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Por Lic. Gregory Castellanos Ruano

Hace apenas unos meses atrás los medios noticiosos colombianos dieron a conocer que contra la ex Contralora General de la República de Colombia, señora Sandra Morelli, una jurisdicción penal de Bogotá había dictado una decisión decretando contumaz a dicha ex funcionaria; la noticia la pudimos recabar del periódico digital de la estación radial colombiana «La FM«, la cual titula y reseña, en dicha publicación de fecha cuatro (4) de Septiembre del dos mil catorce (2014), de las respectivas maneras siguientes:

«Tribunal de Bogotá decretó la contumacia en contra de Sandra Morelli

Sep 04 2014

Fuente: La FM

Foto oficial de Contraloría

Morelli salió del país rumbo a Roma, Italia, alegando falta de garantías procesales por parte de la fiscalía.

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Un magistrado de la sala penal del tribunal de Bogotá decretó la figura de la contumacia en contra de Sandra Morelli, excontralora General de la República, quien no se hizo presente a la audiencia de imputación de cargos y medida de aseguramiento. Para la corporación judicial la no comparecencia de la Morelli es un claro mensaje de rebeldía por parte de la exfuncionaria, ya que no atendió la citación que hizo la Fiscalía General de la Nación, sobre la investigación penal en su contra por un supuesto sobre costo en el arrendamiento de la nueva sede. Sandra Morelli será procesada y juzgada como persona ausente, frente al caso que adelanta el ente acusador. En el marco de la audiencia una representante de la Procuraduría le había solicitado al magistrado que no declarara la contumacia, pues no había certeza sobre la salida del país de la excontralora general. Morelli salió del país rumbo a Roma, Italia, alegando falta de garantías procesales por parte de la fiscalía. Caso que obedece a irregularidades que se detectaron por parte de investigadores del ente acusador en 4 contratos de arrendamiento de la nueva sede de ese organismo, ubicado en el occidente de la capital del país. Advierte la fiscalía que existió un ‘capricho’ por parte de la funcionaria a pesar de el exagerado costo de más de 2 mil millones de pesos de arrendamiento mensuales.«

La Ley 906, ó Nuevo Código de Procedimiento Penal de la República de Colombia (que es una copia adaptada del Código Procesal Penal Tipo para Iberoamérica),   votada por el Congreso Nacional de Colombia el treinta y uno (31) de Agosto del dos mil cuatro (2004) y publicada en el Diario Oficial No. 45.658el primero (1ro.) de Septiembre del  dos mil cuatro (2004), contempla la contumacia al prescribir o disponer de la siguiente manera:

 «Artículo 291. Contumacia. Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación.«

Como se puede apreciar: el legislador colombiano se apartó del esquema del CPP Tipo para Iberoamérica y por ello previó y consagró la figura jurídico procesal penal de la contumacia en la forma que se consigna y se puede aquilatar en la cita precedente. De la lectura de dicha disposición o Artículo 291 se desprende que dicha figura de la contumacia es aplicable para cualquier tipo de audiencia: para audiencia de medida de coerción, para Audiencia Preliminar y para Audiencia de Fondo o Juicio.

Tras entrar en vigor dicha versión colombiana del Código Procesal Penal Tipo para Iberoamérica se presentaron alegatos de inconstitucionalidad de dicha disposición legal en base a los dogmatismos fundamentalistas del cepepeísmo por ante la Corte Constitucional de Colombia, la cual al respecto dictó una primera sentencia, la C-591-05 de fecha nueve (9) de Junio del dos mil cinco (2005) (en la que figuró como Magistrada Ponente la Dra. Clara Inés Vargas Hernández) y mediante la cual se declaró exequible, vale decir, conforme a la Constitución la disposición legal impugnada; en esa misma fecha (nueve (9) de Junio del dos mil cinco (2005)) dicha Corte Constitucional de Colombia dictó una segunda sentencia, la C-592-05 (en la que figuró como Magistrado Ponente el Dr. Alvaro Tafur Galvis), en la que se señala estarse a lo resuelto en la Sentencia C-591-05 con respecto a los cargos por ella analizados; la tercera sentencia dictada al respecto por dicha Corte Constitucional de Colombia fue laC-1154-05 de fecha quince (15) de Noviembre del dos mil cinco (2005) (en la que figuró como Magistrado Ponente el Dr. Manuel José Cepeda Espinosa) y mediante la cual también se declaró exequible, vale decir, conforme a la Constitución la disposición impugnada; dicho criterio, ya sistemático, es el que existe actualmente en dicha Alta Corte colombiana; en la primera  óC-591-05 se expresó de la siguiente manera:

