gregory castellanosPor Lic. Gregory Castellanos Ruano

El Artículo 170 del Código Procesal Penal dispone: «Artículo 170.- Libertad Probatoria. Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa.«

Aunque el Artículo 170 del Código Procesal Penal dispone eso lo cierto es que la incidencia ya referida que proviene del sector de los Principios Rectores  y de otras reglas de dicho código, lo mismo que de su raíz, hacen ilusoria dicha supuesta «libertad probatoria«.  Esa supuesta «libertad probatoria«  en realidad es una especie de adorno dentro de dicho código.

La primera parte del Artículo 171 del Código Procesal Penal dispone: «Artículo 171.- Admisibilidad. La admisibilidad de la prueba está sujeta a la referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad. …«

Aunque la primera parte del Artículo 171 del Código Procesal Penal deja entrever que con su uso supuestamente se persigue descubrir la verdad, lo cierto es que la citada incidencia ya referida que proviene del sector de los Principios Rectores y de otras reglas creadas más adelante por dicho código, lo mismo que de su raíz, hacen dudar fuertemente, y, más que a dudar, más bien llevan a tener la certidumbre de que en realidad a dicho código para nada le importa dicha verdad; en realidad esa es otra especie de adorno dentro de dicho código.

Por todo lo que hemos señalado precedentemente y por otros aspectos que tocamos más adelante se puede afirmar categóricamente que ambas disposiciones legales recién citadas fueron colocadas en el Código Procesal Penal (CPP) sólo para este decir que la libertad de prueba y el esclarecimiento de la verdad como metas existen o que las tiene dicho código: siendo un modelo procesal penal «tan avanzado« (¿?), «tan moderno« (¿?), «tan progresista« (¿?), «tan sofisticado« (¿?), etcétera, no puede decir expresamente que en realidad no las tiene, que todo se trata de meras simulaciones respectivas.

Es como decir que `las tiene, pero que no las tiene`: en definitiva, se hizo un simulacro para simular que las tiene, pero en la realidad no las tiene.

Pasta probatoria comprimida:

En «La Fase Intermedia« o «Fase de Audiencia Preliminar«  esencialmente se busca determinar si hay un «cuántum probatorio suficiente« para enviar a Juicio al imputado. Es decir, el Juez de la Audiencia Preliminar no aprecia, no valora las pruebas, sólo examina la legalidad de las mismas y si su cuántum es suficiente para servir de soporte a un juicio sobre culpabilidad.

Los medios de prueba que al Juez de la Audiencia Preliminar le dé la gana de aprobar,  sea por incidencia de los Principios Rectores,  sea por incidencia de reglas más adelante contenidas en dicho código, son los que llegan como medios de prueba al Juicio de Fondo.

Por otro lado, el Juez de Instrucción puede suprimir pruebas sobre «un hecho notorio« y las pruebas que estime «sobre abundantes«, en efecto el segundo y el tercer párrafo del Artículo 171 del Código Procesal Penal disponen: «Artículo 171.- Admisibilidad. … El juez o tribunal puede restringir los medios de prueba ofrecidos que resulten manifiestamente sobreabundantes. También puede prescindir de la prueba cuando esta se ofrecida para acreditar un hecho notorio.«

Ese poder es usado abusivamente y ello es así porque el mismo le permite al Juez de Instrucción podar pruebas que de él no haberlas podado  hubiesen sido de inmensa ayuda en el Juicio de Fondo.

Luego, finalmente, dicha pasta probatoria comprimida aprobada pasa a ser apreciada por el tribunal de fondo.   Con esa pasta probatoria comprimida aprobada es que se debe de celebrar dicho Juicio de Fondo Unico. Dicha pasta probatoria así llegada, comprimida, y única, es de por sí una camisa de fuerza procesal.   En «La Fase del Juicio Unico« (= Juicio de Fondo Unico, pues es un Juicio Unico lo que se celebra debido a que, como expresáramos precedentemente, la jurisdicción de segundo grado o Corte de Apelación no reproduce íntegramente la ventilación del proceso celebrado en Primera Instancia, sino que únicamente examina el o los cuestionamientos que se le hacen a la sentencia rendida en Primera Instancia: ese retroceso fue metido de contrabando como un supuesto «avance« (¿?)) en lo que concierne a «su valoración« el juez o tribunal debe circunscribirse a esa pasta probatoria comprimida.

Las pruebas aprobadas por el Juez de Instrucción llegan al Juicio de Fondo como una especie de cartón, pues, en efecto, respecto de ella lo que se produce es una especie de acartonamiento; acartonamiento con el cual, a su vez, se produce un encajonamiento, una especie de desenvolvimiento dentro de una caja.

La existencia del Artículo 330 del Código Procesal Penal revela, a la par que confirma, que en la regulación probatoria del CPP existe un encajonamiento desmesurado en la administración y en el manejo de las pruebas que sólo «excepcionalmente« y bajo ciertas condiciones permite la recepción de otra prueba no tenida a manos al momento de vencerse los plazos a que da lugar el Artículo 294 de dicho código (ver dicho Artículo 294 y Artículos subsiguientes). Esa  excepcionalidad  es  «rara avis« (mejor: es «rarísima avis« en la práctica procesal penal del CPP.