gregory-castellanos-ruanoPor Lic. Gregory Castellanos Ruano

EN  MATERIA DE DEMANDA EN DECLARACION DE SIMULACION INCOADA POR TERCEROS AJENOS AL CONTRATO FORMALIZADO POR DOS PARTES EN FRAUDE AL DERECHO DE DICHOS TERCEROS NO  SE  APLICAN LAS REGLAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 1341, 1342, 1343 Y 1344 DEL CODIGO CIVIL:

.- Porque  son  reglas  entre  éllos, Inter alias, entre las partes suscribientes de un contrato, y, por ende, son reglas no aplicables a esa clase de caso:

«Art. 1134.-  Las  convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho.

No  pueden  ser  revocadas,  sino  por  su  mutuo  consentimiento,  o  por  las  causas  que estén autorizadas por la ley.

Deben llevarse a ejecución de buena fe.``

«Art. 1135.-  Las convenciones  obligan,  no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza.``

«Art. 1341.- Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio.``

«Art. 1342.- La regla antedicha se aplica al caso en que la acción contiene, además de la demanda del capital otra de interés, que reunidos a aquel, pasan de la suma de treinta pesos.``

«Art. 1343.- El que ha hecho una demanda que pasa de treinta pesos, no puede ser admitido a la prueba testimonial, aunque rebaje su demanda primitiva.``

«Art. 1344.-  La  prueba  testimonial  en  la  demanda  de  una  suma,  aunque menor de treinta

pesos,  no  puede  admitirse,  cuando  ha sido declarada como siendo resto o formando parte de

un crédito mayor que no esté probado por escrito.«

EN  MATERIA DE DEMANDA EN DECLARACION DE SIMULACION INCOADA POR TERCEROS AJENOS AL CONTRATO FORMALIZADO POR DOS PARTES EN FRAUDE AL DERECHO DE DICHOS TERCEROS SE APLICAN LAS SIGUIENTES REGLAS Y OTRAS QUE POCO MAS ADELANTE CITAREMOS:

«Art. 1165.-.  Los  contratos  no  producen  efecto  sino  respecto  de las partes contratantes; no

perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121.«

«Art. 1166.-  Sin  embargo,  los  acreedores  pueden  ejercitar  todos  los  derechos  y  acciones

correspondientes a su deudor, con excepción de los exclusivamente peculiares a la persona.«

«Art. 1167.-  Pueden  también  impugnar,  en  su  propio  nombre,  los  actos  ejecutados por su

deudor  en fraude de sus derechos. Deben, sin embargo, en cuanto a sus derechos indicados en

los  títulos  de  las  sucesiones, del contrato del matrimonio y de los derechos respectivos de los

cónyuges, ajustarse a las reglas en los mismos prescritas.«

«Art. 1345.-  Si  en  la  misma instancia una parte hace muchas demandas, de las cuales no hay título por escrito, y que reunidas pasan de la suma de treinta pesos, no puede admitirse la prueba por testigos, aunque alegue la parte que su crédito proviene de causas diferentes, y que se han creado en distinta época; a menos que sus derechos provengan, por sucesión, donación o de otra manera, de diferentes personas.``

«Art. 1347.- Las  reglas  antedichas  (contenidas  en  los Artículos 1341, 1342, 1343 y 1344 del Código  Civil.GC) tienen excepción cuando existe un principio de prueba por escrito. Se llama de esta manera, todo acto por escrito que emane de aquel contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el hecho alegado.``

Pero dicho principio de prueba por escrito no tiene carácter limitativo en materia de Fraude.

.- La «ley admite la prueba testimonial« cuando «el acto se impugne por causa de fraude o dolo« (Art. 1353 del Código Civil), es decir, en que la impugnación de los contratos se hace por fraude o dolo, específicamente al derecho a la reserva hereditaria, pues una simulación en perjuicio de un tercero es un fraude o dolo; igualmente así se admiten las presunciones:

«Art. 1353.- Las presunciones no establecidas por la ley, quedan enteramente al criterio y prudencia del magistrado, el cual no debe admitir sino presunciones graves, precisas y concordantes, y solamente en el caso en que la ley admite la prueba testimonial, a menos que el acto se impugne por causa de FRAUDE o dolo.``

«Art. 1349.- Son presunciones, las consecuencias que la ley o el magistrado deduce de un hecho conocido a uno desconocido.``

.- Es decir, que el Artículo 1353 del Código Civil va más allá del Artículo 1347 cuando la demanda se cimenta sobre EL FRAUDE como ocurre en una demanda en declaración de simulación incoada por un tercero ajeno al contrato que se ha hecho EN FRAUDE A UN DERECHO DE ESE TERCERO, pues permite total LIBERTAD DE PRUEBAS, le permite a la víctima del FRAUDE probar hasta por indicios, los cuales son la base de las presunciones graves, precisas y concordantes.

