gregory-castellanos-ruanoPor Lic. Gregory Castellanos Ruano

 Así como la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Puerto Plata se centra en que los señores W.Y.G.M y W.M.G.M  no aportaron un contraescrito, igualmente pretende fundarse dicha sentencia en la ausencia de un ´´principio de prueba por escrito de un contraescrito´´.

Así, dicha sentencia en forma reiterada, sistemática, hace alusión indirecta o menciona eso de la ausencia de un principio de prueba por escrito expresamente, en forma directa, como si ello fuera un requisito legal para poder ordenar las medidas de instrucción en materia de Demanda en Declaración de Simulación de contratos y en Nulidad de los mismos cuando dicha demanda es incoada por terceros ajenos a dichos contratos. Veamos:

´´23. En esa línea de pensamiento, las pretensiones probatorias de la parte recurrente consistente en demostrar que la recurrida W.G.T. le (sic.les.GC) mostró a W.Y.G.M. y W.M.G.M, las tierras que pretenden fueron dejadas por su finado padre P.W.G.H., bajo el alegato de que en conversación sostenida por la recurrida W.G. con los recurrentes W.Y.G.M. y W.M.G.M., aquella le (sic.les.GC) mostró una extensión de terreno y diciéndole que ´´mirara las tierras que su padre les dejó´´; sin embargo, la Corte no deriva la pertinencia probatoria, de que la misma sea útil o necesaria, toda vez que la especie es negada por la parte recurrida y donde no existe siquiera un principio de prueba por escrito que haga suponer la existencia de un contraescrito que vincule como propietario al finado P.W.G.H. con los terrenos reclamados como herencia por los recurrentes. Cuya medida de instrucción es por demás rechazada por los abogados de las partes recurridas, constituídos por los vendedores y la compradora de dichos terrenos, por consiguiente, debe rechazar las pretensiones de la parte recurrente, por carecer de pertinencia jurídica, valiendo el presente motivo decisión sin necesidad de que conste en la parte dispositiva de la presente sentencia.´´

(Ver el No. 23, páginas Nos. 66 y 67 de la sentencia recurrida en casación.)

´´28. …por consiguiente, para admitir como pertinente o necesaria la prueba testimonial y de declaración de las partes en comparecencia personal, ha de establecerse al menos evidencia de que los contratos firmados por los recurridos fueron hechos en fraude de los derechos de los hoy recurrentes, que alegan la existencia de un contrato real disimulado u oculto entre su causante Sr. P.W.G.H. y los ahora demandados y recurridos excepto las (sic.la.GC) Sra. W.G.T.´´

(Ver el No. 28, página No. 70 de la sentencia recurrida en casación.)

.- ´´31. …pues los testimonios ofertados de audición de un tercero, recién conocido por el recurrente W.Y.G.M., que vendría a declarar la presunta falsedad de los contratos suscritos entre los recurridos y que en cambio la convención realmente pactada con estos fue con el causante de los ahora recurrentes, cuando no existe principio de prueba por escrito que así permita derivar la posibilidad de tal argumento, o de que testigos y partes vendrían a establecer que era conocimiento de la comunidad que el propietario de los terrenos reclamados por los sucesores de P.W.G.H., eran propiedad de éste, no ante los contratos de compra depositados por la parte recurrida W.G.T. y que son ratificados por todos y cada uno de los vendedores y por los sucesores de una vendedora ya fallecida.´´

(Ver el No. 31, página No. 72 de la sentencia recurrida en casación.)

´´36. Tampoco permite derivar de las supuestas conversaciones del recurrente con un tercero, supuesto miembro de la familia de que los terrenos comprados a los co-rrecuridos por W.G. T. pertenecieran al causante P.W.G.H., frente a los contratos legalmente concertados y firmados por los recurridos, no existiendo principio de prueba por escrito que establezca lo contrario a lo así pactado por estos (sic.éstos.GC), por lo que las pruebas de conversaciones vía whassap (sic.whatssap.GC) no permiten derivar de manera razonable las pretensiones de nulidad de los contratos suscritos por los recurridos por parte de los recurrentes.´´

(Ver el No. 36, página No. 74 de la sentencia recurrida en casación.)

