Por Lic. Gregory Castellanos Ruano
La Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata recientemente, el tres (3) de Marzo del presente año dos mil veinticuatro (2024) dictó una sentencia en materia de simulación que sólo puede ser calificada de monstruosa. Se trata de la sentencia civil No. 627-2025-SSEN-00038. Según dicha Corte de Apelación ella dice basarse en una sentencia o jurisprudencia o precedente de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia cuando lo cierto es que dicha Corte de Apelación lo que hace es citar a medias, mutilándola deliberadamente, dicha jurisprudencia que alega haber aplicado. Ello es así porque la realidad es que el referido precedente jurisprudencial de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia dice todo lo contrario de lo que pretende sostener la Corte de Apelación de Puerto Plata. En dicha sentencia se incurrió incluso en la falsedad de decir que las partes recurrentes concluyeron sobre el fondo cuando sólo habían concluido sobre las medidas de instrucción solicitadas y se dieron plazos para respectivos escritos justificativos en torno a dichas medidas de instrucción. Igualmente es importante que después de exigir un contraescrito o un comienzo de prueba por escrito del contraescrito a terceros que no fueron partes en los contratos impugnados por simulación y que basan su demanda en el fraude al derecho a la reserva hereditaria, la Corte se dedica a exteriorizar motivos de carácter infantil para denegar las medidas de instrucción que reflejan una concepción extraña de que un proceso es un ´cumpleaños feliz´. En el caso de la especie una simple empleada de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos pretende que teniendo entre veinticinco (25) y veintiséis (26) años de edad élla supuestamente compró derechos sucesorales sobre tierras por valores millonarios en Sosúa a unos parientes suyos entre Febrero del dos mil nueve (2009) y Enero del dos mil once (2011) y dicha supuesta ´´compradora´´ (¿?) desde dichos años hasta la fecha de la actualidad nunca hizo la determinación de herederos para obtener los títulos de propiedad.
Para destacar la protuberante contradicción existente entre dichas dos decisiones (la de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata y la de la Sala Primera o Sala de lo Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia) realzamos en mayúsculas o en negritas o en mayúsculas y negritas a la vez y hasta con subrayados los aspectos realmente tocados por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en que la Corte de Apelación falsamente pretende haberse basado.
Veamos primero in extenso la sentencia dictada el tres (3) de Marzo del presente año dos mil veinticuatro (2024) por la Corte de Apelación de Puerto Plata:
(Comienzo de la cita de la sentencia de la Corte de Apelación de Puerto Plata:)
´´En cuanto al fondo y otras pretensiones:
Sobre la medida de comparecencia personal de las partes e informativo testimonial:
…
- Asimismo, la parte recurrente deposito varios escritos de conclusiones mediante diferentes ticktes que fundamentan sus pedimentos de excepción de incompetencia, medidas de instrucción, de fondo de sus pretensiones, sin embargo, conforme la jurisprudencia de la honorable Suprema Corte de Justicia “las únicas conclusiones que atan al juez, y a las que está en la obligación de responder, son aquellas que las partes producen en audiencia, independientemente de las que hayan podido expresar en su escrito de demanda, o en sus escritos posteriores, así como tampoco deben ser respondidos los argumentos (ver sentencias núm. 13, de fecha 18 de mayo de 2005, B. J. núm. 1134, páginas 120-126, y 15, de fecha 29 de enero de 2003, B. J. núm. 1106, páginas 116-125), por consiguiente, solo las conclusiones presentadas y plasmadas en el acta de audiencia celebrada por esta Corte, son las que han de ser respondidas.´´ (Página No. 63 de la sentencia recurrida en casación.)
…
- Solicita la parte recurrente, la comparecencia personal de las partes e informativo testimonial, a cuyas pretensiones se opusieron las apartes (sic.partes.GC) recurridas.
- Las pretensiones de la comparecencia personal de las partes pretende probar: el hecho de que después de la señora W. G. T. mostrarles la inmensidad de las propiedades dejadas herencia (sic.en herencia.GC) por el señor P. W. G. H. en Sosúa, diciéndoles a la parte demandante y a dicha interviniente forzosa en (sic.GC) ´´Todo esto es lo que nos dejó papi a (sic.papi.GC) la señora W. G. T. con posterioridad se destapa con la fábula de que supuestamente nosotros (sic.GC) élla compró´´.
- Asímismo pretende la parte recurrente probar con el informativo testimonial que el señor P. W. G. H. era conocido y reconocido en el Municipio de Sosúa como el propietario de los inmuebles a que corresponden los derechos sucesorales supuestamente vendidos a la señora W. G. T.
- Conforme los artículos 60 y 74 de la Ley 834 de 15 de julio de 1978, ´´el juez puede en toda materia, hacer comparecer personalmente a las partes o a una de ellas´´. Y Artículo 74. ´´Toda persona puede ser oída como testigo…´´
- En ese sentido la jurisprudencia de la Honorable SCJ ha dicho: ´´En cuanto a la medida de informativo testimonial es criterio constante que los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación para ordenarla o desestimarla, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, por tanto, al juzgar la improcedencia del informativo testimonial por frustratorio e innecesario, el tribunal de segundo grado actuó dentro de su soberana apreciación, sin incurrir en el vicio denunciado; en consecuencia, procede desestimar el medio denunciado. SCJ Primera Sala 24 de Julio de 2020 principales (sic.Principales.GC) Sentencias de la SCJ 2020).
- Asímismo, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional reconociendo la facultad del Juez o tribunal de ordenar la medida de comparecencia personal al establecer: ´´En efecto, el hecho de que los tribunales (sic.y.GC) cortes de apelación y Suprema Corte de Justicia, que han conocido del presente caso hayan que no era necesario ordenar la comparecencia personal de las partes no puede ser entendido como una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso que le asiste, toda vez que la negativa de materializar esta medida de instrucción no ha sido arbitraria ni vulnera los derechos de acceso a la justicia, a ser oída, a la defensa e igualdad de armas procesales de la parte que la planteó, pues los jueces del fondo, en su función de administradores de la prueba, son soberanos para decidir sobre la pertinencia de celebración de las medidas que le son solicitadas tras considerar su utilidad para el proceso´´. (TC/0340/19 de fecha 26 de agosto del año 2019).
- En esa línea de pensamiento, las pretensiones probatorias de la parte recurrente consistente en demostrar que la recurrida W. G. T. le (sic.les.GC) mostró a W. Y. G. M. y W. M. G. M., las tierras que pretenden fueron dejadas por su finado padre P. W. G. H., bajo el alegato de que en conversación sostenida por la recurrida W. G. con los recurrentes W. Y. G. M. y W. M- G. M., aquella le (sic.les.GC) mostró una extensión de terreno y diciéndole que ´´mirara las tierras que su padre les dejó´´; sin embargo, la Corte no deriva la pertinencia probatoria, de que la misma sea útil o necesaria, toda vez que la especie es negada por la parte recurrida y donde no existe siquiera un principio de prueba por escrito que haga suponer la existencia de un contraescrito que vincule como propietario al finado P. W. G. H. con los terrenos reclamados como herencia por los recurrentes. Cuya medida de instrucción es por demás rechazada por los abogados de las partes recurridas, constituídos por los vendedores y la compradora de dichos terrenos, por consiguiente, debe rechazar las pretensiones de la parte recurrente, por carecer de pertinencia jurídica, valiendo el presente motivo decisión sin necesidad de que conste en la parte dispositiva de la presente sentencia.
- Asímismo, las pretensiones de la parte recurrente de probar con el informativo Testimonial y comparecencia personal, que el testigo propuesto Sr. H. J. S. H. le manifestó al hoy recurrente W. Y. G. M. algunos meses antes de concluirse sobre el fondo en primer grado al conocerse ambos en Santo Domingo, Distrito Nacional, donde el testigo propuesto le manifestó al señor W. Y. G. M. que ´´W. G. T. no había comprado nada, que quien compró derechos sucesorales fue el padre de élla, P. W. G. H.´´. Además del informativo testimonial tendente a demostrar que el señor P. W. G. H. era conocido y reconocido en el Municipio de Sosúa como el propietario de los inmuebles que reclaman de la sucesión de P. W. G. H. por lo que la venta de los inmuebles realizada por los recurridos coherederos del decujus (sic.de cujus.GC) a la señora W. G. T., deben ser anulada (sic.anuladas.GC).
- En cuanto a la pretensión de la parte recurrente de que se ordene un informativo testimonial, para demostrar que un recién conocido por el demandante hoy recurrente W. Y. G. M., le manifestó que el finado P. W. G. H. era la persona que en realidad había comprado los derechos sucesorales de los codemandados hoy recurridos y no la Sra. W. G. T; informativo que pretende enervar lo manifestado por los vendedores mediante el escrito de sus conclusiones donde hacen constar expresamente que reconocen y admiten como buenos y válidos los contratos de compraventa de inmueble suscrito por ellos directamente o por sus padres fallecidos, con la Señora W. G. T., de quien por asimismo admiten y reconocen fueron recibidos los valores con los cuales fue pagado el precio fijado para cada una de las ventas realizadas, sin que existiera entre ellos ánimo o intención de simular realidad distinta de la contenida en los contratos de venta que son referidos en su escrito de conclusiones y que afirman fueron hechos por cada uno de los demandados hoy recurridos señores L. R. H. M., C. A. H. M, W. (sic.W.GC) H. M., P. M. H. M., A. H. M.; los señores A. E. S. H., H. J. S. H., R. M. S. H. (sucesores de L. M. H. M. (sic.)) y W. G. T., todos debidamente legalizados por el Lic. J. F. C. P., Notario Público de los del número para el Municipio de Puerto Plata.
- Asímismo pretenden los recurrentes que se declare la nulidad de los referidos actos de venta por los co-recurridos a la Sra. W. G. T., mediante la prueba que se establezca por informativo testimonial y comparecencia personal de las partes, acerca de que el señor P. W. G. H. era conocido y reconocido en el Municipio de Sosúa como el propietario de los inmuebles que reclaman forma parte de la sucesión de P. W. G. H.