EN  MATERIA DE DEMANDA EN DECLARACION DE SIMULACION INCOADA POR TERCEROS AJENOS AL CONTRATO FORMALIZADO POR DOS PARTES EN FRAUDE AL DERECHO DE DICHOS TERCEROS   NO   ES   NECESARIO   UN   CONTRAESCRITO,   EL CONTRAESCRITO  SOLO  LE  ES  EXIGIBLE  A  QUIEN  HAYA  SIDO PARTE DEL CONTRATO   SIMULADO   PARA   DICHO   CONTRAESCRITO   SER   UTILIZADO CONTRA  LA  OTRA PARTE EN EL CONTRATO Y NO A QUIEN FRENTE A DICHO CONTRATO ES UN TERCERO:

.- «LA   ACCION   EN   DECLARACION   DE  SIMULACION  INTENTADA  POR  UN

TERCERO

Cuando   la   acción   en  declaración  de  Simulación  es  sostenida  por  un  Tercero  ajeno  a  la

convención,  se  le permite a este tercero probar por todos los medios de pruebas la existencia de

la simulación,  es decir, mediante el debate de cualquier medio de prueba literal, o testimonial y

que  la apreciación de tales medios de pruebas a los fines de deducir sus consecuencias jurídicas

en  relación  con  el  acto atacado de Simulación concertado con el fin de perjudicar los intereses

de  un  tercero  ajeno  a la convención, al igual que el fraude civil ideado y ejecutado para causar

un  daño,  implican la  mala fe de sus autores. La demostración de la acción en Simulación están

(sic.está.GC)  consagrada  conforme  con  el artículo 1341 del Código Civil, y 1353, respecto de

las   presunciones;   que   en   este   caso   de  los  dos  artículos  antes  mencionados,  tiene  (por

ejemplo.GC)  una  aplicación cuando la mujer demanda la Nulidad de un Contrato de venta bajo

el  alegato  de  que ese acto no es sincero, y que no se trata de una venta verdadera, sino fingida,

cuando  el  esposo  para  distraer  los  bienes  de la comunidad apegado por las disposiciones del

artículo  1421  del  Código  Civil  el  cual  establece «El marido es el único administrador de los

bienes  de  la  comunidad.  Puede  venderlos,  enajenarlos  o  hipotecarlos  sin  el  concurso de la

mujer;  y  este  acto puede guardar relaciones cuando se a (sic.ha.GC) iniciado un procedimiento

de  divorcio  en  la  (sic.el.GC) cual el marido ha tratado de dilapidar los bienes de la comunidad

de  forma  simulada,  en  perjuicio de la mujer. La Acción en Declaración por Simulación puede

ejercerla tanto las partes contratantes, sus representantes o herederos como los terceros, porque

la nulidad absoluta puede alegarse por todo el  que tenga interés en ella.  El tercero que intenta la acción  en  Declaratoria  por  Simulación  tiene  la  oportunidad  de  oponer  todos los medios de pruebas,  tanto  por testigos como por presunciones; a fin de descubrir la  verdad  y  establecer una serie   de   irregularidades   respecto a las personas y las circunstancias propias de sus actuaciones, por   medio  de  indicios,  como  los  siguientes:  a)  El   parentesco   o   amistad;   b)   La  probidad, moralidad   y   honestidad;   c) Falta   de medios económicos   del   adquiriente;  d) Precio irrisorio; e) La   naturaleza   del  bien;  f) Fecha  del acto simulado; g) Falta de ejecución material del acto; h) Contratación  accesoria a   la   principal.  Son  estas,   pues,  cuestiones de hecho que escapan al control  de  la  Suprema Corte de Justicia, pero que deben ser evaluadas por el Juez del Tribunal de  Tierras  a  la  hora de instruir y fallar una demanda o acción tendiente a declarar simulado un acto jurídico atacado por un tercero.

LA CAPTACION DE LA VOLUNTAD COMO MEDIO DE SIMULACION

Esta consiste en adoptar medidas afectivas para adquirir el consentimiento del contratante; esto constituye un medio para demandar la nulidad de un acto por medio de la Declaración en Simulación por ante la jurisdicción catastral; este caso es típico en las donaciones simuladas, las cuales aparenta una venta, y es el caso de la venta de un padre a un hijo y donaciones hechas en favor de determinadas personas y disfrazadas de ventas para de esta forma evadir los derechos que protegen a una familia, con relación a que el patrimonio de esta no pase a manos extrañas de la sucesión relacionada a la cuota reservatoria que le corresponde de conformidad con el artículo 913 del Código Civil. Ya que si no es a través de una venta simulada no es posible la transferencia de la totalidad del inmueble o del patrimonio del Decuyus (sic.de cujus GC) en favor de un solo hijo, o en favor de un extraño a los bienes de la familia protegidos con la cuota hereditaria. Para demostrar la simulación por medio de la captación de la voluntad del contratante, la misma puede hacerse por todos los medios de prueba.``

(Santana Polanco, Víctor: Derecho Procesal en Materia de Tierras, Tomo I, páginas Nos. 164-165-166)

Jurisprudencias  francesas  de  que  hasta el acto auténtico contentivo de un contrato entre

dos partes puede ser contradicho por la prueba en sentido contrario:

.- El Artículo 1319 del Código Civil dispone:

«Art. 1319.- El  acto  auténtico  hace  plena fe respecto de la convención que contiene entre las

partes  contratantes  y  sus  herederos  o  causahabientes. Sin embargo, en caso de querella por

falso  principal,  se  suspenderá  la  ejecución del documento argüido de falsedad, por el estado

de   acusación;   y   en   caso  de  inscripción  en  falsedad  hecha  incidentalmente,  podrán  los

tribunales, según las circunstancias, suspender provisionalmente la ejecución del acto.«

