Por Lic. Gregory Castellanos Ruano
EN MATERIA DE DEMANDA EN DECLARACION DE SIMULACION INCOADA POR TERCEROS AJENOS AL CONTRATO FORMALIZADO POR DOS PARTES EN FRAUDE AL DERECHO DE DICHOS TERCEROS NO SE APLICAN LAS REGLAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 1341, 1342, 1343 Y 1344 DEL CODIGO CIVIL:
.- Porque son reglas entre éllos, Inter alias, entre las partes suscribientes de un contrato, y, por ende, son reglas no aplicables a esa clase de caso:
«Art. 1134.- Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho.
No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley.
Deben llevarse a ejecución de buena fe.``
«Art. 1135.- Las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza.``
«Art. 1341.- Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio.``
«Art. 1342.- La regla antedicha se aplica al caso en que la acción contiene, además de la demanda del capital otra de interés, que reunidos a aquel, pasan de la suma de treinta pesos.``
«Art. 1343.- El que ha hecho una demanda que pasa de treinta pesos, no puede ser admitido a la prueba testimonial, aunque rebaje su demanda primitiva.``
«Art. 1344.- La prueba testimonial en la demanda de una suma, aunque menor de treinta
pesos, no puede admitirse, cuando ha sido declarada como siendo resto o formando parte de
un crédito mayor que no esté probado por escrito.«
EN MATERIA DE DEMANDA EN DECLARACION DE SIMULACION INCOADA POR TERCEROS AJENOS AL CONTRATO FORMALIZADO POR DOS PARTES EN FRAUDE AL DERECHO DE DICHOS TERCEROS SE APLICAN LAS SIGUIENTES REGLAS Y OTRAS QUE POCO MAS ADELANTE CITAREMOS:
«Art. 1165.-. Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no
perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121.«
«Art. 1166.- Sin embargo, los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y acciones
correspondientes a su deudor, con excepción de los exclusivamente peculiares a la persona.«
«Art. 1167.- Pueden también impugnar, en su propio nombre, los actos ejecutados por su
deudor en fraude de sus derechos. Deben, sin embargo, en cuanto a sus derechos indicados en
los títulos de las sucesiones, del contrato del matrimonio y de los derechos respectivos de los
cónyuges, ajustarse a las reglas en los mismos prescritas.«
«Art. 1345.- Si en la misma instancia una parte hace muchas demandas, de las cuales no hay título por escrito, y que reunidas pasan de la suma de treinta pesos, no puede admitirse la prueba por testigos, aunque alegue la parte que su crédito proviene de causas diferentes, y que se han creado en distinta época; a menos que sus derechos provengan, por sucesión, donación o de otra manera, de diferentes personas.``
«Art. 1347.- Las reglas antedichas (contenidas en los Artículos 1341, 1342, 1343 y 1344 del Código Civil.GC) tienen excepción cuando existe un principio de prueba por escrito. Se llama de esta manera, todo acto por escrito que emane de aquel contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el hecho alegado.``
Pero dicho principio de prueba por escrito no tiene carácter limitativo en materia de Fraude.
.- La «ley admite la prueba testimonial« cuando «el acto se impugne por causa de fraude o dolo« (Art. 1353 del Código Civil), es decir, en que la impugnación de los contratos se hace por fraude o dolo, específicamente al derecho a la reserva hereditaria, pues una simulación en perjuicio de un tercero es un fraude o dolo; igualmente así se admiten las presunciones:
«Art. 1353.- Las presunciones no establecidas por la ley, quedan enteramente al criterio y prudencia del magistrado, el cual no debe admitir sino presunciones graves, precisas y concordantes, y solamente en el caso en que la ley admite la prueba testimonial, a menos que el acto se impugne por causa de FRAUDE o dolo.``
«Art. 1349.- Son presunciones, las consecuencias que la ley o el magistrado deduce de un hecho conocido a uno desconocido.``
.- Es decir, que el Artículo 1353 del Código Civil va más allá del Artículo 1347 cuando la demanda se cimenta sobre EL FRAUDE como ocurre en una demanda en declaración de simulación incoada por un tercero ajeno al contrato que se ha hecho EN FRAUDE A UN DERECHO DE ESE TERCERO, pues permite total LIBERTAD DE PRUEBAS, le permite a la víctima del FRAUDE probar hasta por indicios, los cuales son la base de las presunciones graves, precisas y concordantes.