- La jurisprudencia de la Primera Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia, citando la doctrina francesa, país de origen de nuestra legislación civil, ha establecido: ´´en ese sentido la doctrina de esa nación postula que la prueba del contraescrito o convención disimulada debe ser establecida conforme a las reglas ordinarias de prueba de los actos jurídicos, lo que implica que si el contrato aparente ha sido hecho por escrito, la existencia del acto secreto también debe ser demostrada mediante pruebas escritas, porque se trata de probar más allá en contra de lo establecido en el escrito´´. Cita al pie: Francois Terré, Philippe Simier, Yves Lequette y Francois Chénedé, Droit Civil. Les Obligations, 12e édition. Dalloz, Paris, 2019, p. 797. (traducción propia). Principales decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 mayo (sic.Mayo.GC)-Agosto, p. 411 – por cuya doctrina la Primera Sala de la SCJ, la referida sentencia produjo un cambio de orientación jurisprudencial al variar el criterio anterior sobre libertad probatoria en casos como el presente estableciendo (sic.GC) al establecer que debe cumplirse las disposiciones contenidas en el artículo 1341 del Código Civil, que dispone ´´Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, no sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos´´. Sentencia SCJ Primera Sala NUM. SCJ-PS-23-1-154620, de fecha 28/7/2023.
- Asímismo, mediante la referida sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia (sic.esta.GC) describe los tipos de simulación a tenor siguiente: ´´es importante señalar que, la simulación puede ser absoluta, cuando tiene por efecto dejar sin valor ni efecto la convención, sea por falta de causa o causa ilícita, pudiendo ser también relativa, cuando su declaración se funda en la constatación de que el motivo o la razón cierta para contratar es distinta a la consignada en el contrato hecho con el fin de encubrir otro que reviste una causa verdadera; esta última tiene como consecuencia la ineficacia del contrato simulado y la subsistencia del disimulado; en ella existe la intención real de las partes de hacer el negocio, lo que no sucede en la simulación absoluta. 32) En el mismo sentido, se ha juzgado que el acto jurídico con simulación relativa, en su aspecto disimulado no tiene efecto entre las partes, pero sí lo tiene en su aspecto disimulado, en aplicación de la regla que establece que prevalece la realidad sobre la apariencia. El acto disimulado es eficaz si reúne los requisitos exigidos por el artículo 1108 del Código Civil, comunes a todo acto jurídico, así como las exigencias específicas de cada acto jurídico en particular (ejemplo, el bien y el precio en la compraventa), y no perjudique los derechos de terceros. Si falta uno de estos requisitos, el acto disimulado es inválido e ineficaz´´, Sentencia SCJ Primera Sala NUM. SCJ-PS-23-154620, de fecha 28/7/2023; criterio que hace suyo y aplica al caso esta Corte, por consiguiente, para admitir como pertinente o necesaria la prueba testimonial y de declaración de las partes en comparecencia personal, ha de establecerse al menos evidencia de que los contratos firmados por los recurridos fueron hechos en fraude de los derechos de los hoy recurrentes, que alegan la existencia de un contrato real disimulado u oculto entre su causante Sr. P. W. G. H. y los ahora demandados y recurridos excepto las Sra. W. G. T.
- 29. El fraude en el aspecto del Derecho civil, es definido por Henry Capitant en su vocabulario jurídico (sic.Vocabulario Jurídico.GC) como ´´ventaja indirecta comsentida por el de cujus en fraude de los derechos de los herederos reservatarios´´; la Enciclopedia Jurídica en línea define fraude del modo siguiente: ´´Fraude civil Catalogado como delito civil, se relaciona con los actos del deudor que dejan al acreedor sin medio de cobrar lo que se le debe. Dichos actos suelen ser simulados; en todo caso son rescindibles. También es conocido como fraude pauliano o fraus creditorum porque puede ser impugnado utilizando la acción pauliana. El acto o contrato con el que se otorga la enajenación ha de ser posterior a la existencia del crédito del que ejerce la acción pauliana. Es preciso que, además de la disimulación patrimonial del deudor, haya intención de perjudicar o consilium fraudis, y eventus damni o imposibilidad de que el acreedor pueda cobrar lo que se le debe. Es decir, para plantear correctamente dicha reclamación, es necesario que el acto dispositivo se haya otorgado, no sólo con la intención de, por parte del deudor enajenante, de sustraer bienes a la acción de los acreedores, sino también, caso de enajenación onerosa, con conocimiento, por parte del adquiriente, del designio defraudatorio (concious fraudis). De la web:http://www.enciclopedia-juridica.com.
- 30. Que la evidencia del fraude no ha sido establecida siquiera mediante un principio de prueba por escrito, figura jurídica definida por el legislador como todo acto por escrito que emane de aquel contra quien se hace la demanda o de quien represente y que hace verosímil el hecho alegado según establece el artículo 1347 del Código Civil, no habiéndose aportado ningún documento escrito que haga suponer propiedad del causante sobre los bienes inmuebles adquiridos por W. G. T., resulta en impedimento bajo el marco del citado precepto legal de derivar un acto disimulado con el señalado propósito por el causante P. W. G. H. de defraudar los derechos de la reserva hereditaria de sus herederos hoy recurrentes W. Y. G. M. y W. M. G. M. y mucho menos probable que el finado se haya compuesto con 6 personas los cuales en su mayoría viven y figuran como demandados hoy recurridos, los señores: L. R. H. M., A. H. M., P. M. H. M., A. H. M., W (sic.W.GC) H. M. y con L. M. H. M., para así perjudicar de manera futura derechos hereditarios de sus hijos W. Y. G. M. y W. M. G. M.. Pues no se aportó evidencia jurídica razonable de que los derechos inmobiliarios adquiridos por la Sra. W. G. T., hayan conformado parte alguna vez del patrimonio del de cujus P. W. G. H.
- Pero tampoco se puede derivar simulación absoluta ni relativa bajo el tamiz de la citada jurisprudencia, pues los argumentos de la parte recurrente, para que se ordene prueba testimonial y de comparecencia personal de partes, no permite articular jurídicamente de modo probable que el presunto acto disimulado u oculto esto es el supuesto acto de compra de los derechos de coherederos por P. W. G. H. con los recurridos L. R. H. M., C. A. H. M., P. M. H. M., A. H. M., W. (sic.W.GC) H. M. y con L. M. H. M. (ésta última representada por sus herederos), cumpla los requisitos exigidos por el artículo 1108 del Código Civil, para la validez del contrato, no en lo referente a la causa, pues no existe evidencia jurídica de la existencia de tal contrato salvo los argumentos sin sustento probatorio de fraude o maniobras ilícitas invocadas por los recurrentes para disminuirle (sic.disminuirles.GC) en su patrimonio, sino específicamente en el referente al objeto cierto que forme la materia del compromiso, pues tratándose del supuesto acto invocado de un contrato de compraventa de derechos sucesorales sobre inmuebles, no se establece siquiera cuál ha sido el precio, cuáles las condiciones pactadas, y si hubo real entrega de la cosa por los vendedores al causante de los demandantes, interrogantes que hacen carente de objeto el supuesto acto ´´disimulado u oculto´´, por no establecerse la certeza del negocio jurídico entre las partes, pero de existir dicho contraescrito este debiera al menos cumplir conforme la jurisprudencia en comento las disposiciones del artículo 1341 del Código Civil, esto es que se hubiera redactado por escrito cuando se realice por una suma o valor que exceda de treinta pesos, siendo en principio inadmisible toda prueba testimonial en su contra, siendo por consiguiente los contratos suscritos por W. G. T. con los co-rrecurridos, (pretendidos actos simulados) (sic., (pretendidos actos simulados).GC) ley entre las partes conforme lo establece el artículo 1134, por haber sido hechos legalmente, además el pretendido perjuicio invocado por terceros en este caso los hoy recurrentes, no ha sido establecido ni siquiera por aplicación del artículo 1167 del Código Civil pues los testimonios ofertados de audición de un tercero, recién conocido por el recurrente W. Y. G. M., que vendría a declarar la presunta falsedad de los contratos suscritos entre los recurridos y que en cambio la convención realmente pactada con estos fue con el causante de los ahora recurrentes, cuando no existe principio de prueba por escrito que así permita derivar la posibilidad de tal argumento, o de que testigos y partes vendrían a establecer que era conocimiento de la comunidad que el propietario de los terrenos reclamados por los sucesores de P. W. G. H., eran propiedad de éste, no ante los contratos de compra depositados por la parte recurrida W. G. T. y que son ratificados por todos y cada uno de los vendedores y por los sucesores de una vendedora ya fallecida.
- En este sentido, la propiedad inmobiliaria se prueba mediante título o posesión pacífica, ininterrumpida y a título de propietario (cuando no existe título), y en el presente caso, no es controvertido que la propiedad de los terrenos ahora reclamados como bien sucesoral, pertenecía originalmente a los co-recurridos, L. R. H. M., C. A. H. M., W. (sic.W.GC) H. M., P. M. H. M., A. H. M. y L. M. H. M., partes que ha reiterado por escrito de conclusiones de sus abogados constituídos que vendieron sus derechos sobre los indicados inmuebles a la Sra. W. G. T., por consiguiente, no se aportó alguna evidencia que permita suponer titularidad del finado P. W. G. H., sobre los referidos inmuebles, pues si se analiza de las pruebas aportadas por la parte demandante como evidencia el contrato de préstamo suscrito por el finado P. W. G. H. con el Banco Popular Dominicano, éste residía en Santo Domingo, y solicitó préstamo personal con garantía de un certificado de depósito por el mismo en dicho banco, de cuya prueba no se vincula al causante con los inmuebles reclamados por los recurrentes y que por residir en la capital, tampoco permite inferir que por testimonio o comparecencia personal de las partes se pueda demostrar titularidad o derecho sobre la propiedad, por tanto ordenar un informativo resulta en prueba no pertinente por ser inútil e innecesaria, por ende debe rechazar las pretensiones de la parte recurrente, de que se presente prueba testimonial para demostrar que el de cujus era propietario de los terrenos reclamados, por ser dichas pretensiones improcedentes y carente de fundamento jurídico, valiendo el presente motivo decisión sin necesidad de que conste en la parte dispositiva de la presente sentencia.