Sobre dicho Artículo 1319 del Código Civil:

«4. Tratándose  de  enunciaciones  de  partes  y  no de hechos personalmente constatados por un

oficial  público,  la  prueba contraria es admitida contra aquellas sin que sea necesario recurrir al

procedimiento  de  inscripción  en  falsedad.  Civ.  1ra, 13 mayo 1986: Bull. civ. I, no. 122.    25

mayo  1987:  D. 1988. 79, nota de Breton. Ver también, en el mismo sentido, Req. 28 diciembre

1904:  DP 1906. 1. 65.   Civ. 1ra, 17 enero 1961: Bull. civ. I, no. 41.   Bordeaux, 3 febrero 1982:

JCP 1983. II. 2013, nota de Dagot  (declaración  por  la  cual una parte reconoció haber recibido

una  compensación.) La  consistencia  de  los  bienes  vendidos que figuran en un acto notariado

es una enunciación  de  las  partes  que  hace  fe  simplemente hasta prueba contraria. Civ. 3ra, 3

marzo 1993: JCP éd. N 1993. II. 149, nota de Destame.``

(MEGACODE.  CODE  CIVIL  Enrichi  d`annotations  tirées  des  bases de donnéesjuridiques.

Dalloz 199596, página No. 878)

«5. Las  menciones  de  un  acto  auténtico  concerniente  a  los  pagos  efectuados  a la vista del

notario  (que  no es el caso de la presente especie, pues en el presente caso de trata de actos bajo

firmas  privadas.GC)  pero  fuera  de  su  contabilidad  no  dan  ninguna certidumbre, ni sobre el

origen  de  los  fondos,  ni  sobre  el  destino que ellos pueden recibir después de las operaciones

notariales  oficiales.  Civ. 1ra, 12 noviembre 1986: JCP éd. N1988. II. 1, nota H.T.   El descargo

de  una  suma  pagada  fuera  de  la  contabilidad  del  notario solamente hace fe hasta prueba en

contrario.  Civ, 3ra, 10 marzo 1993: JCP éd. N1994. II. 25, Nota Leveneur.``

(MEGACODE.  CODE  CIVIL  Enrichi  d`annotations  tirées  des  bases de donnéesjuridiques.

Dalloz 199596, página No. 878)

«7.El  art.  1319  no  hace  obstáculo  a  que  las convenciones o declaraciones contenidas en los

actos  auténticos  puedan  ser arguidos de simulación sea por los terceros, sea aún por una de las

partes. Com. 20 octubre 1958: D.1958. 748.   Civ. 1ra, 4 marzo 1981: Bull. civ. I, no. 79.``

(MEGACODE.  CODE  CIVIL  Enrichi  d`annotations  tirées  des  bases de donnéesjuridiques.

Dalloz 199596, página No. 878)

«100. Inoponibilidad  a  la  administración  fiscal  de un acto auténtico mencionando como

adquiriente   y   único   propietario   del  inmueble  al  esposo  del  contribuyente  perseguido,

habiendo  sido  suministrada  prueba de la imposibilidad para el esposo de asumir la carga  

de    la  adquisición  de  ingresos  suficientes  para  financiar  los  pagos  de  reembolsos.  Pou,

2 marzo 1994: JurisData no. 042772.``

(MEGACODE.  CODE  CIVIL  Enrichi  d`annotations  tirées des  bases  de donnéesjuridiques.

Dalloz 199596, página No. 878)

«101. La  prueba  de  una  simulación  de una parte del precio de venta de un fondo de comercio

puede    ser   establecida   por   medio   del   testimonio   de   las  personas  que  iniciaron  las

conversaciones. Bordeaux, 24 marzo 1994: Juris-Data o. 041726.``

(MEGACODE.  CODE  CIVIL  Enrichi  d`annotations  tirées  des  bases de donnéesjuridiques.

Dalloz 199596, página No. 880Art. 1321)

.- Las  medidas  de  instrucción  que se soliciten son importantes para el esclarecimiento de la verdad y, por ello, los jueces deben de proporcionarles a los terceros demandantes en declaración de simulación todos los medios necesarios para dicho esclarecimiento de la verdad.

.- El Artículo 1320 del Código Civil dispone:

«Art. 1320.-  El  acto,  bien  sea auténtico o privado, hace fe entre las partes aún respecto de lo

que  no  está  expresado  sino  en términos enunciativos, con tal que esta enunciación tenga una

relación  directa  con  la  disposición.  Las  enunciaciones extrañas a la disposición no pueden

servir sino como un principio de prueba.«

.- Hay  que  retener  bien claro: «Art. 1320.- El acto, bien sea auténtico o privado, hace fe entre

las  partes«  que  figuran  en  el  contrato  y  que  dicen haber contratado. Es decir, no hace fe

frente a los terceros. Esto es muy importante retenerlo, es vital.

.- Como  «El  acto,  bien  sea  auténtico o privado, hace fe entre las partes« y no frente a los

terceros  es  claro  que  su  contenido  puede ser combatido por todos los tipos de pruebas, lo

cual,  obviamente, incluye a las pruebas documentales y a las pruebas testimonialesy hasta

a   las   pruebas   indiciarias   y  a  las  presunciones  que  dichas  pruebas indiciarias generan, siendo  importante  destacar  en  ese   sentido   que   el    Código    Civil    les   da   categoría   de  pruebas  a  las  mismas  presunciones que resultan de las pruebas indiciarias.