EN MATERIA DE DEMANDA EN DECLARACION DE SIMULACION INCOADA POR TERCEROS AJENOS AL CONTRATO FORMALIZADO POR DOS PARTES EN FRAUDE AL DERECHO DE DICHOS TERCEROS NO ES NECESARIO UN CONTRAESCRITO, EL CONTRAESCRITO SOLO LE ES EXIGIBLE A QUIEN HAYA SIDO PARTE DEL CONTRATO SIMULADO PARA DICHO CONTRAESCRITO SER UTILIZADO CONTRA LA OTRA PARTE EN EL CONTRATO Y NO A QUIEN FRENTE A DICHO CONTRATO ES UN TERCERO:
.- «LA ACCION EN DECLARACION DE SIMULACION INTENTADA POR UN
TERCERO
Cuando la acción en declaración de Simulación es sostenida por un Tercero ajeno a la
convención, se le permite a este tercero probar por todos los medios de pruebas la existencia de
la simulación, es decir, mediante el debate de cualquier medio de prueba literal, o testimonial y
que la apreciación de tales medios de pruebas a los fines de deducir sus consecuencias jurídicas
en relación con el acto atacado de Simulación concertado con el fin de perjudicar los intereses
de un tercero ajeno a la convención, al igual que el fraude civil ideado y ejecutado para causar
un daño, implican la mala fe de sus autores. La demostración de la acción en Simulación están
(sic.está.GC) consagrada conforme con el artículo 1341 del Código Civil, y 1353, respecto de
las presunciones; que en este caso de los dos artículos antes mencionados, tiene (por
ejemplo.GC) una aplicación cuando la mujer demanda la Nulidad de un Contrato de venta bajo
el alegato de que ese acto no es sincero, y que no se trata de una venta verdadera, sino fingida,
cuando el esposo para distraer los bienes de la comunidad apegado por las disposiciones del
artículo 1421 del Código Civil el cual establece «El marido es el único administrador de los
bienes de la comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos sin el concurso de la
mujer; y este acto puede guardar relaciones cuando se a (sic.ha.GC) iniciado un procedimiento
de divorcio en la (sic.el.GC) cual el marido ha tratado de dilapidar los bienes de la comunidad
de forma simulada, en perjuicio de la mujer. La Acción en Declaración por Simulación puede
ejercerla tanto las partes contratantes, sus representantes o herederos como los terceros, porque
la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella. El tercero que intenta la acción en Declaratoria por Simulación tiene la oportunidad de oponer todos los medios de pruebas, tanto por testigos como por presunciones; a fin de descubrir la verdad y establecer una serie de irregularidades respecto a las personas y las circunstancias propias de sus actuaciones, por medio de indicios, como los siguientes: a) El parentesco o amistad; b) La probidad, moralidad y honestidad; c) Falta de medios económicos del adquiriente; d) Precio irrisorio; e) La naturaleza del bien; f) Fecha del acto simulado; g) Falta de ejecución material del acto; h) Contratación accesoria a la principal. Son estas, pues, cuestiones de hecho que escapan al control de la Suprema Corte de Justicia, pero que deben ser evaluadas por el Juez del Tribunal de Tierras a la hora de instruir y fallar una demanda o acción tendiente a declarar simulado un acto jurídico atacado por un tercero.
LA CAPTACION DE LA VOLUNTAD COMO MEDIO DE SIMULACION
Esta consiste en adoptar medidas afectivas para adquirir el consentimiento del contratante; esto constituye un medio para demandar la nulidad de un acto por medio de la Declaración en Simulación por ante la jurisdicción catastral; este caso es típico en las donaciones simuladas, las cuales aparenta una venta, y es el caso de la venta de un padre a un hijo y donaciones hechas en favor de determinadas personas y disfrazadas de ventas para de esta forma evadir los derechos que protegen a una familia, con relación a que el patrimonio de esta no pase a manos extrañas de la sucesión relacionada a la cuota reservatoria que le corresponde de conformidad con el artículo 913 del Código Civil. Ya que si no es a través de una venta simulada no es posible la transferencia de la totalidad del inmueble o del patrimonio del De–cuyus (sic.de cujus GC) en favor de un solo hijo, o en favor de un extraño a los bienes de la familia protegidos con la cuota hereditaria. Para demostrar la simulación por medio de la captación de la voluntad del contratante, la misma puede hacerse por todos los medios de prueba.``
(Santana Polanco, Víctor: Derecho Procesal en Materia de Tierras, Tomo I, páginas Nos. 164-165-166)
Jurisprudencias francesas de que hasta el acto auténtico contentivo de un contrato entre
dos partes puede ser contradicho por la prueba en sentido contrario:
.- El Artículo 1319 del Código Civil dispone:
«Art. 1319.- El acto auténtico hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las
partes contratantes y sus herederos o causahabientes. Sin embargo, en caso de querella por
falso principal, se suspenderá la ejecución del documento argüido de falsedad, por el estado
de acusación; y en caso de inscripción en falsedad hecha incidentalmente, podrán los
tribunales, según las circunstancias, suspender provisionalmente la ejecución del acto.«
Sobre dicho Artículo 1319 del Código Civil:
«4. Tratándose de enunciaciones de partes y no de hechos personalmente constatados por un
oficial público, la prueba contraria es admitida contra aquellas sin que sea necesario recurrir al
procedimiento de inscripción en falsedad. Civ. 1ra, 13 mayo 1986: Bull. civ. I, no. 122. 25
mayo 1987: D. 1988. 79, nota de Breton. Ver también, en el mismo sentido, Req. 28 diciembre
1904: DP 1906. 1. 65. Civ. 1ra, 17 enero 1961: Bull. civ. I, no. 41. Bordeaux, 3 febrero 1982:
JCP 1983. II. 2013, nota de Dagot (declaración por la cual una parte reconoció haber recibido
una compensación.) La consistencia de los bienes vendidos que figuran en un acto notariado
es una enunciación de las partes que hace fe simplemente hasta prueba contraria. Civ. 3ra, 3
marzo 1993: JCP éd. N 1993. II. 149, nota de Destame.``
(MEGACODE. CODE CIVIL Enrichi d`annotations tirées des bases de donnéesjuridiques.