- En cuanto a la solicitud formulada por los recurrentes referente a que se ordene al Ministerio de Estado de Trabajo la expedición de una Certificación sobre si la señora W. G. T., trabajó o no, trabaja o no como empleada en la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos; a que dicha entidad suministre una copia certificada del contrato de préstamo hipotecario, suscrito entre dicha entidad crediticia y la señora W. G. T.; asimismo, que ordene a la Superintendencia de Bancos (sic.Súper Intendencia de Bancos.GC) el auxilio judicial a fin de que facilite una relación de la extracción, sacada, retiro o debitación de dineros efectuadas por la señora W. G. T.; resulta en prueba que carece de relevancia o pertinencia, toda vez que los mismos vendedores de los terrenos que ahora reclaman los recurrentes como bienes de la sucesión, afirmaron por medio de sus abogados apoderados: ´´reconocer y admitir como buenos y válidos los contratos de compraventa de inmueble (sic.inmuebles.GC) suscrito por ellos directamente o por sus padres fallecidos, frente a la señor W. G. T., de quien por igual admiten y reconocen que fueron recibidos los valores con los cuales fue pagado el precio fijado para cada una de las ventas realizadas, sin que existiera entre ellos (sic.éllos.GC) ánimo o intención de simular realidad distinta de la contenida en los contratos de venta´´ por ellos (sic.éllos.GC) suscrita. Que por demás las mismas conclusiones de los recurrentes permiten derivar que: La (sic.señora.GC) W. G. T. labora o laboraba para el sector privado, en la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, que ha sido beneficiaria de préstamo, los cuales actos son indicativos de que es una persona sujeto de crédito que a su vez le permite comprar derechos sucesorales sobre propiedades inmobiliarias tal cual lo avalan los contratos depositados en el expediente digital, lo que además permite establecer junto con la afirmación de los co-rrecuridos la solvencia económica de ésta, por lo que la solicitud de producción de pruebas en manos de terceros formulada por la parte recurrente deviene en improcedente y carente de fundamento, valiendo el presente motivo decisión sin necesidad de que conste en la parte dispositiva de la presente sentencia.
- En cuanto a la solicitud de producción de pruebas por terceros en este caso se ordene al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) así como al Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) que verifiquen si las comunicaciones electrónicas o digitales de fecha veinticinco, (25) de Agosto (sic.veinticinco (25) de Agosto.GC) del dos (sic.GC) (…@hotmail.com) a los señores W. M. G. M. (sic.Mussa.GC) (…@hotmail.com) y W. Y. G. M. que verifiquen si las comunicaciones electrónicas o digitales a través del sistema Whatssap de fechas veinticinco (25) de Mayo del dos mil veintiuno (2021) y del veinte (20) de junio del año dos mil veintiuno (2021) entre la señora W. M. G. M. (teléfono núm. …) y el señor A. de los S. H. y que (sic.no conexión o no continuidad entre lo recién citado y lo siguiente que se cita.GC) Declarar Fingidos, Fraudulentos a la Ley y nulos los supra referidos contratos de supuestas compra-ventas de derechos sucesorales entre, de un lado, los señores L. R. H. M., A. H. M., C. A. H. M., P. M. H. M., A. E. (sic.E.GC) S. H., H. J. S. H., R. M. S. H., W. H. M., del otro lado y La Señora (sic.y del otro lado la señora.GC) W. G. T.
- Dicho pedimento va a ser rechazado por la Corte, en razón de que el artículo 9 de la Ley 126-02 sobre comercio electrónico, documentos y firmas digitales establece: ´´Admisibilidad y fuerza probatoria de los documentos digitales y mensajes de datos. Los documentos digitales y mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a 10s (sic.los.GC) actos bajo firma privada en el Código Civil. párrafo (sic.Párrafo.GC) En las actuaciones administrativas o judiciales no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a ningún tipo de información en forma de documento digital o mensaje de datos, por el solo hecho de que se trate de un documento digital o mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original´´. Por consiguiente, las conversaciones por medios electrónicos como Whatssap no requieren de validación por las instituciones del Estado a menos que su contenido sea controvertido en cuyo caso se puede demostrar su originalidad por los organismos Estatales o mediante peritaje lo cual no ha sido el caso de la especie.
- Tampoco permite derivar de las supuestas conversaciones del recurrente con un tercero, supuesto miembro de la familia de que los terrenos comprados a los co-rrecuridos por W. G. T. pertenecieran al causante P. W. G. H., frente a los contratos legalmente concertados y firmados por los recurridos, no existiendo principio de prueba por escrito que establezca lo contrario a lo así pactado por estos (sic.éstos.GC), por lo que las pruebas de conversaciones vía whassap (sic.whatssap.GC) no permiten derivar de manera razonable las pretensiones de nulidad de los contratos suscritos por los recurridos por parte de los recurrentes.
- De la lectura de la sentencia recurrida, advierte la Corte que el juez a quo (sic.a qua.GC) no incurrió en los vicios invocados por la parte recurrente, pues la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a las demandas por simulación fijó el criterio siguiente: ´´Por lo tanto, a partir de esta decisión y por los motivos expuestos con anterioridad, esta Corte de Casación asume la postura de que, en casos como el de la especie, la sola pretensión de declaración de simulación de un contrato, conlleva el propósito de que el tribunal apoderado a su vez declare y reconozca expresamente la eficacia jurídica del contrato disimulado, aun (sic.aún.GC) cuando no hay un pedimento explícito al respecto, lo cual no constituye una violación a los principios dispositivo, de congruencia y de inmutabilidad del proceso que rigen el procedimiento civil y forma parte de la potestad que tienen los jueces de fondo para otorgarle la verdadera calificación a los hechos y documentos de la causa´´. SCJ tercera (sic.Tercera.GC) Sala, sentencia de fecha 28 de julio de 2023 citada más arriba.
- Que pretende la parte recurrente, que su finado padre P. W. G. H. fue el real adquiriente de los derechos sucesorales de los señores L. R. H. M., A. H. M., C. A. H. M., P. M. H. M., A. E. (sic.E.GC) S. H., H. J. S. H., R. M. S. H., W. H. M., cuyo presunto acto oculto no ha sido aportado por los demandantes hoy recurrentes ni han sido establecidas por el artículo 1108 del Código Civil para la validez de los contratos, según se analiza anteriormente en otra parte de esta sentencia, que contrariamente, los contratos cuya nulidad pretenden los recurrentes cumplen las condiciones legales para la venta de los derechos sucesorales de los co-recurridos cuyas conclusiones vertidas confirman el negocio de compraventa realizado individualmente por estos con la hoy recurrida W. G. T., mediante actos debidamente legalizados por notario público Lic. J. F. C. de P., por loque (sic.lo que.GC) por aplicación de la ley 301 de Notariado vigente para la época cuyos artículos 1 y 56, otorgan credibilidad legal a los contratos legalizados por los notarios públicos, permiten establecer la validez del negocio jurídico concertado por los ahora recurridos.
- Si bien es cierto que en virtud de la Tutela Judicial Efectiva y (sic.del.GC) Debido Proceso, toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, esto es (sic.esto es,.GC) conforme al debido proceso de ley que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen; en consecuencia, en cuanto al fondo, por todo lo anterior y al no haber presentado constancia de sus alegatos, procede Rechazar el Recurso de Apelación de que se trata y confirmar en todas sus partes el fallo impugnado, suplidos los motivos expuestos por la presente sentencia.
- Procede condenar a las partes sucumbientes señores W. Y. G. M. Y W. M. G. M., al pago de las costas del procedimiento con distracción en favor y provecho del abogado concluyente Licdo. I. E. N., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte, por aplicación combinada de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Corte administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana:
FALLA
Primero: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por los señores W. Y. G. M. Y W. M. G. M., de generales anotadas, representados por el Lic. G. C. R. y el Dr. R. A. G. N., en contra de la Sentencia Civil No. Civil Núm. (sic.se cita tal cual.GC) 271-2023-SSEN-00558, de fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual es confirmada, por los motivos expuestos en la presente sentencia.
Segundo: Procede condenar a las partes sucumbientes señores W. Y. G. M. Y W. M. G. M., al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho del abogado concluyente Licdo. I. E. N., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte, por aplicación combinada de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil.´´
(Fin de la cita de la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Puerto Plata.)
(Páginas Nos. 66 a 76 de dicha sentencia objeto del presente escrito.)
En cuanto a la sentencia SCJ-PS-23-1546 de fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintitrés 2023 (correspondiente al Exp. núm. 627-2021-ECIV-00111 en que fueron partes: T. B. H. vs. S. R. F. y Y. A. C. C.) dictada por la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia que varía algo en materia de simulación entre las partes que suscriban un contrato:
¿Qué es lo que realmente dice esa sentencia de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia?:
La misma TRATA UN CASO EN QUE HAY DOS PARTES SUSCRIPTORAS DE UN CONTRATO ENTRE ELLAS DOS y por ese contrato se entabla un litigio entre dichas dos partes. Veamos:
A)
CITA COMPLETA DE LA SENTENCIA DE LA SALA PRIMERA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:
(Comienzo de la cita COMPLETA de la Sentencia dictada por la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia:)
´´LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO:
1) En el presente recurso de casación figura como recurrente, Thelmo Benjamín
Herrera y como recurridos, Samuel Raposo Ferreira y Yanet Altagracia Cabrera
Cabrera; del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se
refiere se verifica que: a) en fecha 20 de mayo de 2016, los señores Samuel Raposo
Ferreira y Yanet Altagracia Cabrera Cabrera, actuando EN CALIDAD DE VENDEDORES y Thelmo Benjamín Herrera, ACTUANDO EN CALIDAD DE COMPRADOR, SUSCRIBIERON UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE; b) posteriormente, LOS VENDEDORES INTERPUSIERON UNA DEMANDA EN NULICAD DE VENTA POR SIMULACION CONTRA EL COMPRADOR, SUSTENTADA EN QUE DICHO CONTRATO ERA FICTICIO y en que la verdadera convención concertada entre las partes consistía en un contrato de préstamo; c) dicha demanda fue rechazada por el tribunal de primera instancia apoderado; d) los
demandantes apelaron esa decisión reiterando sus pretensiones a la alzada y su
recurso fue acogido por la corte a qua mediante el fallo ahora impugnado en casación.