.- El Código Civil establece lo siguiente sobre las presunciones:

«PÁRRAFO II: De las presunciones que no están establecidas por la ley«

«Art. 1353.-  Las  presunciones  no  establecidas  por  la  ley,  quedan  enteramente al criterio y

prudencia   del   magistrado,   el  cual   no   debe  admitir  sino  presunciones  graves,  precisas  

y  concordantes,   y  solamente  en el caso en que la ley admite la prueba testimonial, a menos

que el acto se impugne por causa de fraude o dolo.«

La simulación es un fraude cuando se hace en perjuicio de un derecho de un tercero extraño a la convención simulada.

Sobre el Artículo 1322 del Código Civil:

.- «8.- Los  actos  bajo  firma  privada  solamente  hacen  fe  hasta  prueba  en  contrario  de la

sinceridad   de  los  hechos  jurídicos  que  ellos  constatan  y  de las  enunciaciones que  ellos

contienen. Civ, 1ra, 8 enero 1955: Bull. Civ. I, no. 13.``

(MEGACODE.  CODE  CIVIL  Enrichi  d`annotations  tirées  des  bases de donnéesjuridiques.

Dalloz 199596, página No. 881)

Sobre el Artículo 1321 del Código Civil:

«1.Noción  de  simulación.  El  término  de  simulación  puede  aplicarse  sea  a  la simulación

convencional,   sea   al   prestanombre.  Tratándose   de   la   compra  de  un  inmueble  en  el

cual el adquiriente solamente era el prestanombre de su hijo, el acuerdo de los vendedores en la

simulación así entendida no es necesaria. Civ. 1ra, 11 febrero 1976: Bull. civ. I, no. 64.``

(MEGACODE.  CODE  CIVIL  Enrichi  d`annotations  tirées  des  bases de donnéesjuridiques.

Dalloz 199596, página No. 878)    

«17. En  los  vínculos  o  relaciones  entre  las  partes,  la  prueba de un contra escrito debe ser

administrada  por  escrito  cuando  el  acto  aparente  es  constatado en esta forma, SALVO EL

CASO  DONDE  LA  SIMULACION  TIENE LUGAR CON UN OBJETO ILICITO. Civ 1ra,

24 octubre 1977: Bull. Civ. I, no. 379.   Civ. 3ra, 3 mayo 1978: Ibid. III, no. 186.``

(MEGACODE.  CODE  CIVIL  Enrichi  d`annotations  tirées  des  bases de donnéesjuridiques.

Dalloz 199596, página No. 879)

.- «18. En  caso  de  fraude,  la  simulación  puede  ser  establecida  por  todos los medios,

Civ 1raa, 19 abril 1977: Bull. Civ. I, no. 172.``

(MEGACODE.  CODE  CIVIL  Enrichi  d`annotations  tirées  des  bases de donnéesjuridiques.

Dalloz 199596, página No. 879)

.- «19. Respecto  de  los  terceros,  la  prueba de lo ficticio de un acto puede ser establecido por

todos  los  medios.  Com.  21  marzo  1977:  Bull. Civ. I V,  no.  90.  Toda persona interesada es

recibible  a  establecer  por  todos  los  medios  de  prueba  la simulación de un acto que tenga

por  efecto  establecer  un  atentado  a  los  derechos  reconocidos  por  la ley, a nombre de los

cuales  figura  el  derecho  a la reserva sucesoral: Civ. 1ra, 21 julio 1980: Bull. Civ. I, no. 232.  

5 enero 1983: ibid. I, no. 10.   La  simulación  en un acto auténtico puede ser establecida por el

tercero  que  tenga  interés  por todos  los  medios.  Paris,  11  julio  1990: D. 1991. 33, nota de

Larroumet.``

(MEGACODE.  CODE  CIVIL  Enrichi  d`annotations  tirées  des  bases de donnéesjuridiques.

Dalloz 199596, página No. 879)

.- El Artículo 1130 del Código Civil dispone:

«Art. 1130.- Las  cosas  futuras pueden ser objeto de una obligación. Sin embargo, no se puede

renunciar  a  una  sucesión  no  abierta, ni hacer estipulación alguna sobre ella, ni aún con el

consentimiento de aquél de cuya sucesión se trate

«Art. 1350.-  La  presunción  legal,  es  la  que  se atribuye por una ley especial a ciertos actos o

hechos,  tales  como:  1o.  los actos que la ley declara nulos, por presumirse hechos en fraude de

sus  disposiciones,  atendida  a  su  propia  cualidad;  2o.  los  casos  en  que la ley declara que la

propiedad  o  la  liberación  resultan  de ciertas circunstancias determinadas; 3o. la autoridad que

la  ley  atribuye  a  la  cosa  juzgada;  4o.  la  fuerza que la ley da a la confesión de la parte o a su

juramento.«

Los Artículos 1131 y 1133 del Código Civil disponen respectivamente:

«Art. 1131.- La obligación sin causa, o la que se funda sobre causa falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno.``

«Art. 1133.- Es ilícita la causa, cuando está prohibida por la ley, y cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres.``

Cuando el Artículo 1131 dice «no puede tener efecto alguno« está diciendo que el acto que contiene dicha obligación es nulo. Es decir, que toda obligación fundada en una causa ilícita es nula.