Es de rigor detenerse a aclarar que esa posición de la Corte de Apelación de estar exigiendo un comienzo de prueba por escrito de un contraescrito en materia de Demanda en Declaración de Simulación incoada por un tercero ajeno al contrato artificiado entre las partes del contrato y en fraude a un derecho de ese tercero (en el presente caso en fraude al derecho a la reserva hereditaria de ese tercero) es una posición totalmente errada.

.Ciertamente hay una disposición del Código Civil que versa sobre ´el comienzo de prueba por escrito´:

´´Art. 1347.- Las reglas antedichas tienen excepción cuando existe un principio de prueba por escrito. Se llama de esta manera, todo acto por escrito que emane de aquel contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el hecho alegado.´´

PERO el Artículo 1353 del Código Civil dispone:

´´Art. 1353.- Las presunciones no establecidas por la ley, quedan enteramente al criterio y prudencia del magistrado, el cual no debe admitir sino presunciones graves, precisas y concordantes, y solamente en el caso en que la ley admite la prueba testimonial, a menos que el acto se impugne por causa de FRAUDE o dolo.´´

Y resulta que en el caso concreto la Demanda en Declaración de Simulación de contratos y en Nulidad de los mismos es incoada por terceros ajenos a dichos contratos y se fundamenta EN EL FRAUDE a su derecho a la reserva hereditaria.

El principio de prueba por escrito es uno de los medios de pruebas que entran dentro de la Libertad de Pruebas derivada de la necesidad de probar el fraude por todos los medios, PERO no es un condicionante a la admisión de los demás medios de pruebas cuando hay Libertad de Pruebas.

El principio de prueba por escrito es UNA modalidad indiciaria, NO LA UNICA MODALIDAD INDICIARIA ya que en materia de Demanda en Declaración de Simulación de un contrato incoada por un tercero en base a un fraude a un derecho suyo HAY LIBERTAD PROBATORIA de tal suerte que se aceptan todos los tipos de pruebas y, por ende, TODOS LOS TIPOS DE INDICIOS, NO EXCLUSIVAMENTE LA MODALIDAD INDICIARIA DEL PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO Y TAMPOCO ESA MODALIDAD INDICIARIA QUE ES EL PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO ESTA ERIGIDA EN MATERIA DE SIMULACION EN PERJUICIO DE UN TERCERO    VALE DECIR, EN MATERIA DE FRAUDE A UN DERECHO DE UN TERCERO    EN UNA CONDICION SINE QUA NON DE LA CUAL DEPENDAN TODOS LOS DEMAS TIPOS DE PRUEBAS Y DE INDICIOS ENTRE ELLOS LOS OBTENIBLES A TRAVES DE MEDIDAS DE INSTRUCCION.

EL FRAUDE SOBREPASA LA NECESIDAD DE UN PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO, EL FRAUDE ESTA MUY POR ENCIMA DE LA NECESIDAD DE UN PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO:

¿La realidad debe prevalecer sobre lo ficticio o, por el contrario, lo ficticio debe prevalecer sobre la realidad?

La realidad debe prevalecer sobre lo ficticio y por ello el Fraude sobrepasa la exigencia del principio de prueba por escrito porque el Derecho no puede servirle de escudo al fraude, por el contrario el Derecho debe destruir al fraude y por eso  proporciona la más amplia Libertad de Pruebas: en materia de fraude el Derecho lo allana todo, es decir, allana todo obstáculo, se abre por completo para que el demandante pueda hacer uso de todos los tipos de pruebas existentes para establecer dicho fraude.

Y era natural que así fuera y que así sea, pues decir lo contrario sería proteger El Fraude y el No esclarecimiento de La Verdad; y el Derecho no está concebido para proteger El Fraude y el No esclarecimiento de La Verdad. Al contrario, el Derecho está concebido para combatir y destruir el fraude (incluso el Artículo 1353 del Código Civil es claro en ese sentido al establecer Libertad de Pruebas para poder combatir El Fraude); e igualmente el Derecho está concebido para el esclarecimiento de La Verdad (Artículos 211 y 235 del Código de Procedimiento Civil; y Artículos 80, 87 y 100 de la Ley 834 del 15 de Julio de 1978).