2) La sentencia recurrida se sustenta en los motivos que se transcriben textualmente
a continuación:
…Del examen de las pruebas aportadas esta corte retiene como válidos los hechos siguientes:
a) Los señores Samuel Raposo, Altagracia Cabrera Cabrera y Thelmo Benjamín Herrera,
firmaron un contrato en fecha 20 del mes de mayo del año 2016, para la venta de un solar con
una mejora consistente en una casa hecha con paredes de blocks, madera, piso de cemento y
techo de zinc, que mide y tiene los siguientes linderos: Al Norte con la propiedad del señor
Federico Lépido Santos Lépido Santos y el camino que conduce al río Altamira y mide 15 pies,
al Sur con la propiedad de la señora Socorro E. Vargas y mide 140 pies, al Oeste, con la calle
Duarte y mide 28 pis y 4 pulgadas, ubicada en la ciudad de San José, municipio de Altamira,
provincia de Puerto Plata, legalizado por el notario público del municipio de Altamira, Lic.
Buenaventura Montán Frías, por un valor de un millón setecientos setenta y cinco mil
(RD$1,775,000.00) pesos dominicanos, b) Entre los mismos señores también intervino otro
contrato de venta sobre el mismo inmueble pero por un precio diferente, lo que se evidencia
mediante el contrato de venta entre los señores Samuel Raposo Ferreira, Yanet Altagracia
Cabrera Cabrera y Thelmo Benjamín Herrera, de fecha 17 del mes de Junio del año 2016 (…)
por un valor de Dos Millones treinta y seis mil (RD$2,036,000.00) pesos; c) El mismo día de
la compra efectuada el 20 de mayo, los vendedores señores Samuel Raposo Ferreira, Yanet
Altagracia Cabrera Cabrera, alquilaron la casa vendida por ellos al mismo comprador, señor
Thelmo Benjamín Herrera, mediante contrato de fecha 20 del ms de mayo del año 2016,
legalizado por el notario público del municipio de Altamira, Lcdo. Buenaventura Montan
Frías; d) Los vendedores de la casa, ahora recurrentes, aun la siguen ocupando en el día de
hoy; e) La testigo Madelin Cabrera Cabrera, declaró que el verdadero negocio efectuado entre las partes fue un contrato de préstamo y que ella acompañó a Samuel Raposo Ferreira a llevarle
el rédito del préstamo a la ahora parte recurrida; f) mediante el recibo de fecha 17 del mes de
enero del año 2017, el señor Samuel Raposo hizo un abono al señor Thelmo Benjamín Herrera
por la suma de cuarenta mil (RD$40,000.00); g) mediante el original de cuenta del señor
Thelmo Benjamín Herrera No. 0740129910, se constata que ese número de cuenta es de la
parte ahora recurrida; h) las partes recurrentes hicieron un pago a la parte recurrida mediante
el recibo de pago de intereses de transferencia depositado a la cuenta del señor Thelmo
Benjamín Herrera, por un monto de noventa y seis mil (RD$96,000.00) pesos de fecha 17 de
diciembre del año 2017. El recurso de apelación que se examina va a ser acogido, pues los
hechos comprobados por la corte, mediante el examen de las pruebas sometidas al debate,
permiten constatar que el contrato de venta del inmueble en litigio, firmado entre las ahora
partes recurrentes y el recurrido, se trató de un acto simulado, pues no era más que un
préstamo simulado de venta, ya que los vendedores siguieron y siguen ocupando la casa
supuestamente vendida y han probado haber hecho abonos a la deuda y a los intereses que
generó la misma. Además, aunque las partes firmaron un contrato de alquiler del inmueble,
la parte recurrida no ha aportado ninguna prueba de que recibiera el pago del arrendamiento
y no han demandado en desalojo a pesar del tiempo transcurrido, lo que se permite considerar
que dicho arrendamiento fue un instrumento más de la simulación… (sic)
3) El recurrente pretende la casación total y con envío de la sentencia impugnada y
en apoyo a sus pretensiones invoca el siguiente medio de casación: único: violación
a la ley y a la seguridad jurídica.
4) En el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, que
la corte anuló el contrato intervenido entre las partes en base a una errónea
interpretación de la figura de la simulación puesto que la doctrina y la jurisprudencia
establecen que, en estos casos, lo pertinente es establecer cuál fue la verdadera
intención de las partes contratantes y no declarar la nulidad del acto, aniquilando sus efectos jurídicos, sobre todo cuando se trató de una convención concertada en forma
lícita y de buena fe y ninguna de las partes invocó la existencia de un vicio del
consentimiento; que al adoptar dicha decisión, la corte desconoció las diferencias
entre la nulidad y la simulación puesto que en estas circunstancias no es posible que
la corte aniquile dicho contrato y omita la eficacia de la transacción que operó entre
las partes conforme a su apreciación; en esa virtud, la corte a qua violó su derecho a
la seguridad jurídica e incumplió con su deber de sustentar su fallo en motivos
suficientes que lo legitimen.
5) Los recurridos pretenden que sea rechazado el presente recurso de casación y se
defienden del indicado medio alegando, en síntesis, que se trató de una demanda en
declaratoria de simulación, la cual, una vez comprobada por la alzada, conllevaba
necesariamente la anulación del contrato de compraventa simulado y que la
sentencia recurrida está sustentada en suficientes motivos que justifican su
dispositivo.
6) A raíz de las circunstancias del caso juzgado, lo decidido por la alzada y los
agravios invocados por la parte recurrente, esta Corte de Casación, atendiendo al
principio de justicia, ha considerado pertinente revisar su postura jurisprudencial con
relación a dos aspectos nodales de la materia, a saber: a) el régimen probatorio en
materia de simulación y b) los efectos de la declaratoria de simulación, los cuales
serán abordados a continuación. Sobre el régimen probatorio en materia de simulación
7) Se considera que la simulación consiste en crear un acto supuesto u ostensible que
no se corresponde en todo o en parte con la operación real, o en disfrazar total o
parcialmente, con o sin intención, un acto verdadero bajo la apariencia de otro. Esto
supone la existencia de dos convenciones: una que es ostensible pero falsa, y otra que
es real, pero secreta. Dicho acto oculto contradice el acto aparente y la mayoría de las
veces transforma radicalmente la situación jurídica del acto ostensible. De manera
que, EL ACTO CLANDESTINO NO CONSTITUYE UNA CONVENCION A POSTERIORI QUE VIENE A MODIFICAR O REVOCAR EL ACTO APARENTE, SINO QUE SE TRATA DE UNA COMPOSICION ENTRE LAS PARTES ELABORADA DESDE SU ORIGEN. En ese orden, las situaciones procesales que pueden dar lugar a la simulación pueden ser de ámbitos diversos, sea porque SE FORMALICE CON LA FINALIDAD DE VULNERAR la ley o LOS DERECHOS DE TERCEROS, por lo que una
vez se establece la prueba en la dirección de los elementos que se indican precedentemente es posible determinar en derecho la nulidad del contrato objeto de controversia 1.
8) En ese orden de ideas, esta Sala ha mantenido el siguiente criterio:
“… si bien en materia de simulación la prueba por excelencia será un contraescrito, ya que en
materia civil, la valoración de los elementos de prueba está regido, en principio, por la prueba
tasada, al tenor del artículo 1341 del Código Civil, el cual señala que «Debe extenderse acta
ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos,
aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de
1 SCJ-PS-22-0710, 28 de febrero de 2022, B.J. 1335.
lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de
aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos(…)», lo cierto es que
para entender como simulado un contrato no siempre será posible la presentación de
un acto denominado contraescrito, toda vez que la referida simulación puede
también materializarse mediante la adopción de diversas modalidades fácticas y
documentales, tendentes a establecer un acto aparente o ficticio, donde las partes crean
la ilusión de estar unidas por una convención siendo esto falso, o un acto aparente ocultado,
en que las partes disfrazan la real convención que han pactado bajo la apariencia de otro
contrato, o mediante la interposición de otras personas, haciendo uso de terceros para simular
un acto donde en realidad los que están contratando son las partes, por lo cual se debe concluir
que aún las partes, en ausencia de un contraescrito, pueden probar la simulación a través de
otros elementos de pruebas que en su conjunto hagan decaer los efectos del contrato simulado.
Lo anterior se refuerza del razonamiento lógico de que SI EL ACTO FICTICIO O APARENTE FUE REALIZADO POR UNA DE LAS PARTES ENVUELTAS PARA PREVALECERSE DE ESTE EN FRAUDE DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE, le resultará prácticamente imposible a esta última probar a través de un contraescrito la aludida simulación, toda vez que la parte que tenga la intención de prevalecerse del acto simulado no consentirá suscribir un contraescrito, pudiendo, por tanto, el juez de fondo, tomar en cuenta para comprobar la simulación de un acto jurídico, circunstancias y acciones de las partes que sean contrarias o contradigan la naturaleza o contenido del contrato que se pretende ejecutar y respecto del cual se alega la simulación, en virtud de la facultad otorgada por el legislador al juez de fondo en los artículos 1156 al 1164 del Código Civil, relativos a la interpretación de las convenciones. Por otro lado y a falta de contraescrito (como ocurre en la especie), son circunstancias que una vez comprobadas pueden dar lugar a la declaratoria de simulación: i) la ocupación ininterrumpida y a título de dueño de parte del supuesto vendedor en el inmueble objeto de venta, por un espacio de tiempo razonable que será considerado por el juez de fondo en cada caso en particular; ii) lo ostensiblemente irrisorio del precio de la venta del inmueble; iii) la declaración ante el tribunal de fondo hecha por la parte contra quien se alega la simulación de que la convención real fue un préstamo y no una venta; iv) la relación comercial sostenida y acostumbrada entre las partes en litis, antes y después de la supuesta venta y; v) el informativo de testigos de ambas convenciones (la real y la aparente), que contribuya a robustecer la comprobación de alguna de las anteriores circunstancias así como también de los elementos fácticos que rodeen el caso…”2 (negrillas nuestras).
9) De lo expuesto se advierte que, en lo relativo a la prueba de la simulación, nuestra
jurisprudencia ha atenuado considerablemente el rigor del artículo 1341 del Código
Civil, permitiendo tanto a las partes como a terceros que puedan demostrar su
existencia por diversos medios, sin embargo, en la actualidad esta jurisdicción
considera que esa postura no es la más adecuada para la correcta aplicación del
derecho, ya que DE LA COMBINACION DEL MENCIONADO ARTICULO 1341 Y DEL 1321 DEL CODIGO CIVIL QUE DISPONE QUE “LOS CONTRAESCRITOS NO PUEDEN SURTIR SU EFECTO SINO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES; NO TIENEN VALIDEZ CONTRA LOS TERCEROS”, SE DESPRENDE QUE LA EVIDENCIA POR EXCELENCIA DE LA SIMULACION ES EL CONTRAESCRITO CUANDO ES UNA DE LAS PARTES DEL CONTRATO QUIEN INVOCA QUE SE TRATA DE UNA CONVENCION SIMULADA Y QUE, COMO REGLA GENERAL, SE TRATA DE UNA PRUEBA QUE DEBE SER SUMINISTRADA POR ESCRITO.