Dalloz 1995–96, página No. 878)
«5. Las menciones de un acto auténtico concerniente a los pagos efectuados a la vista del
notario (que no es el caso de la presente especie, pues en el presente caso de trata de actos bajo
firmas privadas.GC) pero fuera de su contabilidad no dan ninguna certidumbre, ni sobre el
origen de los fondos, ni sobre el destino que ellos pueden recibir después de las operaciones
notariales oficiales. Civ. 1ra, 12 noviembre 1986: JCP éd. N1988. II. 1, nota H.T. El descargo
de una suma pagada fuera de la contabilidad del notario solamente hace fe hasta prueba en
contrario. Civ, 3ra, 10 marzo 1993: JCP éd. N1994. II. 25, Nota Leveneur.``
(MEGACODE. CODE CIVIL Enrichi d`annotations tirées des bases de donnéesjuridiques.
Dalloz 1995–96, página No. 878)
«7.El art. 1319 no hace obstáculo a que las convenciones o declaraciones contenidas en los
actos auténticos puedan ser arguidos de simulación sea por los terceros, sea aún por una de las
partes. Com. 20 octubre 1958: D.1958. 748. Civ. 1ra, 4 marzo 1981: Bull. civ. I, no. 79.``
(MEGACODE. CODE CIVIL Enrichi d`annotations tirées des bases de donnéesjuridiques.
Dalloz 1995–96, página No. 878)
«100. Inoponibilidad a la administración fiscal de un acto auténtico mencionando como
adquiriente y único propietario del inmueble al esposo del contribuyente perseguido,
habiendo sido suministrada prueba de la imposibilidad para el esposo de asumir la carga
de la adquisición de ingresos suficientes para financiar los pagos de reembolsos. Pou,
2 marzo 1994: Juris–Data no. 042772.``
(MEGACODE. CODE CIVIL Enrichi d`annotations tirées des bases de donnéesjuridiques.
Dalloz 1995–96, página No. 878)
«101. La prueba de una simulación de una parte del precio de venta de un fondo de comercio
puede ser establecida por medio del testimonio de las personas que iniciaron las
conversaciones. Bordeaux, 24 marzo 1994: Juris-Data o. 041726.``
(MEGACODE. CODE CIVIL Enrichi d`annotations tirées des bases de donnéesjuridiques.
Dalloz 1995–96, página No. 880–Art. 1321)
.- Las medidas de instrucción que se soliciten son importantes para el esclarecimiento de la verdad y, por ello, los jueces deben de proporcionarles a los terceros demandantes en declaración de simulación todos los medios necesarios para dicho esclarecimiento de la verdad.
.- El Artículo 1320 del Código Civil dispone:
«Art. 1320.- El acto, bien sea auténtico o privado, hace fe entre las partes aún respecto de lo
que no está expresado sino en términos enunciativos, con tal que esta enunciación tenga una
relación directa con la disposición. Las enunciaciones extrañas a la disposición no pueden
servir sino como un principio de prueba.«
.- Hay que retener bien claro: «Art. 1320.- El acto, bien sea auténtico o privado, hace fe entre
las partes…« que figuran en el contrato y que dicen haber contratado. Es decir, no hace fe
frente a los terceros. Esto es muy importante retenerlo, es vital.
.- Como «El acto, bien sea auténtico o privado, hace fe entre las partes…« y no frente a los
terceros es claro que su contenido puede ser combatido por todos los tipos de pruebas, lo
cual, obviamente, incluye a las pruebas documentales y a las pruebas testimonialesy hasta
a las pruebas indiciarias y a las presunciones que dichas pruebas indiciarias generan, siendo importante destacar en ese sentido que el Código Civil les da categoría de pruebas a las mismas presunciones que resultan de las pruebas indiciarias.
.- El Código Civil establece lo siguiente sobre las presunciones:
«PÁRRAFO II: De las presunciones que no están establecidas por la ley«
«Art. 1353.- Las presunciones no establecidas por la ley, quedan enteramente al criterio y
prudencia del magistrado, el cual no debe admitir sino presunciones graves, precisas
y concordantes, y solamente en el caso en que la ley admite la prueba testimonial, a menos
que el acto se impugne por causa de fraude o dolo.«
La simulación es un fraude cuando se hace en perjuicio de un derecho de un tercero extraño a la convención simulada.