El núcleo duro de todo esto es que las medidas de instrucción solicitadas giran alrededor de determinar directa e indirectamente cuál es la realidad: si la entonces jovencita de entre veinticinco (25) y veintiséis (26) años y cuyo empleo era simplemente tramitar que se publicaran los avisos legales de la Asociación de Ahorros y Préstamos, W.G.T, para entonces (el período cinco (5) de Enero del dos mil nueve (2009)dieciocho (18) de Enero del dos mil once (2011))  tenía o no la capacidad económica para comprar los derechos sucesorales que dice haber ´´comprado´´ (¿?) sobre inmuebles en el Municipio de Sosúa en ese período en que élla dice que supuestamente ´´los compró´´ (¿?).

Sostener esa concepción anómala de pretender torpedear la disposición del Artículo 1353 del Código Civil con el invento de un principio de prueba y con los argumentos de ribetes de cumpleaños infantil de la Corte de Apelación de Puerto Plata es lo mismo que colocar al Derecho en la condición de Guardián Siervo del Fraude; lo cual sería un contrasentido, un absurdo total, pues sería lo mismo que decir que el Derecho ha sido concebido para proteger la Injusticia, pues El Fraude es una expresión concreta de la Injusticia.

La sentencia de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia SCJ-PS-23-1546 de fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), DELIBERADAMENTE, MALICIOSAMENTE citada a medias, es decir, EN FORMA MUTILADA por la Corte de Apelación de Puerto Plata, refiere lo siguiente:

´´13) CABE SEÑALAR QUE LA REFERIDA EXIGENCIA PROBATORIA DEBE SER APLICADA, EN PRINCIPIO, CON LAS SIGUIENTES SALVEDADES: a) la excepción establecida en el artículo 1347 del Código Civil, que permite sustentar la pretensión en un principio de prueba por escrito, entendido como todo acto por escrito que emane de aquel contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el hecho alegado, a juicio del juez de fondo; b) cuando se invoca la existencia de un vicio del consentimiento o de un fraude o dolo, tomando en cuenta que si bien en estos últimos supuestos existe una mayor flexibilidad probatoria, en modo alguno se dispensa a la accionante de demostrar en forma fehaciente los elementos que configuran el fraude invocado, toda vez que este no se presume y c) CUANDO QUIEN INVOCA LA SIMULACION ES UN TERCERO RESPECTO DEL CONTRATO, TAL COMO SE EXPUSO ANTERIORMENTE.´´

Se supone que si la Corte de Apelación cita todo lo que cita de esa sentencia de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia, debió de detenerse en ese No. 13 de dicha sentencia y analizar lo que dice la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia en ese No. 13 de su sentencia recién supra citado.

¿Se les cegaron los ojos a los magistrados de la Corte de Apelación de Puerto Plata frente a dicho No. 13 de la sentencia de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia SCJ-PS-23-1546 de fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintitrés (2023)?

La Corte de Apelación de Puerto Plata lo que hizo fue incurrir en una flagrante violación al constitucional derecho de acceso a la Justicia

(Artículo 69, Numeral 1, de la Constitución) y, por ende, en una violación al igualmente constitucional derecho de acceso a pruebas pertinentes y útiles derivado de dicho primer derecho constitucional de acceso a la  Justicia al violar el Artículo 1353 del Código Civil que establece que en materia de FRAUDE hay Libertad de Pruebas sin condicionar la misma a requisito alguno de que exista un principio de prueba por escrito: es decir, la sentencia de marras pretende exigir UN PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO como pretendido requisito ´´REQUISITO SINE QUA NON´´ para conceder medidas de instrucción en una materia en que hay plena Libertad de Pruebas como lo es la materia de DEMANDA EN DECLARACION DE SIMULACION INCOADA POR UN TERCERO AJENO A UN CONTRATO POR SER DICHO CONTRATO FORMALIZADO EN FRAUDE DE UN DERECHO DE ESE TERCERO COMO LO ES EL DERECHO A LA RESERVA HEREDITARIA, violando así el Artículo 1353 del Código Civil que establece que EN MATERIA DE FRAUDE HAY LIBERTAD DE PRUEBAS SIN CONDICIONAR LA MISMA A REQUISITO ALGUNO DE QUE EXISTA UN PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO.