ml; y Herrera Pellerano, Hipólito: Derecho Procesal Penal Dominicano, Tomo II, página No. 49)
Una de las diferencias medulares que existen entre la Intima Convicción y la Sana Crítica es que en la Sana Crítica se le exige al juez, tribunal o Corte que motive en forma detallada, individual, respecto de cada prueba en particular inventariada y, por ende, respecto del fin probatorio de cada una de ellas en forma separada; es decir, ello permite que, a su vez, el juez, tribunal o Corte motive en una especie de manera inventariada al respecto. No se puede ser mezquino, pues no todo es totalmente bueno ni tampoco totalmente malo: por un lado, ello da lugar a que la parte interesada no tenga que articular conclusiones motivadas para destacar equis medio de prueba para que el mismo sea analizado, pues se pone a cargo del órgano juzgador la obligación de motivar sobre dicha prueba en particular y sobre cada una de las demás pruebas también de manera particular; y, por otro lado, ello indudablemente facilita a la jurisdicción superior la labor de control o censura en orden a determinar si se agotó o no el análisis necesario para disipar o descartar toda duda razonable. Ese aspecto de la motivación particular concreta respecto de cada prueba es lo único bueno que, desde el punto de vista organizativo, yo particularmente le encuentro a ese sistema denominado Sana Crítica ya que ello permite que no quede prueba alguna sin apreciar y dando motivos que expresen dicha apreciación. Ahora bien, formando parte la llamada Sana Crítica de un modelo procesal penal específico, el cepepeísta, con todas las características negativas que tiene dicho modelo procesal penal, ¿sirve ella de algo en semejante negativo modelo procesal penal?