Sobre el Artículo 1322 del Código Civil:
.- «8.- Los actos bajo firma privada solamente hacen fe hasta prueba en contrario de la
sinceridad de los hechos jurídicos que ellos constatan y de las enunciaciones que ellos
contienen. Civ, 1ra, 8 enero 1955: Bull. Civ. I, no. 13.``
(MEGACODE. CODE CIVIL Enrichi d`annotations tirées des bases de donnéesjuridiques.
Dalloz 1995–96, página No. 881)
Sobre el Artículo 1321 del Código Civil:
«1.Noción de simulación. El término de simulación puede aplicarse sea a la simulación
convencional, sea al presta–nombre. Tratándose de la compra de un inmueble en el
cual el adquiriente solamente era el presta–nombre de su hijo, el acuerdo de los vendedores en la
simulación así entendida no es necesaria. Civ. 1ra, 11 febrero 1976: Bull. civ. I, no. 64.``
(MEGACODE. CODE CIVIL Enrichi d`annotations tirées des bases de donnéesjuridiques.
Dalloz 1995–96, página No. 878)
«17. En los vínculos o relaciones entre las partes, la prueba de un contra escrito debe ser
administrada por escrito cuando el acto aparente es constatado en esta forma, SALVO EL
CASO DONDE LA SIMULACION TIENE LUGAR CON UN OBJETO ILICITO. Civ 1ra,
24 octubre 1977: Bull. Civ. I, no. 379. Civ. 3ra, 3 mayo 1978: Ibid. III, no. 186.``
(MEGACODE. CODE CIVIL Enrichi d`annotations tirées des bases de donnéesjuridiques.
Dalloz 1995–96, página No. 879)
.- «18. En caso de fraude, la simulación puede ser establecida por todos los medios, …
Civ 1raa, 19 abril 1977: Bull. Civ. I, no. 172.``
(MEGACODE. CODE CIVIL Enrichi d`annotations tirées des bases de donnéesjuridiques.
Dalloz 1995–96, página No. 879)
.- «19. Respecto de los terceros, la prueba de lo ficticio de un acto puede ser establecido por
todos los medios. Com. 21 marzo 1977: Bull. Civ. I V, no. 90. Toda persona interesada es
recibible a establecer por todos los medios de prueba la simulación de un acto que tenga
por efecto establecer un atentado a los derechos reconocidos por la ley, a nombre de los
cuales figura el derecho a la reserva sucesoral: Civ. 1ra, 21 julio 1980: Bull. Civ. I, no. 232.
5 enero 1983: ibid. I, no. 10. La simulación en un acto auténtico puede ser establecida por el
tercero que tenga interés por todos los medios. Paris, 11 julio 1990: D. 1991. 33, nota de
Larroumet.``
(MEGACODE. CODE CIVIL Enrichi d`annotations tirées des bases de donnéesjuridiques.
Dalloz 1995–96, página No. 879)
.- El Artículo 1130 del Código Civil dispone:
«Art. 1130.- Las cosas futuras pueden ser objeto de una obligación. Sin embargo, no se puede
renunciar a una sucesión no abierta, ni hacer estipulación alguna sobre ella, ni aún con el
consentimiento de aquél de cuya sucesión se trate.«
«Art. 1350.- La presunción legal, es la que se atribuye por una ley especial a ciertos actos o
hechos, tales como: 1o. los actos que la ley declara nulos, por presumirse hechos en fraude de
sus disposiciones, atendida a su propia cualidad; 2o. los casos en que la ley declara que la
propiedad o la liberación resultan de ciertas circunstancias determinadas; 3o. la autoridad que
la ley atribuye a la cosa juzgada; 4o. la fuerza que la ley da a la confesión de la parte o a su
juramento.«
Los Artículos 1131 y 1133 del Código Civil disponen respectivamente:
«Art. 1131.- La obligación sin causa, o la que se funda sobre causa falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno.``
«Art. 1133.- Es ilícita la causa, cuando está prohibida por la ley, y cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres.``
Cuando el Artículo 1131 dice «no puede tener efecto alguno« está diciendo que el acto que contiene dicha obligación es nulo. Es decir, que toda obligación fundada en una causa ilícita es nula.
JURISPRUDENCIA FRANCESA:
Otras citas francesas sobre el particular que vienen directamente de al pie del Art. 1341 del Megacode publicado por la editora Dalloz, veamos:
.- «NO APLICACIÓN DEL ART. 1341 A LA PRUEBA APORTADA POR LOS TERCEROS:
12. El impedimento de probar por testimonios o por presunciones enunciadas por el art. 1341 SOLAMENTE CONCIERNE A LAS PARTES CONTRATANTES. Soc. 11 de Octubre 1967: Bull. civ. IV, no. 624. Civ., Sala 3ra, 17 de Abril de 1991: ibid. III, no. 124.