10) Esta postura sigue los lineamientos de la doctrina jurisprudencial francesa que
establece un régimen probatorio diferenciado en esta materia al considerar que: “EN LAS RELACIONES ENTRE LAS PARTES, LA PRUEBA DE UN CONTRAESCRITO DEBE SER ADMINISTRADA POR ESCRITO SIEMPRE QUE EL ACTO APARENTE HAYA SIDO EFECTUADO EN ESTA FORMA, SALVO en el caso en que la simulación tenga lugar con un propósito ilícito”3, o EN CASO DE FRAUDE4, mientras que también se ha estatuido que: “CON RESPECTO A TERCEROS, LA PRUEBA DEL CARÁCTER FICTICIO DE UN ACTO PUEDE SER HECHA POR CUALQUIER MEDIO”5.
11) En ese sentido, la doctrina de esa nación postula que la prueba del contraescrito o convención disimulada debe ser establecida conforme a las reglas ordinarias de prueba de los actos jurídicos, lo que implica que si el contrato aparente ha sido hecho por escrito, la existencia del acto secreto también debe ser demostrada mediante prueba escrita, porque se trata de probar más allá o en contra de lo establecido en el escrito 6.
12) Siguiendo ese tenor, nuestro artículo 1341 del Código Civil dispone que: “Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos”, por lo que es evidente que la regla sostenida por la jurisprudencia y la doctrina
3 • Civ. 1re, 24 oct. 1977: Bull. civ. I, no 379 • Civ. 3e, 3 mai 1978: ibid. III, no 186, citada en Code Civil Annoté, 122e édition, Éditions Dalloz, Paris, 2023, epub: ISBN. 978-2-247-22008-3, p. 1030. (traducción propia).
4 Civ. 1re, 19 avr. 1977: Bull. civ. I, no 172, citada en Code Civil Annoté, 122e édition, Éditions Dalloz, Paris, 2023, epub: ISBN. 978-2-247-22008-3, p. 1030. (traducción propia).
5 Com. 21 mars 1977 : Bull. civ. IV, no 90, citada en Code Civil Annoté, 122e édition, Éditions Dalloz, Paris, 2023, epub: ISBN. 978-2-247-22008-3, p. 1030. (traducción propia).
6 François Terré, Philippe Simler, Yves Lequette y François Chénedé, Droit Civil- Les Obligations, 12e édition, Dalloz, Paris, 2019, p. 797. (traducción propia).
francesa, también forma parte de nuestra legislación, la cual esta Sala Civil y Comercial asume a partir de esta decisión, cambiando el criterio sostenido con anterioridad, por los motivos expuestos.
13) CABE SEÑALAR QUE LA REFERIDA EXIGENCIA PROBATORIA DEBE SER APLICADA, EN PRINCIPIO, CON LAS SIGUIENTES SALVEDADES: a) la excepción establecida en el artículo 1347 del Código Civil, que permite sustentar la pretensión en un principio de prueba por escrito, entendido como todo acto por escrito que emane de aquel contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el hecho alegado, a juicio del juez de fondo; b) cuando se invoca la existencia de un vicio del consentimiento o de un fraude o dolo, tomando en cuenta que si bien en estos últimos supuestos existe una mayor flexibilidad probatoria, en modo alguno se dispensa a la accionante de demostrar en forma fehaciente los elementos que configuran el fraude invocado, toda vez que este no se presume y c) CUANDO QUIEN INVOCA LA SIMULACION ES UN TERCERO RESPECTO DEL CONTRATO, TAL COMO SE EXPUSO ANTERIORMENTE.
14) No sobra destacar, que si bien el artículo 1321 del Código Civil, dispone que el contraescrito solo surte efecto entre las partes y no tiene validez contra terceros, en el país de origen de nuestra legislación se ha admitido que un tercero invoque y se prevalezca del acto disimulado cuando este le es más favorable que el acto aparente o cuando este último ha sido hecho para defraudar sus derechos7.
7 François Terré, Philippe Simler, Yves Lequette y François Chénedé, Droit Civil- Les Obligations, 12e édition, Dalloz, Paris, 2019, p. 798. (traducción propia).
Sobre los efectos de la declaratoria de simulación de un contrato
15) En esta materia, la jurisprudencia se ha pronunciado tradicionalmente a favor de limitar el poder de actuación de los jueces de fondo a lo expresamente requerido en aras de salvaguardar la congruencia procesal, sosteniendo, a manera de ejemplo, que en los casos de simulación de un préstamo bajo la apariencia de una venta, estos no están obligados a ordenar la inscripción de una hipoteca si la parte interesada no lo solicita ni manifiesta querer realizarla por la vía legal por cuanto desbordarían el límite de lo solicitado o pretendido por las partes, lo cual se aparta del principio dispositivo propio del sistema de justicia8, sin embargo, esa postura jurisprudencial, también será modificada en esta decisión, atenuando los límites impuestos por el principio dispositivo, conforme a las consideraciones que se exponen en lo adelante.
16) En primer orden, es pertinente puntualizar que la simulación no es, por sí sola, una causa de nulidad de la convención aparente u ostensible, SALVO QUE SE DEMUESTRE QUE ESTA TIENE UN CARÁCTER ILICITO O FRAUDULENTO. 17) Esto se debe a que se presume, salvo prueba en contrario, que las partes han prestado su libre consentimiento para la celebración de la convención que se impugna, sea esta real o simulada y en caso de ser simulada, también han consentido la simulación, por lo que debe reputarse la validez de la operación concertada,
8 SCJ, 1.a Sala, núm. 194, 11 de diciembre de 2020, B.J. 1321.
siempre que reúna las condiciones establecidas por el artículo 1108 del Código Civil, en cuanto a la prestación de un consentimiento libre y no viciado, la capacidad de las partes, el objeto cierto y la causa lícita; así, la doctrina francesa sostiene que, aunque implica necesariamente una mentira, la simulación es neutra, no hace nulo lo que es válido ni hace válido lo que es nulo.9
18) De igual forma, la simulación no constituye per se un hecho ilícito ya que dicha modalidad de contratación está prevista en el artículo 1321 del Código Civil, que dispone que: “Los contraescritos no pueden surtir su efecto SINO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES; NO TIENEN VALIDEZ CONTRA LOS TERCEROS”, con lo cual nuestra legislación legitima la posibilidad de que LAS PARTES, ejerciendo la autonomía de su voluntad, puedan efectuar válidamente operaciones contractuales de este tipo.
19) Esa disposición también se encuentra prevista en el artículo 1201 del Código Civil francés vigente y en ese tenor, la jurisprudencia de esa nación ha sostenido que: “La noción de contraescrito supone la existencia de dos convenciones, una ostensible y la otra oculta, INTERVENIDAS ENTRE LAS MISMAS PARTES, donde la segunda está destinada a modificar o a sustituir las estipulaciones de la primera”10; igualmente, la jurisprudencia francesa
9 François Terré, Philippe Simler, Yves Lequette y François Chénedé, Droit Civil- Les Obligations, 12e édition, Dalloz, Paris, 2019, p. 796. (traducción propia).
10 Civ. 1re , 13 janv. 1953 : Bull. civ. I, no 15 citada en Code Civil Annoté, 122e édition, Éditions Dalloz, Paris, 2023, epub: ISBN. 978-2-247-22008-3, p. 1030. (traducción propia). sostiene el principio de validez del acto objeto de simulación, al juzgar que: “La simulación no es en sí misma una causa de nulidad del acto objeto de la misma”11.
20) En esa virtud, la demanda sustentada en la simulación de un contrato, no es precisamente una acción en nulidad, sino una acción en declaratoria de simulación, constituyendo su objeto, la prueba del acto secreto y de la verdadera voluntad DE LAS PARTES, la cual tiene plena eficacia ENTRE ELLAS, conforme a lo dispuesto por el citado artículo 1321 del Código Civil.
21) Es importante señalar que, la simulación puede ser absoluta, cuando tiene como consecuencia dejar sin valor ni efecto la convención, sea por falta de causa o causa ilícita; pudiendo ser también relativa, cuando su declaración se funda en la constatación de que el motivo o la razón cierta para contratar es distinta a la consignada en el contrato hecho con el fin de encubrir otro que reviste una causa verdadera; esta última tiene como consecuencia la ineficacia del contrato simulado y la subsistencia del disimulado; en ella existe la intención real DE LAS PARTES de hacer el negocio, lo que no sucede en la simulación absoluta12.
22) En el mismo sentido, se ha juzgado que el acto jurídico con simulación relativa, en su aspecto simulado no tiene efecto entre las partes, pero sí lo tiene en su aspecto
11 Civ. 1re 11 juill. 1979 : Bull. civ. I, no 209, citada en Code Civil Annoté, 122e édition, Éditions Dalloz,
Paris, 2023, epub: ISBN. 978-2-247-22008-3, p. 1030. (traducción propia).
12 SCJ-PS-22-3681, 16 de diciembre de 2022, B.J. 1345.
disimulado, en aplicación de la regla que establece que prevalece la realidad sobre la apariencia. El acto disimulado es eficaz si reúne los requisitos exigidos por el artículo 1108 del Código Civil, comunes a todo acto jurídico, así como las exigencias específicas de cada acto jurídico en particular (ejemplo, el bien y el precio en la compraventa), Y NO PERJUDIQUE LOS DERECHOS DE TERCEROS. SI FALTA UNO DE ESTOS REQUISITOS, EL ACTO DISIMULADO ES INVALIDO E INEFICAZ13.
23) Por lo tanto, la acción en declaratoria de simulación relativa interpuesta POR UNA DE LAS PARTES siempre conlleva el reconocimiento del acto disimulado y su vigencia, de pleno derecho y como elemento indivisible de la pretensión de desconocimiento de la eficacia jurídica del acto aparente.