«1. Es la regla general, que no se pueden adelantar investigaciones o juicios en ausencia; tanto menos en el marco de un sistema procesal penal de tendencia acusatoria caracterizado por la realización de un juicio oral, público, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.

2. Sólo de manera excepcional, y con el único propósito de dar continuidad y eficacia a la administración de justicia en tanto que servicio público esencial, la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, pueden admitirse las figuras de la declaratoria de persona ausente y la contumacia, casos en los cuales la audiencia respectiva se realizará con el defensor que haya designado para su representación, o con el defensor que le designe el juez, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, según el caso.  Adicionalmente, la persona puede renunciar a su derecho a hallarse presente durante la audiencia de formulación de la acusación. Con todo, siendo mecanismos de carácter excepcional, su ejecución debe estar rodeada de un conjunto de garantías y controles judiciales.

3. La declaratoria de persona ausente por parte del juez de control de garantías sólo procederá cuando verifique de manera real y material y no meramente formal, que al fiscal le ha sido imposible localizar a quien requiera para formularle la imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, y se le hayan adjuntado los elementos de conocimiento que demuestren la insistencia en ubicarlo mediante el agotamiento de mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado. Una vez verificados tales requisitos, la persona será emplazada mediante un edicto que se fijará por el término de cinco días en un lugar visible de la secretaría del juzgado y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local. De igual manera, se le nombrará un defensor designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

4. En tal sentido, la Corte considera que la declaratoria de persona ausente debe estar rodeada de las debidas garantías procesales y ser objeto de un estricto control judicial, y que por lo tanto no se agota con la actividad que despliega de manera obligatoria la fiscalía para demostrarle al juez de control de garantías el agotamiento de las diligencias suficientes y razonables para la declaratoria de ausencia, sino que igualmente estas deben continuar por parte de la Fiscalía con posterioridad a esta declaración, a fin de que el juez de conocimiento, al momento de la citación para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, realice una labor de ponderación en relación con el cumplimiento de la carga de ubicación del procesado, y constate que el Estado ha continuado con su labor de dar con el paradero del acusado, a fin de autorizar de manera excepcional el juicio en ausencia, o declare la nulidad de lo actuado por violación del derecho fundamental al debido proceso, bien de oficio o a solicitud del acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, o del defensor respectivo. Cabe recordar, que la actividad del Sistema Nacional de Defensoría Pública debe encaminarse a que en materia de juicios en ausencia el Estado cumpla efectivamente con su deber de demostrar que adelantó todas las gestiones necesarias y pertinentes para localizar al investigado o enjuiciado, así como que el rol que juega el Ministerio Público en estos casos se acentúa para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las garantías constitucionales en el proceso.«

Es decir, que en el sistema procesal penal acusatorio colombiano se permite legalmente imputar, acusar y, a la postre, condenar a una persona, estando ausente materialmente del proceso: todo ello es legalmente permitido en dicha «nueva« (¿?) (realmente ya no lo es)  sistemática procesal penal acusatoria colombiana.Porque exista la contumacia en un sistema procesal penal acusatorio ese sistema no deja de ser acusatorio, pues por ello no pasa a ser ni inquisitivo ni mixto.