gregory castellanosPor Lic. Gregory Castellanos Ruano

Robustecimiento de la desmesura del encajonamiento probatorio de «La Sana Crítica«:

El Artículo 294, Numeral 5, del Código Procesal Penal prescribe:

«Artículo 294.- Acusación. …La acusación debe contener:… 5) El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad.«

En el modelo procesal penal cepepeísta al cada parte indicar el fin probatorio que persiguen respectivamente con cada una de sus pruebas ofertadas se considera que dichas partes demarcan el alcance probatorio de cada una de sus respectivas pruebas.   Por ello en dicho modelo procesal penal cepepeísta a las partes no les está permitido sobrepasar el límite que marca ese alcance propuesto de cada prueba ofertada ni al juez o tribunal u órgano juzgador le está permitido aceptar que las partes sobrepasen el límite que marca ese alcance de cada prueba ofertada ni que dicho juez o tribunal u órgano juzgador en su apreciación pueda sobrepasar el límite del fin o de los fines u objetivos perseguidos con cada prueba ofertada.   El no sobrepasar los fines u objetivos perseguidos con cada prueba ofertada es, pues, una camisa de fuerza procesal.

La consecuencia de esto se traduce en que al juez o tribunal u órgano juzgador no le está permitido razonar respecto de una prueba más allá del límite de lo ofertado probar con ella, es decir, el juez o tribunal u órgano juzgador debe razonar  respecto de cada prueba dentro del límite de lo ofertado probar a través de dicha prueba individual respectiva.

De manera que hay una apreciación vertical-rígida de cada prueba en tanto cuanto se la aprecia en función de la dirección o del objeto en que se la oriente en la denominada «oferta probatoria« que de ella se hace, tan vertical-rígida es dicha apreciación que si el juez o tribunal, al apreciar o valorar dicha prueba, va más allá del objetivo probatorio perseguido con la prueba ofertada se considera que dicho juez o tribunal ha sobrepasado o rebasado el alcance o límite de lo perseguido probar con la prueba ofertada.

No hay una apreciación en función de hasta dónde puede llegar probando un medio de prueba de conformidad a los resultados que arroje el mismo al este ser presentado.

El alcance de la oferta probatoria es, pues,  limitado: tanto es así que ello queda evidenciado cuando es posible que se dé o cuando realmente se da la situación de que el contenido de lo que ha depuesto un testigo o lo que revela el contenido de un documento sirva para probar también otra(s) cosa(s) (hasta de igual o de superior importancia al o a los fines probatorios indicados a través de la oferta probatoria de la prueba en concreto de que se trate) no ofertada(s) como fin(es) probatorio(s), pero su alcance probatorio está limitado por el fin probatorio ofertado o fines probatorios ofertados, pues ni las partes ni los jueces pueden sobrepasar dicho fin(es) probatorio(s) especificado(s) de antemano porque en dicho modelo procesal penal se llega a algo situado más allá del extremo, se llega a algo extravagante: los creadores del mismo consideraron que si ello se permite «se violaría el derecho de defensa de la(s) contra-parte(s)«: la estrambótica o extravagante ausencia del esclarecimiento de la verdad como meta es clara y ello se quiere ocultar bajo los pliegues del derecho de defensa pretendiendo estericar estos más allá de lo razonable.

Por ello en dicho modelo procesal penal cepepeísta el juez o tribunal u órgano juzgador debe circunscribirse a esa pasta probatoria e igualmente debe hacerlo desde el referido punto de vista vertical-rígido.   Como si lo resultante que se expone o se descubre no formase parte de la prueba que tienen ante sí, como si se tratase de algo totalmente desconectado de la prueba sometida, como si se tratase de algo que proviene del espacio exterior y respecto de lo cual hay que establecer obligada prohibición.

Quieren endurecer tanto la materia que hacen de esta algo que por sí sóla se descompone ridículamente por no soportar el llegar hasta tal extremo de rigidez o endurecimiento.   De esa manera de lo rígido-«sublime« (¿?) pasa a lo ridículo insultador de la inteligencia ajena.   Ante semejante «brillante« (¿?) novedad psicológica e ideológica nada de esto se debería decir por el carácter «sagrado« (¿?) de «las infalibles Escrituras« (¿?) que representa el Código Procesal Penal (CPP).

Supuesto uso de la Lógica por  «La Sana Crítica«  del cepepeísmo:

Los Artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal (CPP) aluden expresamente a «las reglas de la lógica« como supuesto instrumento para la valoración de las pruebas, veamos:

«Artículo 172.- Valoración. El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los procedimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba.«

«Artículo 333.- Normas para la Deliberación y la Votación. Los jueces que conforman el tribunal aprecian, de un modo integral cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de modo que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión. Las decisiones se adoptan por mayoría de votos. Los jueces pueden fundar separadamente sus conclusiones o en forma conjunta cuando existe acuerdo pleno. Los votos disidentes o salvados deben fundamentarse y hacerse constar en la decisión.«

Aunque la redacción de los Artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal parecerían indicar lo contrario, lo cierto es que quien no esté familiarizado con los mecanismos procesales del CPP, con sus efectos procesales particulares y con la estructura-sistémica del mismo podría auto-engañarse si lee aisladamente cada una de dichas disposiciones y aún si lee combinadamente dicho conjunto compuesto por dichas dos disposiciones recién citadas.