                                               JURISPRUDENCIA FRANCESA:

Otras citas francesas sobre el particular que vienen directamente de al pie del Art. 1341 del Megacode publicado por la editora Dalloz, veamos:

.- «NO APLICACIÓN DEL ART. 1341 A LA PRUEBA APORTADA POR LOS TERCEROS:

12. El impedimento de probar por testimonios o por presunciones enunciadas por el art. 1341 SOLAMENTE CONCIERNE A LAS PARTES CONTRATANTES. Soc. 11 de Octubre 1967: Bull. civ. IV, no. 624.   Civ., Sala 3ra, 17 de Abril de 1991: ibid. III, no. 124.

13. Está permitido a los terceros impugnar POR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA la sinceridad de las enunciaciones contenidas en los escritos que se les han opuesto, pero pertenece a las partes en un acto establecer la prueba contra los terceros en los términos del derecho común. Civ., Sala 3ra, 15 de Mayo de 1974: Bull. civ. III, no. 202.

14. LOS HEREDEROS RESERVATARIOS están admitidos a hacer la prueba de una donación realizada de naturaleza a colocar atentado a su reserva POR TODOS LOS MEDIOS Y AUN CON LA AYUDA DE LAS PRESUNCIONES. Civil, Sala 1ra, 5 de Enero de 1983: Bull. civ. I, no. 10.``

(MEGACODE.  CODE  CIVIL  Enrichi  d`annotations  tirées  des  bases de donnéesjuridiques.

Dalloz 199596, página No. 892)

.- Estas últimas  jurisprudencias francesas  recién citadas son jurisprudencias anotadas al pie

del  Artículo  1341 del Código Civil francés, que es exactamente el mismo dominicano,

publicado   dicho   Código  Civil  francés  anotado  como  la  obra o bajo el título MEGACODE.  

CODE  CIVIL  Enrichi  d`annotations  tirées  des  bases de données juridiques. Dalloz199596.

SENTENCIAS    DE    LA     JURISPRUDENCIA   DOMINICANA     SOBRE

DEMANDA INCOADA POR TERCEROS AJENOS AL CONTRATO Y EN

FRAUDE A UN DERECHO DE DICHOS TERCEROS:

.- «La prohibición de pruebas por testigos o por presunciones (sic.contra.GC) la existencia de un contrato cuyo valor sea superior a treinta pesos SOLO ES APLICABLE A LAS PARTES CONTRATANTES.`` SCJ, 31 de Agosto de 1932, B.J. 265, pp. 22-25.  (Guzmán Ariza, Fabio J.: REPERTORIO DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL, COMERCIAL E INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (1908-2021), T. III, p. 2055)

.- «Las disposiciones relativas a los derechos de los herederos reservatarios son de orden público. Los herederos reservatarios pueden hacer la prueba de la simulación POR TODOS LOS MEDIOS, cuando  tuvo por finalidad defraudar las disposiciones de orden público. …B.J. 997.1161« (William C. Headrich:COMPENDIO JURIDICO DOMINICANO (Segunda edición ampliada 2000), página No. 460)

.- ´´Del contenido del artículo 1341 del Código Civil se verifica que el legislador ha señalado expresamente qué prueba no debe ser admitida para contradecir el contenido de un acto suscrito ENTRE PARTES, sea ante notario, sea bajo firma privada. Por tanto, admitir que un informativo testimonial pueda variar lo convenido ENTRE LAS PARTES, manifestado en documento SUSCRITO POR ELLOS, transgrede las garantías del debido proceso y constituye una violación a la ley. En la especie, se pretendió contradecir con testigos el contenido de un contrato de préstamo por escrito. SCJ, 1ª Sala, 26 de agosto de 2020, núm. 47, B.J. 1317, pp. 371-377.´´ (Guzmán Ariza, Fabio: REPERTORIO DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL, COMERCIAL E INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (19082021), Tomo III, PZ,página No. 2054, Imprenta Amigo del Hogar, año 2022)

.- ´´La  prueba  testimonial  es  inadmisible  aún  en  los casos en que está autorizada por la ley

SI LAS  PARTES han estipulado en el contrato, que constituye la ley de las partes, que la

única prueba  admisible  será  la  prueba  literal.  SCJ,  (Ant.) 15 de marzo de 1956, B.J. 558,

p. 523-531.´´     (Guzmán     Ariza,     Fabio:     REPERTORIO    DE    LA JURISPRUDENCIA    

CIVIL, COMERCIAL  E  INMOBILIARIA  DE  LA  REPUBLICA  DOMINICANA (1908

2021), Tomo III, PZ, página No. 2054, Imprenta Amigo del Hogar, año 2022)

.- «…;   que  al  haber  suscrito  el  convenio  a  través  de dichas maniobras fraudulentas,

este no  podría   producir   efectos   jurídicos  válidos  a  favor  del  ahora  recurrente,  en

virtud del adagio  jurídico   conocido   y aceptado desde la época del derecho romano: el fraude

lo corrompe todo

(Salas Reunidas SCJ, Sentencia 23 de fecha 16 de marzo de 2016; B.J. Inédito; Exp. núm. 2010-1725)  (Torres Reynoso, Edgar: Epístome JURISPRUDENCIAL DE LA SCJ (2017-2019 Tomo II E-Z), página No. 1329)

