gregory castellanosPor Lic. Gregory Castellanos Ruano

«…¿Cómo de muchos Tántalos no miras
ejemplo igual? Y si codicias uno,
mira al avaro en sus riquezas pobre.«

(Juan de Arguijo: La codicia)

¡Albricias! ¡Una nueva denominación, un nuevo nombre, ha entrado dentro de una entidad para uno de sus «brillantes«(¿?) órganos: dentro del colegio de abogados para uno de sus «brillantes«(¿?)órganos!Escribo `colegio de abogados`, así, en minúsculas,  porque mientras el mismo esté en manos de gentes de la poca categoría que hay ahí no lo puedo llamar `Colegio de Abogados` porque me causa repugnancia.

La nueva flamante denominación, el nuevo flamante nombre que ha entrado a uno de los órganos del colegio de abogados es nada más y nada menos   -échense para atrás-: «Tribunal Disciplinario de Honor«. ¿Ustedes logran entender eso? En efecto, la sección IV de la ley No. 3-19 del veinticuatro (24) de Enero del dos mil diecinueve (2019)se titula «Del tribunal Disciplinario de Honor«.Es decir, que de tribunal disciplinario pasó a ser un supuesto «Tribunal de Honor« (¿?).¿De cuál honor?Con lo que yo he visto ahí y con los datos que yo poseo entiendo que nunca podría ser usada semejante flamante denominación, semejante flamante nombre, para así calificar a ese órgano del colegio de abogados, consciente yo de que ahí no predomina el honor.Si ahí dentro lo que hay son personas carentes de la más mínima vergüenza, personas capaces de todo, tanto las personas masculinas como las femeninas.Esas personas se han engullido los Artículos 61 y 66 del Decreto No. 1290 de 1984 ó Código de Etica del colegio de abogados que disponen:

«Art. 61.- Cuando un abogado no pudiere concurrir a un acto judicial en causa que esté a su cargo, por motivo de enfermedad, u otro plenamente justificable, suplicará al juez el diferimiento del acto y prevendrá del hecho oportunamente a su colega adversario quien estará obligado a solicitar el diferimiento igualmente con vista del pedimento de su colega.«

«Art. 66.- …El abogado deberá ser cortés para con estos y ayudarles en la solución de inconvenientes momentáneos cuando debido a causas que no le sean imputables, tales como ausencias imprevistas, enfermedad, duelo, o fuerza mayor no puedan asistir a sus clientes. …«

Se han engullido el Artículo 83 del Decreto No. 1063 del diecinueve (19) de Noviembre del dos mil tres (2003) ó Estatuto Orgánico del colegio de abogados que dispone:

«Artículo 83.- …Párrafo.-  Se reconoce a las asociaciones profesionales de Abogados legalmente reconocidas el derecho a intervenir en el proceso dentro de las regulaciones de estos Estatutos.« La Asociación Dominicana de Abogados (ADOMA) participó en base a dicha disposición normativa en el mismo proceso y le fue rechazada su intervención desconociendo dicho Párrafo de dicho Artículo 83.

Se han engullido el Artículo 84 de dicho mismo Decreto No. 1063que dispone:

«Artículo 84.- Dentro de los diez (10) días después de recibida la acusación formulada por el fiscal del colegio, el tribunal disciplinario fijará la fecha de la audiencia privada para conocer del asunto debiéndosele notificar la acusación al inculpado mediante acto de alguacil, indicando sitio, fecha y hora de la audiencia, intimándole para que un plazo no mayor de diez (10) días produzca su defensa por escrito o verbalmente. Dichos plazos no son francos.«. Nunca se produjo tal intimación concediendo a tal fin dicho plazo no mayor de diez (10) días y también eso se llevaron de encuentro los hoy disfrazados «de honor« (¿?) por esa ley No. 3-19, violando dicha disposición que lo que busca es preservar el constitucional derecho de defensa.

Es decir: sin la más mínima de la vergüenza (puesto que no la tienen, eso es algo totalmente extraño a éllos) derogan su propio Código de Etica y su propio Estatuto Orgánico, según su antojo y conveniencia.Más aún: el constitucional derecho de defensa para éllos es basura y, por ende, la Constitución para éllos es un simple pedazo de papel higiénico usado: en ausencia del abogado defensor de un imputado el Juez Presidente mandó a leer el Acta de Acusación.Y a pesar del señalamiento de que ése co-imputado estaba sin su defensor se procedió a tal cosa; y, más aún, después de semejante monstruosidad, se procedió a llamar al supuesto «querellante« (¿?) para que procediera «a declarar« (¿?¡!)…

Dicho supuesto «tribunal de honor« (¿?) es tan `constitucionalicida` como el ministerio público y como la junta directiva del colegio de abogados.Lo que hay ahí es, pues, un «tribunal disciplinario« (¿?), er, digo, un«tribunal de honor« (¿?) `constitucionalida`.