¿Cuáles son esas «reglas de la lógica«, a cuáles «reglas de la lógica« se refieren dichos Artículos 172 y 333 del CPP?

Las tres reglas esenciales de la Lógica ordinaria son los Principios: 1) de afirmación o de identidad; 2) de no contradicción; y  3) del tercero excluído.

Si esas reglas de la Lógica ordinaria fueran aplicadas o pudiesen ser aplicadas realmente por los jueces del cepepeísmo no se cometerían tantos desaguisados y absurdos desde el tren judicial que funciona aplicando el rito procesal penal cepepeísta.   Pero esas reglas de la Lógica ordinaria dejan de ser tales al ser ellas permeadas por los Principios Rectores del Código Procesal Penal (CPP) (muy particularmente por el Principio de Separación de Funciones consecuencia del sistema acusatorio y por el Principio de Favorabilidad Pro Reo),  por otras reglas creadas por el CPP, lo mismo que por su raíz, y que se sobreponen a dichas reglas de la Lógica ordinaria.

Los Principios Rectores (reitero: muy particularmente el Principio de Separación de Funciones consecuencia del sistema acusatorio y por el Principio de Favorabilidad Pro Reo), otras reglas establecidas, la raíz abolicionista penal del CPP, guían e informan la forma de pensar del juez, tribunal u órgano juzgador.

Todo ello lo que hace es que restringe la forma de pensar, limita el pensar, mutilándolo.  Por ello la Lógica ordinaria se ve estrechada, dando por resultado dicha Lógica ordinaria estrechada (por los Principios Rectores del Código Procesal Penal (reitero: muy particularmente por el Principio de Separación de Funciones consecuencia del sistema acusatorio y por el Principio de Favorabilidad Pro Reo) otras reglas establecidas y  la raíz abolicionista penal del CPP,) a una Lógica Jurídica peculiar que está bañada y colorada por dichos Principios Rectores, por dichas otras reglas del CPP y por la raíz de dicho Código Procesal Penal (CPP).

Dicho estrechamiento de la Lógica ordinaria se traduce en la creación de una `Lógica Pro Reo`, es decir,  dicha Lógica ordinaria estrechada por los Principios Rectores del Código Procesal Penal (sigo reiterando: muy particularmente por el Principio de Separación de Funciones consecuencia del sistema acusatorio y por el Principio de Favorabilidad Pro Reo, por otras reglas del CPP y por la raíz de dicho Código Procesal Penal (CPP)), crea una `Lógica Pro Reo` muy acusada, muy marcada.

En síntesis o en definitiva, dichas «reglas de la lógica« (¿?) que aplican los jueces del cepepeísmo son las reglas de una `Lógica Pro Reo` que crea el CPP.

Una `Lógica comprimida`:

Se trata de una `Lógica estrechada`, de una `Lógica mellada`, de una `Lógica yugulada`, de una `Lógica limitada`, de una `Lógica comprimida`, de una `Lógica sesgada` que le impide al juez razonar más allá de determinados límites.

Es una Lógica que, por el cartón o acartonamiento creado   -y por el robustecimiento del mismo-   por la ya dicha incidencia, crea, a su vez,  un encajonamiento, una caja donde se le negó y se le niega el espacio a la razón, al razonamiento.

¿Qué «Lógica« es esa que le impide al juez o tribunal u órgano juzgador razonar haciendo uso de las pruebas que examina para apreciar los indicios y las vertientes que resultan de los mismos y, por ende, le impide acudir al uso de las presunciones para llegar al establecimiento de la verdad, realizando, como debe de ser, una labor de descarte desechando toda duda razonable hasta llegar a lo inequívoco si ello es dable?

Ello es así por tratarse el modelo procesal penal cepepeísta de un modelo procesal penal sesgado por el dogmatismo cerrado de una especie de religión oficial que limita de manera fanática a la razón.   Por eso la apreciación de las pruebas en dicho modelo procesal penal se desarrolla en un ambiente totalmente enrarecido y ese enrarecimiento perturba una apreciación realmente sana para poder impartir una real Justicia.  De esa manera lo que realmente se plantea es un pugilato entre un Derecho Procesal Penal `más que altamente formalizado`, `excesivamente formalizado` (el existente), y una administración de justicia verdaderamente racional (ideal, a la que aspira cualquier sociedad), la cual última no se logra ni se puede lograr ni se podrá lograr jamás con el modelo procesal penal cepepeísta.