.- «… que  luego  de  apreciar ampliamente los medios de prueba puestos a su alcance, pudieron establecer de manera incontrovertible la mala fe y simulación con que obraron el vendedor y el comprador en perjuicio de los derechos de la hoy recurrida y por tales razones procedieron a decidir en su sentencia la nulidad de dicha venta, sin que al hacerlo hayan incurrido en la vulneración del indicado principio, ya que no se puede pretender derivar derechos de una actuación ilegítima, tal como fue apreciado por dichos jueces, motivando su sentencia con razones convincentes que la respaldan, por lo que se rechaza este medio;«

(Tercera  Sala  SCJ,  sentencia  44  del  25  de  enero  de  2017, B.J. 1274; Rec: Juan Rivas

Medina; Exp.  núm.  2016-2757)``  (Torres  Reynoso, Edgar: EpístomeJURISPRUDENCIAL

DE LA SCJ (2017-2019 Tomo II E-Z), página No. 1330)

.- Los terceros no son partes en un contrato simulado entre dos partes y es por eso que a los terceros para probar la simulación se le concede LIBERTAD DE PRUEBAS, es decir, es por eso que en materia de simulación existe LIBERTAD DE PRUEBAS.

.- «Puede pedir que se declare simulado un contrato cualquier persona interesada, ESPECIALMENTE LOS TERCEROS a quienes dicho contrato perjudique,…« SCJ, 26 de Julio de 1933, B.J. 276, pp. 1520.   (Guzmán Ariza, Fabio J.:REPERTORIO DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL, COMERCIAL E INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (1908-2021), T. III, p.2429)

.- «Aunque para el ejercicio de la acción pauliana o revocatoria, instituida por el artículo 1167 del Código Civil, es condición indispensable tener calidad de acreedor, toda persona interesada puede, al contrario, perseguir en justicia que se declare la simulación que haya tenido por fin o por efecto obstaculizar el ejercicio de los derechos que son reconocidos por la ley a dicha persona.`` SCJ, 31 de Agosto de 1939, B.J. 349, pp.672681. (Guzmán Ariza, Fabio J.: REPERTORIO DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL, COMERCIAL E INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (1908-2021), T. III, p.2429)

.- «La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o cuando por él se transfieren derechos a personas interpuestas que no son, en realidad, los destinatarios de esos derechos.« SCJ, Salas Reunidas, 27 de Mayo de 2015, núm. 13, B.J. 1254, pp. 177197; 29 de Octubre de 2014, núm. 23, B.J. 1247, pp. 244257; 3ra Sala, 20 de Marzo de 2013, núm. 60, B.J. 1228, pp. 19041913; 20 de Marzo de 2012, núm. 25, B.J. 1216, pp.18931901; 17 de Agosto de 2011, núm. 26, B.J. 1209, pp. 10871096; 3ra Cám., 9 de Junio de 1999, núm. 22, B.J. 1063, pp. 865874. (Guzmán Ariza, Fabio J.: REPERTORIO DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL, COMERCIAL E INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (1908-2021), T. III, págs.2430-2431)

.-  «La simulación tiene como propósito evadir un obstáculo creado por el derecho o defraudar a terceros.`` SCJ, 1ra Sala, 10 de Septiembre del 2014, núm. 32, B.J. 1246, pp. 436448. (Guzmán Ariza, Fabio J.: REPERTORIO DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL, COMERCIAL E INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (1908-2021), T. III, pág. 2431)

.- «Según el artículo 1321 del Código Civil, los contraescritos no tienen efecto respecto de los terceros. Son terceros a los efectos de dicho artículo los causahabientes a título particular, o sea, aquéllos que han adquirido derechos reales del propietario aparente, quienes pueden prevalerse del acto ostensible, no siéndole oponible el contraescrito.`` SCJ, 19 de Agosto de 1991, núm. 27, B.J. 969, pp. 12451249. (Guzmán Ariza, Fabio J.: REPERTORIO DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL, COMERCIAL E INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (1908-2021), T. III, pág. 2432)

.- «Si se comprueba que el fraude es la causa que impulsa y determina la simulación, el acto está afectado de nulidad por tener un fin ilícito.`` SCJ, 1ra Sala, 24 de Marzo del 2021, núm. 276, B.J. 1324, pp. 25232530, 24 de Julio de 2020, núm. 381, B.J. 1316, pp. 31373146. (Guzmán Ariza, Fabio J.: REPERTORIO DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL, COMERCIAL E INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (1908-2021), T. III, pág. 2433)

.- «Es facultad de los jueces determinar si la simulación es o no fraudulenta, ya sea porque se formalice con la finalidad de realizar un fraude a la ley o un fraude a los derechos de terceros.`` SCJ, 1ra Sala, 24 de Julio del 2020, núm. 381, B.J. 1316, pp. 31373146. (Guzmán Ariza, Fabio J.: REPERTORIO DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL, COMERCIAL E INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (1908-2021), T. III, pág. 2433)