24) Lo expuesto también se sustenta en el razonamiento de que no es posible omitir el hecho de que usualmente SE TRATA DE OPERACIONES BILATERALES y onerosas, en las que AMBAS PARTES SE OBLIGAN a cambio de una prestación, como sucede en casos como el de la especie, en el que una parte invoca que un contrato de venta de un inmueble es simulado debido a que la verdadera intención de LOS CONTRATANTES era la de efectuar un préstamo, supuesto en el que quien figura como vendedor y alega ser prestatario, no solo ha consentido libremente la operación, sino que se ha beneficiado de ella, al recibir el desembolso de las sumas entregadas por su contraparte, sea como precio de compra o a título de préstamo.
13 Idem.
25) En consecuencia, en este contexto resultaría contrario al principio de equidad contractual, instituido en el artículo 1135 del Código Civil y a la propia VOLUNTAD DE LAS PARTES, A LA QUE EL ARTICULO 1134 DEL MISMO CODIGO OTORGA FUERZA DE LEY, que el tribunal apoderado se limite a declarar la simulación del acto aparente y en ocasiones hasta su nulidad, sin que a su vez y en la misma decisión, reconozca la eficacia jurídica del acto secreto o disimulado cuya existencia misma es la que sustenta la pretensión del accionante.
26) Por lo tanto, a partir de esta decisión y por los motivos expuestos con anterioridad, esta Corte de Casación asume la postura de que, EN CASOS COMO EL DE LA ESPECIE, la sola pretensión de declaratoria de simulación de un contrato, conlleva el propósito de que el tribunal apoderado a su vez declare y reconozca expresamente la eficacia jurídica del contrato disimulado, aun cuando no haya un pedimento explícito al respecto, lo cual no constituye una violación a los principios dispositivo, de congruencia y de inmutabilidad del proceso que rigen el procedimiento civil y forma parte de la potestad que tienen los jueces de fondo para otorgarle la verdadera calificación a los hechos y documentos de la causa, así como a las pretensiones de las partes, la cual pueden ejercer soberanamente siempre que sea en respeto al derecho a la defensa de las partes.
Sobre el caso concreto
27) En la especie, se trató de una demanda en “nulidad” de contrato de compraventa de inmueble por simulación, INTERPUESTA POR UNA PARTE EN EL CONTRATO IMPUGNADO sustentándose en que este era ficticio y en que la verdadera convención concertada entre las partes consistía en un contrato de préstamo.
28) En la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua acogió dicha demanda, tras valorar las pruebas documentales y testimoniales sometidas a su escrutinio y retener los siguientes elementos: a) la existencia de dos contratos de venta sucesivos entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble, pero con distintos precios; b) la permanencia de los vendedores en su ocupación del inmueble vendido con posterioridad a la suscripción de dichos contratos; c) la consideración de que el contrato de alquiler suscrito entre las partes el mismo día del primer contrato de compraventa, en el que los vendedores figuraban como inquilinos constituía otro instrumento de la simulación, toda vez que no figuraba en el expediente ningún recibo de pago de esos alquileres y el comprador y aparente arrendatario no demostró haber iniciado acciones orientadas a su cobro o el desalojo de los aparentes inquilinos; d) la existencia de recibo de pagos de intereses del préstamo efectuados por los aparentes vendedores a favor del aparente comprador y e) las declaraciones de una testigo en el sentido de que la verdadera operación jurídica convenida entre las partes era un préstamo y de que ella había acompañado a los aparentes vendedores a llevarle los pagos de los réditos al aparente comprador.
29) También se observa que, en el dispositivo de su decisión, la alzada declaró la nulidad pura y simple del contrato de compraventa cuestionado, sin disponer en modo alguno sobre la eficacia del contrato de préstamo disimulado en el que sustentó su sentencia, a pesar de que, debido a su fundamento, la simulación invocada por la parte demandante era del tipo relativo.
30) Tomando en cuenta la postura doctrinal asumida por esta Sala y lo expuesto anteriormente, es evidente que tal como lo alega la parte recurrente, la corte incurrió en una errónea aplicación del derecho, al sustentar su decisión en pruebas testimoniales, sin sujetarse al régimen de prueba tasada establecido en los artículos 1341 del Código Civil O JUSTIFICAR DEBIDAMENTE QUE SE TRATA DE UNA EXCEPCION ADMITIDA POR LA LEY, así como al declarar la “nulidad” del contrato objeto de la demanda, sin reconocer en su dispositivo la eficacia jurídica del contrato de préstamo que a su juicio respondía a la verdadera voluntad de las partes, vulnerando así los artículos 1134 y 1135 del Código Civil, por lo que procede acoger el presente recurso y casar íntegramente la decisión recurrida a fin de que el tribunal de envío conozca nuevamente del asunto y las partes tengan la oportunidad de plantear sus medios de defensa conforme a la nueva orientación jurisprudencial establecida en esta sentencia.
31) Cuando la sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; en tal virtud, procede compensar las costas del procedimiento, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, artículos 1, 2, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 41 y 93 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023; 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial; 1108, 1134, 1135, 1321, 1341 y 1347 del Código Civil.
FALLA:
PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 627-2022-SSEN-0061 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata en fecha 6 de mayo de 2022, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en las mismas atribuciones.
SEGUNDO: COMPENSA las costas.
Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Napoleón Estévez Lavandier.
César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.´´
(Fin de la cita de la Sentencia de la Sala Primera de la Suprema Corte de Jusiticia.)
B)
De manera, pues, que a lo que se refiere la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia es que ella interpretó y decidió que cuando una parte de las partes de un contrato alega que este es simulado esa parte que figura en el contrato y que alega esa simulación debe de aportar el contraescrito de ese contrato, que para ese tipo específico de situación es que no hay libertad de pruebas.
Lejos de esa sentencia de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia erigirse en obstáculo alguno a cada una de las medidas de instrucción solicitadas por quienes fueron Apelantes por ante la Corte de Apelación de Puerto Plata, los señores W. Y. G. M. y W. M. G. M., esa sentencia es cónsona, congruente con todas las medidas de instrucción solicitadas por éllos tanto en primer grado como en segundo grado.
Se supone que habiéndole sido anulada, es decir, casada esa sentencia sentencia civil núm. 627-2022-SSEN-0061 a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata esa jurisdicción de Puerto Plata debería ser la que, después de la Suprema Corte de Justicia, mejor conociera el sentido y el alcance de esa sentencia de anulación No. SCJ-PS-23-1546 dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintitrés (2023) (correspondiente al Exp. núm. 627-2021-ECIV-00111 en que fueron partes: Thelmo Benjamín Herrera vs. Samuel Raposo Ferreira y Yanet Altagracia Cabrera Cabrera).
Sin embargo, muy, pero muy lejos de ello, esa Corte de Apelación de Puerto Plata en el caso que comentamos fallado con su sentencia civil No. 627-2025-SSEN-00038 de fecha tres (3) de Marzo del presente año dos mil veinticuatro (2024) lo que hace es citar en forma MUTILADA y, por ende, en forma convenienciera la sentencia No. SCJ-PS-23-1546 de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia para también incurrir en un retorcimiento muy vulgar y de muy mal gusto de esa sentencia de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia, pues en su sentencia recurrida en casación dicha Corte de Apelación se centra de manera primaria en la ausencia del aporte de un contra–escrito por parte de los recurrentes, lo cual es un claro absurdo en razón de que los recurrentes son terceros extraños respecto de esos contratos simulados en perjuicio de su derecho a la cuantía correcta de su reserva hereditaria y el contra-escrito se hace entre las dos partes que hacen el contrato aparente y que también hacen el contra–escrito para que este último permanezca oculto RESPECTO DE LOS TERCEROS. Es decir, el contraescrito sólo le es exigible a una persona que como parte ha suscrito un contrato ficticio con otra persona. Veamos a continuación todo lo que cita y alega la Corte de Apelación de Puerto Plata de la sentencia No. SCJ-PS-23-1546 de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia.
C)
TODO LO QUE CITA LA CORTE DE APELACION DE PUERTO PLATA DE LA SENTENCIA NO. SCJ-PS-23-1546 DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023) DE LA SALA PRIMERA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:
´´27. La jurisprudencia de la Primera Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia, citando la doctrina francesa, país de origen de nuestra legislación civil, ha establecido: ´´en ese sentido la doctrina de esa nación postula que la prueba del contraescrito o convención disimulada debe ser establecida conforme a las reglas ordinarias de prueba de los actos jurídicos, lo que implica que si el contrato aparente ha sido hecho por escrito, la existencia del acto secreto también debe ser demostrada mediante pruebas escritas, porque se trata de probar más allá en contra de lo establecido en el escrito´´. Cita al pie: Francois Terré, Philippe Simier, Yves Lequette y Francois Chénedé, Droit Civil. Les Obligations, 12e édition. Dalloz, Paris, 2019, p. 797. (traducción propia). Principales decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 mayo (sic.Mayo.GC)-Agosto, p. 411 – por cuya doctrina la Primera Sala de la SCJ, la referida sentencia produjo un cambio de orientación jurisprudencial al variar el criterio anterior sobre libertad probatoria en casos como el presente estableciendo (sic.GC) al establecer que debe cumplirse las disposiciones contenidas en el artículo 1341 del Código Civil, que dispone ´´Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, no sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos´´. Sentencia SCJ Primera Sala NUM. SCJ-PS-23-1-154620, de fecha 28/7/2023.