Tal parece que las prédicas del Presidente del Tribunal Constitucional y de los miembros de dicho Tribunal Constitucional ahí han caído en saco roto; ahí, por el espeluznante pelaje de sus componentes, no podía ser de otro modo.Dicho órgano se ha convertido literalmente en una máquina de infamias, de bajezas incalificables, al servicio incondicional de dos sujetos codiciosos.Son `caimanes del mismo pozo`, por eso se hunden cada vez más y más en la ciénaga de su propio pantano, de su porqueriza.Dan vergüenza por la falta de decencia, ¡tanta miseria humana acumulada dentro de esa institución deleznable!Por eso el Congreso Nacional debió de aprovechar la oportunidad para sacar de ahí la jurisdicción disciplinaria del colegio de abogados a través de dicha ley No. 3-19 del veinticuatro (24) de Enero del dos mil diecinueve (2019).

Al ser elegidos los jueces de dicho tribunal disciplinario como parte que integra una plancha que compite en comicios entre abogados, ello produce, generalmente, un espíritu de cuerpo entre los jueces electos del tribunal disciplinario y los demás miembros electos de dicho colegio de abogados, lo cual se traduce en desmedrar y en estragar tanto la Independencia como la Imparcialidad de ésos jueces, los cuales, por esa razón, son obedientes incondicionales de quien ostenta la presidencia del colegio de abogados.

El panorama que existe actualmente en el mismo lamentablemente confirma esa triste realidad.   A lo que eso da lugar es a favorecer, a incentivar y a consolidar el modus operandi que allí tiene lugar y que consiste en aprovecharse de que entre dos partes exista un litigio, sea penal, sea civil, etcétera, y de que una de las partes considere que un abogado de la contra-parte ha incurrido en una supuesta falta a la Etica, y que ese “querellante“ (¿?) o su abogado conozca a quien o a quienes estén dirigiendo el Colegio de Abogados para levantar de inmediato el más falso de los expedientes con el objetivo de usarlo como una guillotina contra ése abogado falsamente acusado aprovechando así ese vínculo.

De esa forma, abogados que van ganando un caso o, a lo menos, bloqueando que se cometa una arbitrariedad o una injusticia manifiesta contra su cliente, corren el riesgo de que su contra-parte haga contacto con personajes con intereses desvinculados de los reales propósitos del colegio de abogados, para armarles a aquéllos abogados un expediente disciplinario artificioso, esto es, falso,  para forzarlos a desistir de la defensa de los intereses que respectivamente representan.

Por el contrario, con la propuesta que he hecho anteriormente y que reitero a través del presente tema, de que la función jurisdiccional disciplinaria que hoy ejerce el tribunal disciplinario del colegio de abogados sea traspasada a la Cámara Penal de la Corte de Apelación, se daría un paso gigantesco de avance para evitar que esa situación siga existiendo y, de esa manera,  la clase de los abogados pasaría a tener una administración de justicia disciplinaria en gran medida independiente, responsable y comprometida en la aplicación de la Constitución y de la ley; es decir, pasándole la función jurisdiccional disciplinaria a la Cámara Penal de la Corte de Apelación se impide el que alguien quiera usar ese modus operandi que se traduce en una guillotina contra aquél (o aquéllos abogados) a cuya(s) cabeza(s) se le(s) ponga precio.   Esas redes incorrectas se terminarían así de una vez y para siempre, lo mismo que toda la crónica de la injusticia y la profundización de las injusticias; se terminaría con que  prime la ley del más fuerte, la cual no es, ni puede ser nunca, administración de justicia, sino  administración de violencia, una violencia usada como un mecanismo de forceps para doblegar y obligar a abogados a renunciar a seguir defendiendo los intereses legítimos que representan y defienden.

Esa ausencia de Independencia y de Imparcialidad referida ha llegado a un nivel tal que el tribunal disciplinario es un órgano de bolsillo de la diarquía Miguel Surún Hernández-Diego José García, de tal suerte que en un caso (que allí nunca debió llegar al tribunal disciplinario por el mismo estar cubierto por el Principio del Non bis in ídem o de la No doble persecución por tratarse de una persecución repetida por el mismo hecho que había culminado ya en un Auto de Inadmisión y en desistimiento formal) el presidente, Domingo Arístides Deprat Jiménez, el juez primer substituto Abraham Ortiz Cótez, y todos los otros, exhiben una actitud tan descarnadamente instrumentalizada: que citan a requerimiento del tribunal disciplinario; que citan sin cumplir con el procedimiento de la normativa procedimental del colegio de abogados; que citan anexándole a la cita un acta de audiencia en la que se indica las veces que un abogado no ha comparecido, cosa que hace para transmitir la idea de que si no va un abogado se conocerá sin abogado; que fija fechas de audiencias para tan sólo algunos días e igualmente aplaza para algunos días como si se tratara de un proceso de referimiento, es decir, como si se tratara de un juez que conoce de medidas urgentes (contrastando ese manejo “urgente“ (¿?) con las fijaciones y los aplazamientos donde no existe interés en imprimirle esa “urgencia“ (¿?) y en esos cuales otros, por el contrario, fija para varios meses); que se llega a amenazar al abogado de un abogado-cliente diciéndole al primero que el caso se conocerá con o sin dicho primer abogado, etcétera: cuando se llega a exhibir un comportamiento como ese es porque realmente se está muy lejos de conducirse como un juez independiente e imparcial: esas actitudes son trucutunianas, no son actitudes propias de alguien que se maneje orientado por la Independencia y por la Imparcialidad.

El caso en que ocurre eso tiene también la particularidad de que en el mismo el querellante lo es un empresario gasolinero socio y cliente del Dr. Diego José García, lo mismo que cliente del Dr. Miguel Surún Hernández y también ha aparecido la mano del Dr. Manuel Galván Luciano, quien es la mano derecha del Dr. Diego José García, es decir, estos dos últimos han compartido los mismos hechos en forma simultánea en el tiempo; de tal suerte que ese Dr. Manuel Galván Luciano es el abogado de dicho empresario que introduce la querella disciplinaria, pero, al mismo tiempo, es el mismo a quien el fiscal disciplinario, Ramón Mayobanex Martínez Durán, el presidente del tribunal disciplinario, Domingo Arístides Deprat Jiménez, el tribunal disciplinario en su conjunto (del cual forma parte Abraham Ortiz Cótez como primer substituto), y el colegio de abogados envían como abogado de todos éllos a representarlos ante el Tribunal Superior Administrativo: ¿Qué traduce todo eso? ¿Qué Independencia y qué Imparcialidad puede tener ese tribunal disciplinario en ese caso que han llevado los Dres. Diego José García y Manuel Galván Luciano?  Los Dres. Diego José García y Manuel Galván Luciano fueron los mismos que lograron “la hazaña“ (¿?)  insólita y tristemente célebre de “disolver“ (¿?) el Principio del Non bis in ídem o de la No doble persecución precisamente en ese caso (por vía del referido fiscal disciplinario, Ramón Mayobanex Martínez Durán, y de la Junta Directiva-sello gomígrafo de la diarquía Miguel Surún Hernández-Diego José García allí gobernante). Ese caso debe de servir de ejemplo evidente del porqué la Cámara Penal de la Corte de Apelación es a la que por ley debe serle traspasada la función jurisdiccional disciplinaria que lamentablemente hoy está en manos de un tribunal disciplinario que luce a millares de millones de años luz de distancia respecto de la Independencia, de la Imparcialidad y del Honor.

En el caso de los notarios es la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación la que conoce de las acusaciones disciplinarias contra los notarios, lo cual es errado, pues la que debería de conocer de esas acusaciones disciplinarias contra los notarios es también la Cámara Penal de la Corte de Apelación porque los jueces de esta tienen un adiestramiento constitucional extremadamente muy superior al de los jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación y porque el Derecho Disciplinario es una manifestación del IusPuniendi respecto de cuyos límites y frenos constitucionales dichos jueces penales están más versados.

Para que pudiese haber Independencia e Imparcialidad en el tribunal disciplinario del colegio de abogados era preciso que se aprovechase la ocasión, de que por orden del Tribunal Constitucional (TC) se procedió a subrogar la ley 91 de 1983, para suprimir dicho tribunal disciplinario del seno del colegio de abogados traspasándole las atribuciones jurisdiccionales disciplinarias a la Cámara Penal de la Corte de Apelación, la cual está compuesta por jueces de carrera, por jueces adiestrados en el conocimiento de los Valores constitucionales, de los Principios constitucionales y de las Reglas constitucionales, de tal suerte que jamás en manos de los jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación se podría producir el engendro monstruoso de violar el Principio Rector del Non bis in ídem o de la No doble persecución ni ningún Valor ni ningún otro Principio ni ninguna Regla constitucionales. La dejadez respecto de dicho necesario traspaso de atribuciones fue como hacerle un favor a la mafia siciliana.

En conclusión: la mona aunque la vistan de seda, mona se queda: el referido nombre les queda demasiado grande a ésas gentes, no les encaja.De manera, pues, que sacar la jurisdicción disciplinaria del colegio de abogados sigue siendo un proyecto pendiente de realización para impedir situaciones tan groseras y grotescas como las supra-referidas.