.- «La simulación concertada con la finalidad de perjudicar los intereses de un tercero y utilizada como mecanismo para transferir derechos a personas interpuestas implica la mala fe de sus autores, cuestión que debe ser tomada en cuenta y ponderada por los jueces.`` SCJ, Salas Reunidas, 16 de enero de 2019, núm. 8, B.J. 1298, pp. 98110; 31 de Octubre del 2018, núm. 6, B.J. 1295, pp. 103125; 5 de septiembre de 2018, núm. 3, B.J. 1294, pp. 2540. (Guzmán Ariza, Fabio J.:REPERTORIO DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL, COMERCIAL E INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (1908-2021), T. III, pág. 2433)

.- «Los motivos que llevan a los contratantes a hacer una simulación son muy diversos; pueden ser fraudulentos o no fraudulentos.`` SCJ. 1ra Sala, 24 de julio de 2020, núm. 381, B.J. 1316, pp. 31373146. (Guzmán Ariza, Fabio J.: REPERTORIO DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL, COMERCIAL E INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (1908-2021), T. III, pág. 2433)

.- «La simulación concertada con la finalidad de perjudicar los intereses de un tercero y

utilizada como mecanismo para transferir derechos a personas interpuestas, que no son a

quien en realidad se transmiten, implica la mala fe de los autores.« SCJ, Salas Reunidas, 27 de

septiembre  de 2017, núm. 5, B.J. 1282, pp. 7284. (Guzmán Ariza, Fabio J.:REPERTORIO DE

LA JURISPRUDENCIA CIVIL, COMERCIAL E INMOBILIARIA DE LA REPUBLICA

DOMINICANA (1908-2021), T. III, pág. 2434)  

                      LOS INDICIOS BASICOS EN MATERIA DE SIMULACION:

.- ¿Es que los Magistrados de la Corte de Apelación de Puerto Plata desconocen cuáles son los

indicios básicos que constituyen parámetros de razonabilidad para apreciar cuando hay simulación? ¿Es que los Magistrados de la Corte de Apelación de Puerto Plata desconocen que los indicios básicos (y no limitativos)  propios de la materia de la Simulación de contratos son los siguientes?:

´´a)    El       parentesco      o      amistad;      b)      La     probidad,    moralidad      y    

honestidad;   c)  Falta    de  medios   económicos    del    adquiriente;   d)  Precio  irrisorio;  

e)  La   naturaleza   del   bien;   f)  Fecha   del  acto simulado; g) Falta de ejecución material

del acto; h) Contratación  accesoria a   la   principal.´´

(Santana  Polanco,  Víctor:  Derecho  Procesal en Materia de Tierras, Tomo I, páginas Nos. 164

165-166)

.- Para   que   se  pueda  apreciar  lo  que  es  el  alcance  de las presunciones graves, precisas

y concordantes  dentro  de la Libertad Probatoria nos permitimos citar algo que aunque

proviene del  ámbito  Penal,  sin  embargo  esclarece  sobremanera  al  respecto.  Enrico  Ferri,  

uno  de  los ideólogos  de  la  denominada   Escuela   Positivista,  específicamente  en  el ámbito

de los factores sociológicos y económicos  (y realmente poco conocido debido a la vulgata que  

de  dicha  Escuela  se   ha   hecho,   ha   sido   el   más  grande  orador forense penal de todos los

tiempos,  tanto  que, incluso,  el  griego  Demóstenes  y el romano Marcos Tulio Cicerón son

literales niños  de  teta  a  su   lado,   no obstante ser la compilación de los discursos de éstos dos

últimos la base  de  que  la  Cátedra   de  Retórica  se mantuviera en las universidades

occidentales hasta poco después  de  la  Segunda   Guerra   Mundial),   en   un   sonado  caso  

ventilado  en  Florencia,  Italia, expresa todo  lo   siguiente    de    gran    interés  ilustrativo  en

un caso en que intervino una decisión basada en aspectos indiciarios que dieron lugar a

presunciones graves, precisas y concordantes:

Citamos al Maestro Ferri:

« El abogado Passerini dice:

«Debéis probar: no debéis deducir«.

Pero pienso: SI UN JUEZ PARA BUSCAR LA VERDAD TUVIERA QUE DECIR «RENUNCIO A RAZONAR Y DEDUCIR«, sería esto a buen seguro una medida probatoria, que no sé en qué Código de Procedimiento o aún de solo sentido común podría encontrar sanción.

La verdad es que nuestro Código de Procedimiento Penal admite implícitamente que la prueba de los hechos se haga, según sus propias palabras, «en todas las formas no contrarias a la ley«, y, en consecuencia, CON TODOS LOS ELEMENTOS DE CRITICA PROBATORIA QUE EL JUEZ TIENE A SU DISPOSICION: TESTIMONIOS, DOCUMENTOS, INDICIOS, INDUCCIONES, ES DECIR, RAZONAMIENTOS.

El juez puede convencerse de que fulano es reo, que el hecho ocurrió en tal forma, tanto con un documento que lo pruebe, como con un testimonio fidedigno que lo afirme, YA POR INDICIOS QUE LA CAUSA LE OFREZCA, YA POR RAZONES DE LOGICA QUE LO LLEVEN A UNA NECESARIA Y UNIVOCA CONCLUSION: EL HECHO OCURRIO.

