gregory castellanosPor Lic. Gregory Castellanos Ruano

Decir que las penas largas «no sirven« porque «en realidad no disuaden« es uno de los alegatos alegres que se han convertido en especies de dogmas del cepepeísmopara de él partir para pretender «justificar« (¿?) primero la poda del largo de las penas y, como fin último, para preparar el terreno para que las mentes de los fácilmente confundibles, por desconocer lo que es el Abolicionismo Penal, puedan ser enceguecidas y, por ende, los poseedores de dichas mentes fácilmente confundibles puedan ser adoctrinados en base a esa repetición sistemática de la corriente Abolicionista Penal dentro del cepepeísmo cuasi-abolicionista penal.

Decir que las penas largas «no sirven« porque «en realidad no disuaden« es una de las repeticiones que con ligereza alegre hacen los pericos irreflexivos del cepepeísmo que contribuyeron, unos a traerlo e implementarlo aquí, y otros a que se mantuviera aquí.

El primer perico irreflexivo en ese sentido de que se mantuviera aquí lo fue y lo es Jorge Subero Isa, quien siendo Presidente de la Suprema Corte de Justicia se la pasó repitiendo sistemáticamente, incesantemente esa errada y equivocada expresión de que «las penas largas «no sirven««, «las penas largas «no sirven««, «las penas largas «no sirven««, «las penas largas «no sirven««, «las penas largas «no sirven««, largo etcétera: dichas repeticiones personales del señor Jorge Subero Isa eran un eco permanente de algo no analizado ni por él ni por aquéllos de los cuales él escuchó decir semejante desacierto monstruoso ni por aquéllos inventadores de semejante expresión.

Dicha repetición desvergonzada del señor Jorge Subero Isa es todavía más reprochable a la luz del hecho de que ése señor fue nada más y nada menos que Presidente de la Suprema Corte de Justicia, pero se entiende su cortedad de visión sobre su repetición papagayesca debido a que su ejercicio profesional fue esencialmente en materia de Ley 241 y en la casi totalidad de los casos dirigiendo desde un escritorio de la San Rafael de Seguros (se entiende, pues, su cortedad de visión).

Como él, todos los demás componentes de dicho coro de pericos dominicanos se mantuvo repitiendo irreflexivamentedicha impensada expresión como si la misma fuese contentiva de «una verdad de a puño« (¿?).

Quienes crearon ese falso razonamiento, vale decir, ese sofisma, ese absurdo, lo erigieron en uno de los dogmas del cuasi-abolicionismo penal que es el cepepeísmo, y la repetición papagayesca en cuestión en el patio dominicano instaló dicho dogma en dicho patio nuestro.

Es decir, dicho coro de pericos dominicanos repetidores de dicha impensada expresión lo que han hecho es pretender contribuir a solidificar un dogma carente de base persuasiva o persuasoria.

Sólo la irreflexión de dicho coro de pericos dominicanos puede explicar que los mismos se convirtieran en tales pericos repetidores de dicho dogma, pues sólo a éllos, por su falta de reflexión y, por ende, faltos de criticidad, podía y pudo llevarlos el cepepeísmoa asumir dicha expresión y a repetirla sin detenerse a analizar siquiera mínimamente si semejante expresión tiene una base falsa, como, en efecto, tiene una base totalmente falsa.

Semejante expresión lleva a preguntarse: ¿Y cuál es la pena que disuade? ¿Cómo puede tener más efecto disuasorio una pena corta que una pena larga?Es un contrasentido, es una incongruencia, es un absurdo en el sentido literal de la expresión, que una pena corta pueda tener más efectodisuasivo que una pena larga.

Se pretende «sostener« (¿?) semejante afirmación ligera y alegre sobre la base de decir que la mejor prueba de ello es que no obstante existir las penas largas hay personas que no dejan de incurrir en las infracciones penales que llevan aparejadas dichas penas largas: a los sostenedores de semejante afirmación se les olvida que ni siquiera la pena de muerte logra desterrar a toda la delincuencia del seno de las sociedades, es decir, que ni siquiera la pena de muerte logra que todas las personas dejen de incurrir en las infracciones penales que llevan aparejadas dicha pena de muerte.

Pero si las penas largas no sirven porque supuestamente no tienen poder disuasorio, ¿y qué decir de las penas cortas? ¿Tienen las penas cortas más poder disuasorio que las penas largas?Jamás.¿En qué mente cabe aceptar semejante afirmación alegre? Razonablemente ninguna mente bien amueblada puede aceptar la afirmación de que las penas cortas tienen más poder disuasorio que las penas largas.

Sólo hay que preguntarse: si las penas altas, esto es, largas no sirven, ¿porquévan a servir las penas bajas, esto es cortas?: si las penas altas no sirven para meter miedo, ¿porqué una pena baja va a servir más para meter miedo que la amenaza de una pena larga? Es totalmente absurdo aceptar ese falso razonamiento de que la amenaza de una pena baja va a servir más que la amenaza de una pena larga. Sólo una mente muy disminuída en el razonamiento puede aceptar y afirmar repetitivamente que la amenaza de una pena corta va a servir más que la amenaza de una pena larga.

Las penas cortas mucho menos han demostrado servir para disuadir de cometer crímenes y delitos.

¿Han disminuido las penas cortas la comisión de los crímenes y los delitos?: Jamás puede afirmarse semejante cosa, pues afirmarlo sería hablaruna solemne mentira monda y lironda.

Ferrajoli   -que es para mí el más moderado dentro de la corriente del procesalismo penal debido a que sólo es garantista (aún con los excesos a que conduce el extremismo que se expresa como Ultragarantismo), es decir, no es abolicionista penal como, por el contrario, ocurre con los Zaffaroni, Alberto Bínder, etcétera, que sí son abolicionistas-, en su obra Derecho y Razón es el primero que se refiere a este punto vicioso en que incurren sus compañeros de viaje, pues  señala al respecto: a) «En un vicio ideológico simétrico al que afecta a muchas doctrinas de justificación de la pena incurren por otra parte también muchas doctrinas abolicionistas, que discuten el fundamento axiológico de las primeras con el argumento asertivo de que la pena no satisface de hecho los fines que se le señalan: por ejemplo no previene los delitos, no reeduca a los condenados o incluso tiene una función criminógena opuesta a los fines que se indican como su justificación. Críticas de este tipo están en línea de principio viciadas a su vez por la falacia naturalista, al ser imposible derivar de argumentos asertivos, tanto el rechazo como la aceptación de proposiciones prescriptivas» (pág. 326).

  1. b) «Esto no significa, naturalmente, que el fin de la prevención general de los delitos sea una finalidad menos esencial del derecho penal. Este fin es por el contrario la razón de ser primordial, sino directamente de las penas, sí de las prohibiciones penales, que están dirigidas a tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos contra las agresiones por parte de otros asociados» (pág. 334).