- Asímismo, mediante la referida sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia (sic.esta.GC) describe los tipos de simulación a tenor siguiente: ´´es importante señalar que, la simulación puede ser absoluta, cuando tiene por efecto dejar sin valor ni efecto la convención, sea por falta de causa o causa ilícita, pudiendo ser también relativa, cuando su declaración se funda en la constatación de que el motivo o la razón cierta para contratar es distinta a la consignada en el contrato hecho con el fin de encubrir otro que reviste una causa verdadera; esta última tiene como consecuencia la ineficacia del contrato simulado y la subsistencia del disimulado; en ella existe la intención real de las partes de hacer el negocio, lo que no sucede en la simulación absoluta. 32) En el mismo sentido, se ha juzgado que el acto jurídico con simulación relativa, en su aspecto disimulado no tiene efecto entre las partes, pero sí lo tiene en su aspecto disimulado, en aplicación de la regla que establece que prevalece la realidad sobre la apariencia. El acto disimulado es eficaz si reúne los requisitos exigidos por el artículo 1108 del Código Civil, comunes a todo acto jurídico, así como las exigencias específicas de cada acto jurídico en particular (ejemplo, el bien y el precio en la compraventa), y no perjudique los derechos de terceros. Si falta uno de estos requisitos, el acto disimulado es inválido e ineficaz´´, Sentencia SCJ Primera Sala NUM. SCJ-PS-23-154620, de fecha 28/7/2023; criterio que hace suyo y aplica al caso esta Corte, por consiguiente, para admitir como pertinente o necesaria la prueba testimonial y de declaración de las partes en comparecencia personal, ha de establecerse al menos evidencia de que los contratos firmados por los recurridos fueron hechos en fraude de los derechos de los hoy recurrentes, que alegan la existencia de un contrato real disimulado u oculto entre su causante Sr. P. W. G. H. y los ahora demandados y recurridos excepto las Sra. W. G. T..´´
(Nos. 27 y 28 en las páginas Nos. 69 y 70 de la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Puerto Plata.)
D)
Como se puede ver y apreciar la Corte de Apelación de Puerto Plata no cita completa la decisión de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia, la cita MUTILADA y la aplica así: en forma MUTILADA.
ESA CITA MUTILADA DELIBERADAMENTE que hace la Corte de Apelación de Puerto Plata debe de llamar poderosamente la atención, pues así la Corte de Apelación de Puerto Plata ALTERA LAS PREMISAS INICIALES de la decisión que cita creando una ilusión a la cual ella sucumbió, es decir, la Corte de Apelación de Puerto Plata ALTERO esa jurisprudencia AL MUTILARLA DELIBERADAMENTE.
LA CITA MUTILADA DELIBERADAMENTE es una particular `forma mentis`: es manifiesto que el referido precedente jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia de la Corte de Apelación recurrida en casación se repelen desde sus respectivos bordes: las costuras de la sentencia comentada dictada en atribuciones civiles por la Corte de Apelación parecen hechas con chiclet: no resisten el calor del menor análisis.
Una Corte de Apelación se supone que es un organismo de tutela, no de destutela.
¿PORQUE LA CORTE DE APELACION DE PUERTO PLATA CITA EN FORMA MUTILADA LA SENTENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA?:
RESPUESTA: PARA DECIR LA FALSEDAD DE QUE EN SU REFERIDA SENTENCIA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EXIGE UN CONTRAESCRITO EN MATERIA DE DEMANDA EN DECLARACION DE SIMULACION DE CONTRATOS CUANDO ESA DEMANDA ES INCOADA POR TERCEROS EXTRAÑOS A DICHOS CONTRATOS SIMULADOS.
E)
DISPOSICIONES DE LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACION DE PUERTO PLATA QUE EVIDENCIAN QUE LA MISMA SE CENTRA PRIMARIAMENTE EN EXIGIRLES A TERCEROS EXTRAÑOS A LOS CONTRATOS DEMANDADOS EN DECLARACION DE SIMULACION Y EN NULIDAD DE LOS MISMOS LA PRESENTACION DE UN CONTRAESCRITO:
´´23. En esa línea de pensamiento, las pretensiones probatorias de la parte recurrente consistente en demostrar que la recurrida W. G. T. le (sic.les.GC) mostró a W. Y. G. M. y W. M. G. M., las tierras que pretenden fueron dejadas por su finado padre P. W. G. H., bajo el alegato de que en conversación sostenida por la recurrida W. G. con los recurrentes W. Y. G. M. y W. M. G. M., aquella le (sic.les.GC) mostró una extensión de terreno y diciéndole que ´´mirara las tierras que su padre les dejó´´; sin embargo, la Corte no deriva la pertinencia probatoria, de que la misma sea útil o necesaria, toda vez que la especie es negada por la parte recurrida y donde no existe siquiera un principio de prueba por escrito que haga suponer la existencia de un CONTRAESCRITO que vincule como propietario al finado P. W. G. H. con los terrenos reclamados como herencia por los recurrentes. Cuya medida de instrucción es por demás rechazada por los abogados de las partes recurridas, constituídos por los vendedores y la compradora de dichos terrenos, por consiguiente, debe rechazar las pretensiones de la parte recurrente, por carecer de pertinencia jurídica, valiendo el presente motivo decisión sin necesidad de que conste en la parte dispositiva de la presente sentencia.
…
- La jurisprudencia de la Primera Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia, citando la doctrina francesa, país de origen de nuestra legislación civil, ha establecido: ´´en ese sentido la doctrina de esa nación postula que la prueba del CONTRAESCRITO o convención disimulada debe ser establecida conforme a las reglas ordinarias de prueba de los actos jurídicos, lo que implica que si el contrato aparente ha sido hecho por escrito, la existencia del acto secreto también debe ser demostrada mediante pruebas escritas, porque se trata de probar más allá en contra de lo establecido en el escrito´´. Cita al pie: Francois Terré, Philippe Simier, Yves Lequette y Francois Chénedé, Droit Civil. Les Obligations, 12e édition. Dalloz, Paris, 2019, p. 797. (traducción propia). Principales decisiones de la Suprema Corte de Justicia 2023 mayo (sic.Mayo.GC)-Agosto, p. 411 – por cuya doctrina la Primera Sala de la SCJ, la referida sentencia produjo un cambio de orientación jurisprudencial al variar el criterio anterior sobre libertad probatoria en casos como el presente estableciendo (sic.GC) al establecer que debe cumplirse las disposiciones contenidas en el artículo 1341 del Código Civil, que dispone ´´Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, no sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos´´. Sentencia SCJ Primera Sala NUM. SCJ-PS-23-1-154620, de fecha 28/7/2023.
…
- Pero tampoco se puede derivar simulación absoluta ni relativa bajo el tamiz de la citada jurisprudencia, pues los argumentos de la parte recurrente, para que se ordene prueba testimonial y de comparecencia personal de partes, no permite articular jurídicamente de modo probable que el presunto acto disimulado u oculto esto es el supuesto acto de compra de los derechos de coherederos por P. W. G. H. con los recurridos L. R. H. M., C. A. H. M., P. M. H. M., A. H. M., W. (sic.W. ….GC) H. M. y con L. M. H. M. (ésta última representada por sus herederos), cumpla los requisitos exigidos por el artículo 1108 del Código Civil, para la validez del contrato, no en lo referente a la causa, pues no existe evidencia jurídica de la existencia de tal contrato salvo los argumentos sin sustento probatorio de fraude o maniobras ilícitas invocadas por los recurrentes para disminuirle (sic.disminuirles.GC) en su patrimonio, sino específicamente en el referente al objeto cierto que forme la materia del compromiso, pues tratándose del supuesto acto invocado de un contrato de compraventa de derechos sucesorales sobre inmuebles, no se establece siquiera cuál ha sido el precio, cuáles las condiciones pactadas, y si hubo real entrega de la cosa por los vendedores al causante de los demandantes, interrogantes que hacen carente de objeto el supuesto acto ´´disimulado u oculto´´, por no establecerse la certeza del negocio jurídico entre las partes, pero de existir dicho CONTRAESCRITO este debiera al menos cumplir conforme la jurisprudencia en comento las disposiciones del artículo 1341 del Código Civil, esto es que se hubiera redactado por escrito cuando se realice por una suma o valor que exceda de treinta pesos, siendo en principio inadmisible toda prueba testimonial en su contra, siendo por consiguiente los contratos suscritos por W. G. T. con los co-rrecurridos, (pretendidos actos simulados) (sic., (pretendidos actos simulados).GC) ley entre las partes conforme lo establece el artículo 1134, por haber sido hechos legalmente, además el pretendido perjuicio invocado por terceros en este caso los hoy recurrentes, no ha sido establecido ni siquiera por aplicación del artículo 1167 del Código Civil pues los testimonios ofertados de audición de un tercero, recién conocido por el recurrente W. Y. G. M., que vendría a declarar la presunta falsedad de los contratos suscritos entre los recurridos y que en cambio la convención realmente pactada con estos fue con el causante de los ahora recurrentes, cuando no existe principio de prueba por escrito que así permita derivar la posibilidad de tal argumento, o de que testigos y partes vendrían a establecer que era conocimiento de la comunidad que el propietario de los terrenos reclamados por los sucesores de P. W. G. H., eran propiedad de éste, no ante los contratos de compra depositados por la parte recurrida W. G. T. y que son ratificados por todos y cada uno de los vendedores y por los sucesores de una vendedora ya fallecida.
…
- Que pretende la parte recurrente, que su finado padre P. W. G. H. fue el real adquiriente de los derechos sucesorales de los señores L. R. H. M., A. H. M., C. A. H. M., P. M. H. M., A. E. (sic.E….GC) S. H., H. J. S. H., R. M. S. H., W. H. M., cuyo presunto ACTO OCULTO no ha sido aportado por los demandantes hoy recurrentes ni han sido establecidas por el artículo 1108 del Código Civil para la validez de los contratos, según se analiza anteriormente en otra parte de esta sentencia, que contrariamente, los contratos cuya nulidad pretenden los recurrentes cumplen las condiciones legales para la venta de los derechos sucesorales de los co-recurridos cuyas conclusiones vertidas confirman el negocio de compraventa realizado individualmente por estos con la hoy recurrida W. G. T., mediante actos debidamente legalizados por notario público Lic. J. F. C. de P., por loque (sic.lo que.GC) por aplicación de la ley 301 de Notariado vigente para la época cuyos artículos 1 y 56, otorgan credibilidad legal a los contratos legalizados por los notarios públicos, permiten establecer la validez del negocio jurídico concertado por los ahora recurridos.´´
(Ver dichos Nos. 23; 27; 31 y 38 en las páginas Nos. 67-68; 69; 71-72 y 75 de la sentencia de la Corte de Apelación de Puerto Plata.)
F)
De manera, pues, que la Corte de Apelación de Puerto Plata muy erradamente presenta el caso de la presentación del contra-escrito como si fuera la única situación en que se puede demandar en simulación, muy específicamente como si a terceros ajenos a los contratos les fuera exigible que presenten un contra–escrito como ´´conditio sine qua non´´ para poder demandar la declaración en simulación de esos contratos en los cuales dichos terceros defraudados en su derecho, por ser tales terceros, no figuran como partes.
