Por Lic. Gregory Castellanos Ruano
El derecho al juez imparcial forma parte integral del denominado `Debido Proceso` como una piedra angular del mismo.
El Artículo 69 de la Constitución es el que consagra el derecho al Juez Imparcial al disponer en su Numeral 2:
«Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
…
2.- El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;«.
Hay que retener: «jurisdicción…imparcial«.
Ese derecho constitucional es constantemente masacrado e incinerado por jueces de Cortes de Apelación al conocer de las recusaciones de que es objeto un juez de primer grado en materia penal.
Y lo paradójico, es decir, contradictorio, es que al motivar sus resoluciones de rechazo tienen la cachaza, el tupé de pretender hablar en nombre «del debido proceso de ley.« Incluso no dan reales motivos, sino que usan un clisé para salir del paso, incurriendo así en otra violación del Debido Proceso al fallar violando el derecho de defensa de quienes recusan.
Es decir, fácticamente les imputan a quienes recusan supuestamente «ir en contra del debido proceso de ley«, cuando quienes realmente transitan el «ir en contra del debido proceso de ley« son dichas jurisdicciones llamadas a decidir sobre dichas recusaciones ya que violan el derecho de una parte al Juez Imparcial.
La situación más palpitante y dramática al respecto se da cuando los que recusan amparan el hecho grave que esgrimen como causal de recusación dentro del Numeral 10 del Artículo 78 del Código Procesal Penal, que prescribe lo siguiente:
« Art. 78.- Motivos. Los jueces pueden inhibirse o ser recusados por las partes en razón de:
…10.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.«
Como se puede apreciar, el Código Procesal Penal busca garantizar lo más plenamente posible el derecho al juez imparcial con la fórmula amplia del Numeral 10 del Artículo 78 del Código Procesal Penal que es un `numerus apertus`, es decir, una enumeración abierta, `un tipo procesal penal de naturaleza abierta, no limitada, no cerrada` a diferencia de los ordinales del 1 al 9 de dicho Artículo 78 del Código Procesal Penal que son causales de recusación taxativas, cerradas, limitadas, que, en fin, representan tipos penales procesales de naturaleza cerrada, limitada, que constituyen `numerus clausus`.
A la luz de los hechos, es evidente que el referido Ordinal 10 del Artículo 78 del Código Procesal Penal en realidad no está vigente, es inexistente para dichas Cortes de Apelación.
A partir de recusaciones fundadas en dicho Numeral 10 del Artículo 78 del Código Procesal Penal y que son objeto de los rechazos referidos, las partes que recusan y sus abogados tienen que prepararse mentalmente para tener que tolerar el cúmulo de arbitrariedades que se desatará contra éllos por la sencilla razón de que a las partes que representan dichos abogados se les bloqueó el derecho al Juez Imparcial.
El referido Numeral 10 del Artículo 78 del Código Procesal Penal deviene así en algo ornamental, es decir, en un mero adorno, en un cuadro pegado a la pared.