gregory castellanosPor Lic. Gregory Castellanos Ruano

Incidencia del denominado «Principio de Separación de Funciones« combinado con el Artículo 294, Numeral 5, del Código Procesal Penal:

El «Principio de Separación de Funciones« es consagrado por el Artículo 22 del Código Procesal Penal, que reza: «Artículo 22.- Separación de Funciones. Las funciones de investigación y de persecución están separadas de la función jurisdiccional. El juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el ministerio público puede realizar actos jurisdiccionales.«

Aunque la respectiva redacción de los Artículos 171, 172 y 333 del Código Procesal Penal («Artículo 171.- Admisibilidad. La admisibilidad de la prueba está sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad. El juez o tribunal puede restringir los medios de prueba ofrecidos que resulten manifiestamente sobreabundantes. También puede prescindir de la prueba cuando esta se ofrecida para acreditar un hecho notorio.« «Artículo 172.- Valoración. El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los procedimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba.« «Artículo 333.- Normas para la Deliberación y la Votación. Los jueces que conforman el tribunal aprecian, de un modo integral cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de modo que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión. Las decisiones se adoptan por mayoría de votos. Los jueces pueden fundar separadamente sus conclusiones o en forma conjunta cuando existe acuerdo pleno. Los votos disidentes o salvados deben fundamentarse y hacerse constar en la decisión.«) parecerían indicar lo contrario, lo cierto es que el referido «Principio de Separación de Funciones«, combinado con la regla del fin u objetivo único o de los fines u objetivos únicos de cada respectiva prueba presentada en la oferta probatoria, incide sobre la apreciación y valoración de las pruebas de una forma tal que el órgano decisorio o tribunal u órgano juzgador no puede proceder a analizar en base a conjeturas verosímiles para ir descartando una por una toda conjetura hasta llegar a la eliminación total de la duda razonable y ello es así porque se estima que si procede a realizar tal cosa está presumiendo, es decir, está efectuando presunciones y si efectúa presunciones ello implica que está investigando sobre la base de lo que tiene frente a sí y al juez o tribunal le está prohibido investigar.

El Principio de Separación de Funciones, combinado con la regla del fin u objetivo único o de los fines u objetivos únicos de cada respectiva prueba presentada en la oferta probatoria, conduce, pues, a crear esa camisa de fuerza procesal que le impide al juez o tribunal u órgano juzgador acudir al ejercicio de conjeturas  verosímiles para irlas descartando sucesivamente para llegar al establecimiento de la verdad.

En el Derecho dominicano es el Artículo 1349 del Código Civil el que define las presunciones: «Art. 1349.- Son presunciones, las consecuencias que la ley o el magistrado deduce de un hecho conocido a uno desconocido.«

Las presunciones «ad homine« o presunciones del hombre están previstas por el Artículo 1353 del Código Civil: «De las presunciones que no están previstas por la ley. Artículo 1353.- Las presunciones no establecidas por la ley, quedan enteramente al criterio y prudencia del magistrado, el cual no debe admitir sino presunciones graves, precisas y concordantes, y solamente en el caso en que la ley admite la prueba testimonial, a menos que el acto se impugne por causa de fraude o dolo.«

El referido «Principio de Separación de Funciones«, combinado con la regla del fin u objetivo único o de los fines u objetivos únicos de cada respectiva prueba presentada en las pruebas expresadas en la oferta probatoria, le impide al juez o tribunal inferir de un hecho conocido un hecho desconocido, porque se considera que el juez o tribunal que infiera de un hecho conocido un hecho desconocido está investigando y, por lo tanto, está violentando dicho «Principio de Separación de Funciones«; pero más aún: increíblemente se considera que dicha inferencia o dichas inferencias del juez o tribunal violentan «el derecho de Defensa« (¿?) de la(s) contra-parte(s) del que hace la oferta probatoria.

Es igualmente por ello que las pruebas indiciarias en el modelo procesal penal cepepeísta de manera real igualmente carecen de fuerza probante, pues todo indicio es la base para efectuar un ejercicio presuncional y si se hace un ejercicio presuncional dicho «Principio de Separación de Funciones« lleva a considerar que el juez o tribunal está investigando.

Con semejante estructura el modelo procesal penal cepepeísta lo que hace es intrincar, obscurecer y bloquear la posibilidad del esclarecimiento de la verdad y con ello contribuye a la impunidad des-efectivizando el Derecho Penal Material que es lo que realmente se busca (por la raíz abolicionista penal de dicho modelo procesal penal) con los formalismos excesivos, con los tecnicismos excesivos a que aquellos dan lugar, con el Dogmatismo y los Fundamentalismos de la ideología jurídica del cepepeísmo que produce la alienación y el Cretinismo Procesal Penal en la forma de pensar de los abogados que perdieron todo sentido crítico al aceptar todo lo contenido en el Código Procesal Penal (CPP) como algo de origen divino sin reparar en los ostensibles numerosos efectos negativos esencialmente luctuosos, cruentos y ruinosos que en la realidad de la vida social causa la vigencia de dicho código y deviniendo así los creadores del Código Procesal Tipo para Iberoamérica en verdaderos `Ideólogos Genocidas-Dioses Trágicos` y sus acólitos de cada país iberoamericano en `Cepepeístas Genocidas-Benefactores Peligrosos`.