Con lo cual dicha Corte de Apelación de Puerto Plata evaporó la materia de la Demanda en Declaración de Simulación incoada por un tercero ajeno al contrato cuando a través de ese contrato se hace un fraude a sus derechos sucesorales. Es decir, la Corte de Apelación de Puerto Plata hace inexistente la figura de la Demanda en Declaración de Simulación de un contrato hecho en Fraude a los derechos de un Heredero Reservatario al desconocer las reglas de la misma, las cuales son las reglas del fraude y en el cual hay Libertad de Pruebas. ES DECIR, LA CORTE DE APELACION DE PUERTO PLATA EVAPORO LA LIBERTAD DE PRUEBAS EN MATERIA DE DEMANDA EN DECLARACION DE SIMULACION DE CONTRATOS INCOADA POR UN TERCERO AJENO A LOS CONTRATOS SIMULADOS (POR NO HABER SIDO PARTE EN DICHOS CONTRATOS SIMULADOS) Y EN FRAUDE A UN DERECHO DE ESE TERCERO (EN EL PRESENTE CASO HECHOS EN FRAUDE AL DERECHO A LA RESERVA HEREDITARIA DE LOS DEMANDANTES EN DECLARACION DE SIMULACION) Y AL EVAPORAR ESA LIBERTAD DE PRUEBAS EN MATERIA DE DEMANDA EN DECLARACION DE SIMULACION DE CONTRATOS INCOADA POR UN TERCERO AJENO A LOS CONTRATOS SIMULADOS DE CONSIGUIENTE EVAPORO DICHA FIGURA JURIDICA DE LA DEMANDA EN DECLARACION DE SIMULACION DE CONTRATOS INCOADA POR UN TERCERO AJENO A LOS CONTRATOS SIMULADOS. ¿Para qué, entonces, existiría la figura jurídica de la Acción en Declaración de Simulación por un tercero cuando el contrato se formaliza en fraude a un derecho suyo como ocurre en el caso del fraude a la reserva hereditaria (caso de la presente especie)?
Si la Corte de Apelación hubiese hecho un examen serio del contenido de la Sentencia SCJ-PS-23-1546 de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia en que pretende disque fundamentar su sentencia referida, no hubiera salido con esta decisión alegre, pues a diferencia de la especie decidida por la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia, en que se trató de una demanda en “nulidad” de contrato de compraventa de inmueble por simulación INTERPUESTA POR UNA PARTE EN EL CONTRATO IMPUGNADO sustentándose en que este era ficticio y en que la verdadera convención concertada entre las partes consistía en un contrato de préstamo; muy por el contrario, en la presente especie que ha generado el presente recurso de casación se trata de una demanda en declaración de simulación y en nulidad de contratos de compraventa de derechos sucesorales sobre inmueble INTERPUESTA POR DOS PERSONAS (W. Y. G. M. y W. M. G. M.) QUE NO SON PARTES EN LOS CONTRATOS IMPUGNADOS, ES DECIR, INTERPUESTA POR DOS PERSONAS QUE SON TERCEROS RESPECTO DE DICHOS CONTRATOS IMPUGNADOS POR LOS MISMOS SER UN FRAUDE A SU DERECHO A LA RESERVA HEREDITARIA.
Teniendo en sus manos la sentencia referida No. SCJ-PS-23-1546 de la Sala Primera de la Suprema Corte de Jusiticia, la Corte de Apelación de Puerto Plata no leyó (¡¿?!) que en su sentencia la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia expresa MUY CLARAMENTE:
´´7) …, las situaciones procesales que pueden dar lugar a la simulación pueden ser de ámbitos diversos, sea porque SE FORMALICE CON LA FINALIDAD DE VULNERAR la ley o LOS DERECHOS DE TERCEROS, por lo que una vez se establece la prueba en la dirección de los elementos que se indican precedentemente es posible determinar en derecho la nulidad del contrato objeto de controversia 1.
…1 SCJ-PS-22-0710, 28 de febrero de 2022, B.J. 1335.´´
´´9) De lo expuesto se advierte que, en lo relativo a la prueba de la simulación, nuestra
jurisprudencia ha atenuado considerablemente el rigor del artículo 1341 del Código
Civil, permitiendo tanto a las partes como a terceros que puedan demostrar su
existencia por diversos medios, sin embargo, en la actualidad esta jurisdicción
considera que esa postura no es la más adecuada para la correcta aplicación del
derecho, ya que DE LA COMBINACION DEL MENCIONADO ARTICULO 1341 Y DEL 1321 DEL CODIGO CIVIL QUE DISPONE QUE “LOS CONTRAESCRITOS NO PUEDEN SURTIR SU EFECTO SINO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES; NO TIENEN VALIDEZ CONTRA LOS TERCEROS”, SE DESPRENDE QUE LA EVIDENCIA POR EXCELENCIA DE LA SIMULACION ES EL CONTRAESCRITO CUANDO ES UNA DE LAS PARTES DEL CONTRATO QUIEN INVOCA QUE SE TRATA DE UNA CONVENCION SIMULADA Y QUE, COMO REGLA GENERAL, SE TRATA DE UNA PRUEBA QUE DEBE SER SUMINISTRADA POR ESCRITO.
10) Esta postura sigue los lineamientos de la doctrina jurisprudencial francesa que
establece un régimen probatorio diferenciado en esta materia al considerar que: “EN LAS RELACIONES ENTRE LAS PARTES, LA PRUEBA DE UN CONTRAESCRITO DEBE SER ADMINISTRADA POR ESCRITO SIEMPRE QUE EL ACTO APARENTE HAYA SIDO EFECTUADO EN ESTA FORMA, SALVO en el caso en que la simulación tenga lugar con un propósito ilícito”3, o EN CASO DE FRAUDE4, mientras que también se ha estatuido que: “CON RESPECTO A TERCEROS, LA PRUEBA DEL CARÁCTER FICTICIO DE UN ACTO PUEDE SER HECHA POR CUALQUIER MEDIO”5.
…5 Com. 21 mars 1977 : Bull. civ. IV, no 90, citada en Code Civil Annoté, 122e édition, Éditions Dalloz, Paris, 2023, epub: ISBN. 978-2-247-22008-3, p. 1030. (traducción propia).´´
´´13) CABE SEÑALAR QUE LA REFERIDA EXIGENCIA PROBATORIA DEBE SER APLICADA, EN PRINCIPIO, CON LAS SIGUIENTES SALVEDADES: a) la excepción establecida en el artículo 1347 del Código Civil, que permite sustentar la pretensión en un principio de prueba por escrito, entendido como todo acto por escrito que emane de aquel contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el hecho alegado, a juicio del juez de fondo; b) cuando se invoca la existencia de un vicio del consentimiento o de un fraude o dolo, tomando en cuenta que si bien en estos últimos supuestos existe una mayor flexibilidad probatoria, en modo alguno se dispensa a la accionante de demostrar en forma fehaciente los elementos que configuran el fraude invocado, toda vez que este no se presume y c) CUANDO QUIEN INVOCA LA SIMULACION ES UN TERCERO RESPECTO DEL CONTRATO, TAL COMO SE EXPUSO ANTERIORMENTE.´´
´´22)… Y NO PERJUDIQUE LOS DERECHOS DE TERCEROS. SI FALTA UNO DE ESTOS REQUISITOS, EL ACTO DISIMULADO ES INVALIDO E INEFICAZ´´.
¿La Corte de Apelación de Puerto Plata no tenía ojos para leer? ¿De dónde le sale incurrir en el retorcimiento que hace de la sentencia suprareferida de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia?
¿Por cuál razón la Corte de Apelación a qua ha querido tergiversar la verdad?: Porque tenía un despropósito deliberado.
Tras la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata HACER A UN LADO TODO ESO QUE SEÑALA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, procede a colocarle un aderezo insaboro a la culminación del extraño pastel de ´´cumpleaños feliz´´ de dicha Corte de Apelación de Puerto Plata, aderezo insaboro que ni el relator ni sus colegas entienden lo que han dicho con dicho aderezo y el cual se asemeja a la culminación de una oración sagrada con el conocido ´´¡Amén!´´ El aderezo o cereza de adorno que se le pone al bizcocho. es el siguiente:
´´29. El fraude en el aspecto del Derecho civil, es definido por Henry Capitant en su vocabulario jurídico (sic.Vocabulario Jurídico.GC) como ´´ventaja indirecta comsentida por el de cujus en fraude de los derechos de los herederos reservatarios´´; la Enciclopedia Jurídica en línea define fraude del modo siguiente: ´´Fraude civil Catalogado como delito civil, se relaciona con los actos del deudor que dejan al acreedor sin medio de cobrar lo que se le debe. Dichos actos suelen ser simulados; en todo caso son rescindibles. También es conocido como fraude pauliano o fraus creditorum porque puede ser impugnado utilizando la acción pauliana. El acto o contrato con el que se otorga la enajenación ha de ser posterior a la existencia del crédito del que ejerce la acción pauliana. Es preciso que, además de la disimulación patrimonial del deudor, haya intención de perjudicar o consilium fraudis, y eventus damni o imposibilidad de que el acreedor pueda cobrar lo que se le debe. Es decir, para plantear correctamente dicha reclamación, es necesario que el acto dispositivo se haya otorgado, no sólo con la intención de, por parte del deudor enajenante, de sustraer bienes a la acción de los acreedores, sino también, caso de enajenación onerosa, con conocimiento, por parte del adquiriente, del designio defraudatorio (concious fraudis). De la web:http://www.enciclopedia-juridica.com.´´
(No. 29 en la página No. 70 de la sentencia de la Corte de Apelación de Puerto Plata.)
Esa sentencia comentada de la Corte de Apelación de Puerto Plata contiene muchísimos otros gravísimos errores procesales, pero hemos querido circunscribirnos únicamente al aspecto dilucidado porque se supone que una Corte de Apelación funciona mínimamente con tres jueces, como ocurrió en el caso de la especie, y que, por lo tanto, lo que redacte un juez debe ser examinado por los otros dos jueces para éstos otros no hacer el papel de simples seguidores o borregos, pues se supone que para eso es que existe el voto disidente. La administración de Justicia es algo muy delicado y cuando no se tiene delicadeza al administrar Justicia el órgano judicial que incurre en ello se convierte en un órgano opresor ya que lo que sale del mismo está cargado de injusticia.