13. Está permitido a los terceros impugnar POR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA la sinceridad de las enunciaciones contenidas en los escritos que se les han opuesto, pero pertenece a las partes en un acto establecer la prueba contra los terceros en los términos del derecho común. Civ., Sala 3ra, 15 de Mayo de 1974: Bull. civ. III, no. 202.
14. LOS HEREDEROS RESERVATARIOS están admitidos a hacer la prueba de una donación realizada de naturaleza a colocar atentado a su reserva POR TODOS LOS MEDIOS Y AUN CON LA AYUDA DE LAS PRESUNCIONES. Civil, Sala 1ra, 5 de Enero de 1983: Bull. civ. I, no. 10.``
(MEGACODE. CODE CIVIL Enrichi d`annotations tirées des bases de donnéesjuridiques.
Dalloz 1995–96, página No. 892)
.- Estas últimas jurisprudencias francesas recién citadas son jurisprudencias anotadas al pie
del Artículo 1341 del Código Civil francés, que es exactamente el mismo dominicano,
publicado dicho Código Civil francés anotado como la obra o bajo el título MEGACODE.
CODE CIVIL Enrichi d`annotations tirées des bases de données juridiques. Dalloz1995–96.
SENTENCIAS DE LA JURISPRUDENCIA DOMINICANA SOBRE
DEMANDA INCOADA POR TERCEROS AJENOS AL CONTRATO Y EN
FRAUDE A UN DERECHO DE DICHOS TERCEROS:
.- «La prohibición de pruebas por testigos o por presunciones (sic.contra.GC) la existencia de un contrato cuyo valor sea superior a treinta pesos SOLO ES APLICABLE A LAS PARTES CONTRATANTES.`` SCJ, 31 de Agosto de 1932, B.J. 265, pp. 22-25. (Guzmán Ariza, Fabio J.: REPERTORIO DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL, COMERCIAL E INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (1908-2021), T. III, p. 2055)
.- «Las disposiciones relativas a los derechos de los herederos reservatarios son de orden público. Los herederos reservatarios pueden hacer la prueba de la simulación POR TODOS LOS MEDIOS, cuando tuvo por finalidad defraudar las disposiciones de orden público. …B.J. 997.1161« (William C. Headrich:COMPENDIO JURIDICO DOMINICANO (Segunda edición ampliada 2000), página No. 460)
.- ´´Del contenido del artículo 1341 del Código Civil se verifica que el legislador ha señalado expresamente qué prueba no debe ser admitida para contradecir el contenido de un acto suscrito ENTRE PARTES, sea ante notario, sea bajo firma privada. Por tanto, admitir que un informativo testimonial pueda variar lo convenido ENTRE LAS PARTES, manifestado en documento SUSCRITO POR ELLOS, transgrede las garantías del debido proceso y constituye una violación a la ley. En la especie, se pretendió contradecir con testigos el contenido de un contrato de préstamo por escrito. SCJ, 1ª Sala, 26 de agosto de 2020, núm. 47, B.J. 1317, pp. 371-377.´´ (Guzmán Ariza, Fabio: REPERTORIO DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL, COMERCIAL E INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (1908–2021), Tomo III, P–Z,página No. 2054, Imprenta Amigo del Hogar, año 2022)
.- ´´La prueba testimonial es inadmisible aún en los casos en que está autorizada por la ley
SI LAS PARTES han estipulado en el contrato, que constituye la ley de las partes, que la
única prueba admisible será la prueba literal. SCJ, (Ant.) 15 de marzo de 1956, B.J. 558,
p. 523-531.´´ (Guzmán Ariza, Fabio: REPERTORIO DE LA JURISPRUDENCIA
CIVIL, COMERCIAL E INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (1908–
2021), Tomo III, P–Z, página No. 2054, Imprenta Amigo del Hogar, año 2022)
.- «…; que al haber suscrito el convenio a través de dichas maniobras fraudulentas,
este no podría producir efectos jurídicos válidos a favor del ahora recurrente, en
virtud del adagio jurídico conocido y aceptado desde la época del derecho romano: el fraude
lo corrompe todo;«
(Salas Reunidas SCJ, Sentencia 23 de fecha 16 de marzo de 2016; B.J. Inédito; Exp. núm. 2010-1725) (Torres Reynoso, Edgar: Epístome JURISPRUDENCIAL DE LA SCJ (2017-2019 Tomo II E-Z), página No. 1329)
.- «… que luego de apreciar ampliamente los medios de prueba puestos a su alcance, pudieron establecer de manera incontrovertible la mala fe y simulación con que obraron el vendedor y el comprador en perjuicio de los derechos de la hoy recurrida y por tales razones procedieron a decidir en su sentencia la nulidad de dicha venta, sin que al hacerlo hayan incurrido en la vulneración del indicado principio, ya que no se puede pretender derivar derechos de una actuación ilegítima, tal como fue apreciado por dichos jueces, motivando su sentencia con razones convincentes que la respaldan, por lo que se rechaza este medio;«
(Tercera Sala SCJ, sentencia 44 del 25 de enero de 2017, B.J. 1274; Rec: Juan Rivas
Medina; Exp. núm. 2016-2757)`` (Torres Reynoso, Edgar: EpístomeJURISPRUDENCIAL
DE LA SCJ (2017-2019 Tomo II E-Z), página No. 1330)
.- Los terceros no son partes en un contrato simulado entre dos partes y es por eso que a los terceros para probar la simulación se le concede LIBERTAD DE PRUEBAS, es decir, es por eso que en materia de simulación existe LIBERTAD DE PRUEBAS.
.- «Puede pedir que se declare simulado un contrato cualquier persona interesada, ESPECIALMENTE LOS TERCEROS a quienes dicho contrato perjudique,…« SCJ, 26 de Julio de 1933, B.J. 276, pp. 15–20. (Guzmán Ariza, Fabio J.:REPERTORIO DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL, COMERCIAL E INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (1908-2021), T. III, p.2429)
.- «Aunque para el ejercicio de la acción pauliana o revocatoria, instituida por el artículo 1167 del Código Civil, es condición indispensable tener calidad de acreedor, toda persona interesada puede, al contrario, perseguir en justicia que se declare la simulación que haya tenido por fin o por efecto obstaculizar el ejercicio de los derechos que son reconocidos por la ley a dicha persona.`` SCJ, 31 de Agosto de 1939, B.J. 349, pp.672–681. (Guzmán Ariza, Fabio J.: REPERTORIO DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL, COMERCIAL E INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (1908-2021), T. III, p.2429)
.- «La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o cuando por él se transfieren derechos a personas interpuestas que no son, en realidad, los destinatarios de esos derechos.« SCJ, Salas Reunidas, 27 de Mayo de 2015, núm. 13, B.J. 1254, pp. 177–197; 29 de Octubre de 2014, núm. 23, B.J. 1247, pp. 244–257; 3ra Sala, 20 de Marzo de 2013, núm. 60, B.J. 1228, pp. 1904–1913; 20 de Marzo de 2012, núm. 25, B.J. 1216, pp.1893–1901; 17 de Agosto de 2011, núm. 26, B.J. 1209, pp. 1087–1096; 3ra Cám., 9 de Junio de 1999, núm. 22, B.J. 1063, pp. 865–874. (Guzmán Ariza, Fabio J.: REPERTORIO DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL, COMERCIAL E INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (1908-2021), T. III, págs.2430-2431)
.- «La simulación tiene como propósito evadir un obstáculo creado por el derecho o defraudar a terceros.`` SCJ, 1ra Sala, 10 de Septiembre del 2014, núm. 32, B.J. 1246, pp. 436–448. (Guzmán Ariza, Fabio J.: REPERTORIO DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL, COMERCIAL E INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (1908-2021), T. III, pág. 2431)
.- «Según el artículo 1321 del Código Civil, los contraescritos no tienen efecto respecto de los terceros. Son terceros a los efectos de dicho artículo los causahabientes a título particular, o sea, aquéllos que han adquirido derechos reales del propietario aparente, quienes pueden prevalerse del acto ostensible, no siéndole oponible el contraescrito.`` SCJ, 19 de Agosto de 1991, núm. 27, B.J. 969, pp. 1245–1249. (Guzmán Ariza, Fabio J.: REPERTORIO DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL, COMERCIAL E INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (1908-2021), T. III, pág. 2432)
.- «Si se comprueba que el fraude es la causa que impulsa y determina la simulación, el acto está afectado de nulidad por tener un fin ilícito.`` SCJ, 1ra Sala, 24 de Marzo del 2021, núm. 276, B.J. 1324, pp. 2523–2530, 24 de Julio de 2020, núm. 381, B.J. 1316, pp. 3137–3146. (Guzmán Ariza, Fabio J.: REPERTORIO DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL, COMERCIAL E INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (1908-2021), T. III, pág. 2433)
.- «Es facultad de los jueces determinar si la simulación es o no fraudulenta, ya sea porque se formalice con la finalidad de realizar un fraude a la ley o un fraude a los derechos de terceros.`` SCJ, 1ra Sala, 24 de Julio del 2020, núm. 381, B.J. 1316, pp. 3137–3146. (Guzmán Ariza, Fabio J.: REPERTORIO DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL, COMERCIAL E INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (1908-2021), T. III, pág. 2433)
.- «La simulación concertada con la finalidad de perjudicar los intereses de un tercero y utilizada como mecanismo para transferir derechos a personas interpuestas implica la mala fe de sus autores, cuestión que debe ser tomada en cuenta y ponderada por los jueces.`` SCJ, Salas Reunidas, 16 de enero de 2019, núm. 8, B.J. 1298, pp. 98–110; 31 de Octubre del 2018, núm. 6, B.J. 1295, pp. 103–125; 5 de septiembre de 2018, núm. 3, B.J. 1294, pp. 25–40. (Guzmán Ariza, Fabio J.:REPERTORIO DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL, COMERCIAL E INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (1908-2021), T. III, pág. 2433)
.- «Los motivos que llevan a los contratantes a hacer una simulación son muy diversos; pueden ser fraudulentos o no fraudulentos.`` SCJ. 1ra Sala, 24 de julio de 2020, núm. 381, B.J. 1316, pp. 3137–3146. (Guzmán Ariza, Fabio J.: REPERTORIO DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL, COMERCIAL E INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (1908-2021), T. III, pág. 2433)
.- «La simulación concertada con la finalidad de perjudicar los intereses de un tercero y
utilizada como mecanismo para transferir derechos a personas interpuestas, que no son a
quien en realidad se transmiten, implica la mala fe de los autores.« SCJ, Salas Reunidas, 27 de
septiembre de 2017, núm. 5, B.J. 1282, pp. 72–84. (Guzmán Ariza, Fabio J.:REPERTORIO DE
LA JURISPRUDENCIA CIVIL, COMERCIAL E INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA
DOMINICANA (1908-2021), T. III, pág. 2434)
LOS INDICIOS BASICOS EN MATERIA DE SIMULACION:
.- ¿Es que los Magistrados de la Corte de Apelación de Puerto Plata desconocen cuáles son los
indicios básicos que constituyen parámetros de razonabilidad para apreciar cuando hay simulación? ¿Es que los Magistrados de la Corte de Apelación de Puerto Plata desconocen que los indicios básicos (y no limitativos) propios de la materia de la Simulación de contratos son los siguientes?:
´´a) El parentesco o amistad; b) La probidad, moralidad y
honestidad; c) Falta de medios económicos del adquiriente; d) Precio irrisorio;
e) La naturaleza del bien; f) Fecha del acto simulado; g) Falta de ejecución material
del acto; h) Contratación accesoria a la principal.´´
(Santana Polanco, Víctor: Derecho Procesal en Materia de Tierras, Tomo I, páginas Nos. 164–
165-166)
.- Para que se pueda apreciar lo que es el alcance de las presunciones graves, precisas
y concordantes dentro de la Libertad Probatoria nos permitimos citar algo que aunque
proviene del ámbito Penal, sin embargo esclarece sobremanera al respecto. Enrico Ferri,
uno de los ideólogos de la denominada Escuela Positivista, específicamente en el ámbito
de los factores sociológicos y económicos (y realmente poco conocido debido a la vulgata que
de dicha Escuela se ha hecho, ha sido el más grande orador forense penal de todos los
tiempos, tanto que, incluso, el griego Demóstenes y el romano Marcos Tulio Cicerón son
literales niños de teta a su lado, no obstante ser la compilación de los discursos de éstos dos
últimos la base de que la Cátedra de Retórica se mantuviera en las universidades
occidentales hasta poco después de la Segunda Guerra Mundial), en un sonado caso
ventilado en Florencia, Italia, expresa todo lo siguiente de gran interés ilustrativo en
un caso en que intervino una decisión basada en aspectos indiciarios que dieron lugar a
presunciones graves, precisas y concordantes:
Citamos al Maestro Ferri:
« El abogado Passerini dice:
«Debéis probar: no debéis deducir«.
Pero pienso: SI UN JUEZ PARA BUSCAR LA VERDAD TUVIERA QUE DECIR «RENUNCIO A RAZONAR Y DEDUCIR«, sería esto a buen seguro una medida probatoria, que no sé en qué Código de Procedimiento o aún de solo sentido común podría encontrar sanción.
La verdad es que nuestro Código de Procedimiento Penal admite implícitamente que la prueba de los hechos se haga, según sus propias palabras, «en todas las formas no contrarias a la ley«, y, en consecuencia, CON TODOS LOS ELEMENTOS DE CRITICA PROBATORIA QUE EL JUEZ TIENE A SU DISPOSICION: TESTIMONIOS, DOCUMENTOS, INDICIOS, INDUCCIONES, ES DECIR, RAZONAMIENTOS.
El juez puede convencerse de que fulano es reo, que el hecho ocurrió en tal forma, tanto con un documento que lo pruebe, como con un testimonio fidedigno que lo afirme, YA POR INDICIOS QUE LA CAUSA LE OFREZCA, YA POR RAZONES DE LOGICA QUE LO LLEVEN A UNA NECESARIA Y UNIVOCA CONCLUSION: EL HECHO OCURRIO.
Por lo tanto, cuando se dice que debemos probar la verdad de las censuras hechas por Candian a Lusignani, tenemos, pues, el derecho de emplear todos los elementos de que podemos disponer, y el abogado Passerini no tiene derecho a decirnos: probad con documentos y con testimonios y no hagáis deducciones.
El Código Sardo–italiano, en el artículo 578, tenía esta disposición: «El autor de la imputación tiene derecho de suministrar todas las pruebas que crea útiles para establecer la verdad de los hechos atribuidos«. Y nuestro Código no reprodujo esta disposición, porque implícitamente es indiscutible que EL CIUDADANO QUE ES PARTE DE UN JUICIO, PUEDE HACER TODO LO QUE NO ESTA PROHIBIDO POR LA LEY PARA DEMOSTRAR LA VERDAD DE SUS PROPIAS AFIRMACIONES.«
(Ferri, Enrico: Censura pública y depuración social; en Defensas Penales, Quinta edición, traducción de Jorge Guerrero, Editorial Universal, S.A., páginas Nos. 401-402)
«Después de estas premisas jurídicas, LA SENTENCIA RESUME EL HECHO ATRIBUIDO POR EL DIARIO AL HONORABLE M. Y CONCLUYE: «Los resultados procesales han convencido plenamente a la sala de la verdad de la acusación formulada contra M. En verdad, mientras en lo que concierne a la esencia lógica y sustancial de la acusación difamatoria, la prueba de los hechos aparece luminosa, apodíctica, documental y aún se pudiera decir, casi objetiva, en cuanto atañe al concurso de M. en la preparación de los hechos de que se trata es cierto que la prueba resulta indiciaria, PERO LOS INDICIOS SON GRAVES, PRECISOS Y CONCORDANTES, Y LOS ELEMENTOS DE ORDEN LOGICO, PRESUNTIVO Y DEDUCTIVO, SON TAN MULTIPLES E IRRECUSABLES, QUE ADQUIEREN EL MISMO VALOR DE UNA PRUEBA DIRECTA Y DEJAN PLENAMENTE TRANQUILA LA CONCIENCIA DEL TRIBUNAL«.«
(Ferri, Enrico: Censura pública y depuración social; en Defensas Penales, Quinta edición, traducción de Jorge Guerrero, Editorial Universal, S.A., página No. 404)
«El hecho es verdadero en sí; más la interpretación de este hecho, ¿Cómo LO PUEDE DAR EL TRIBUNAL SINO POR LAS VIAS INDIRECTAS DE LOS INDICIOS, LAS DEDUCCIONES Y LAS CONCLUSIONES LOGICAS de que habla en forma miguelangelesca la sentencia del proceso de Rávena, que tuve el honor de recordaros?«
(Ferri, Enrico: Censura pública y depuración social; en Defensas Penales, Quinta edición, traducción de Jorge Guerrero, Editorial Universal, S.A., página No. 405)
«EL DIENTE DE CUVIER.- El Tribunal sabe que uno de los más admirables descubrimientos científicos hechos por el genio humano, hace poco más de un siglo, es el de CUVIER sobre la existencia de los animales antediluvianos.
¿Cómo llegó CUVIER a este hallazgo?
Llegó por un diente. Había observado en el museo zoológico un diente de un animal desconocido. CUVIER , que era un gran naturalista, comprobó que este diente no pertenecía a ninguna de las especies animales conocidas, y, por consiguiente, que pertenecía a una especie animal que había vivido sobre la tierra, pero que había desaparecido.
¿Qué forma tenía el animal al cual había pertenecido el diente? He aquí el descubrimiento del genio. CUVIER, por el diente reconstruyó la mandíbula; por la mandíbula la cabeza; por la cabeza, el cuerpo. Así, con ese único diente, llegó a demostrar que sobre la tierra existieron animales de proporciones gigantescos, que nosotros ni siquiera imaginamos, de 5, 10, 15 metros de altura.
Y todo esto sólo porque había observado un diente.
En efecto, por esa alianza natural entre el trabajo y la ciencia, que constituye uno de los mayores beneficios para la humanidad, poco después los mineros, al penetrar en las entrañas de la tierra para extraer el pan cotidiano de la máquina de vapor en la industria moderna, encontraron entre estratos de carbón fósil, es decir, entre los restos de los antiguos bosques prehistóricos, esqueletos de esos animales antiguos, los plesiosaurios, los ictiosaurios, iguanodontes, etc., descubiertos por el genio de CUVIER.
Pero antes de CUVIER, en el campo orgánico de los animales, una clarividencia genial semejante había expresado PLUTARCO, en el campo moral de los hombres. En una de sus vidas de Los hombres ilustres dijo: «Cuando me he puesto a estudiar este material humano, he hallado que, con un poco de atención, basta un acto de un hombre para describir toda su personalidad, aunque nunca se haya conocido«.
Y PLUTARCO tiene de todo en todo la razón. Hay actos humanos, aunque transitorios y aislados, que, como el diente de CUVIER, por lógica concatenación, bastan para dar la clave de lo que es la personalidad de quien se expresa por ese acto singular.``
(Ferri, Enrico: Censura pública y depuración social; en Defensas Penales, Quinta
edición, traducción de Jorge Guerrero, Editorial Universal, S.A., página No. 427)
Por Lic. Gregory Castellanos Ruano