Por lo tanto, cuando se dice que debemos probar la verdad de las censuras hechas por Candian a Lusignani, tenemos, pues, el derecho de emplear todos los elementos de que podemos disponer, y el abogado Passerini no tiene derecho a decirnos: probad con documentos y con testimonios y no hagáis deducciones.

El Código Sardoitaliano, en el artículo 578, tenía esta disposición: «El autor de la imputación tiene derecho de suministrar todas las pruebas que crea útiles para establecer la verdad de los hechos atribuidos«. Y nuestro Código no reprodujo esta disposición, porque implícitamente es indiscutible que EL CIUDADANO QUE ES PARTE DE UN JUICIO, PUEDE HACER TODO LO QUE NO ESTA PROHIBIDO POR LA LEY PARA DEMOSTRAR LA VERDAD DE SUS PROPIAS AFIRMACIONES

(Ferri, Enrico: Censura pública y depuración social; en Defensas Penales, Quinta edición, traducción de Jorge Guerrero, Editorial Universal, S.A., páginas Nos. 401-402)

«Después de estas premisas jurídicas, LA SENTENCIA RESUME EL HECHO ATRIBUIDO POR EL DIARIO AL HONORABLE M. Y CONCLUYE: «Los resultados procesales han convencido plenamente a la sala de la verdad  de la acusación formulada contra M.  En verdad, mientras en lo que concierne a la esencia lógica y sustancial de la acusación difamatoria, la prueba de los hechos aparece luminosa, apodíctica, documental y aún se pudiera decir, casi objetiva, en cuanto atañe al concurso de M. en la preparación  de los hechos de que se trata es cierto que la prueba resulta indiciaria, PERO LOS INDICIOS SON GRAVES, PRECISOS Y CONCORDANTES, Y LOS ELEMENTOS DE ORDEN LOGICO, PRESUNTIVO Y DEDUCTIVO, SON TAN MULTIPLES E IRRECUSABLES, QUE ADQUIEREN EL MISMO VALOR DE UNA PRUEBA DIRECTA Y DEJAN PLENAMENTE TRANQUILA LA CONCIENCIA DEL TRIBUNAL«.«

(Ferri, Enrico: Censura pública y depuración social; en Defensas Penales, Quinta edición, traducción de Jorge Guerrero, Editorial Universal, S.A., página No. 404)

«El hecho es verdadero en sí; más la interpretación de este hecho, ¿Cómo LO PUEDE DAR EL TRIBUNAL SINO POR LAS VIAS INDIRECTAS DE LOS INDICIOS, LAS DEDUCCIONES Y LAS CONCLUSIONES LOGICAS de que habla en forma miguelangelesca la sentencia del proceso de Rávena, que tuve el honor de recordaros?«

(Ferri, Enrico: Censura pública y depuración social; en Defensas Penales, Quinta edición, traducción de Jorge Guerrero, Editorial Universal, S.A., página No. 405)

«EL DIENTE DE CUVIER.- El Tribunal sabe que uno de los más admirables descubrimientos científicos hechos por el genio humano, hace poco más de un siglo, es el de CUVIER sobre la existencia de los animales antediluvianos.

¿Cómo llegó CUVIER  a este hallazgo?

Llegó por un diente. Había observado en el museo zoológico un diente de un animal desconocido. CUVIER , que era un gran naturalista, comprobó que este diente no pertenecía a ninguna de las especies animales conocidas, y, por consiguiente, que  pertenecía a una especie animal que había vivido sobre la tierra, pero que había desaparecido.

¿Qué forma tenía el animal al cual había pertenecido el diente? He aquí el descubrimiento del genio. CUVIER, por el diente reconstruyó la mandíbula; por la mandíbula la cabeza; por la cabeza, el cuerpo. Así, con ese único diente, llegó a demostrar que sobre la tierra existieron animales de proporciones gigantescos, que nosotros ni siquiera imaginamos, de 5, 10, 15 metros de altura.

Y todo esto sólo porque había observado un diente.

En efecto, por esa alianza natural entre el trabajo y la ciencia, que constituye uno de los mayores beneficios para la humanidad, poco después los mineros, al penetrar en las entrañas de la tierra para extraer el pan cotidiano de la máquina de vapor en la industria moderna, encontraron entre estratos de carbón fósil, es decir, entre los restos de los antiguos bosques prehistóricos, esqueletos de esos animales antiguos, los plesiosaurios, los ictiosaurios, iguanodontes, etc., descubiertos por el genio de CUVIER.

Pero antes de CUVIER, en el campo orgánico de los animales, una clarividencia genial semejante había expresado PLUTARCO, en el campo moral de los hombres. En una de sus vidas de Los hombres ilustres dijo: «Cuando me he puesto a estudiar este material humano, he hallado que, con un poco de atención, basta un acto de un hombre para describir toda su personalidad, aunque nunca se haya conocido«.

Y PLUTARCO tiene de todo en todo la razón. Hay actos humanos, aunque transitorios y aislados, que, como el diente de CUVIER, por lógica concatenación, bastan para dar la clave de lo que es la personalidad de quien se expresa por ese acto singular.``

(Ferri,   Enrico:   Censura   pública   y   depuración  social;  en  Defensas  Penales,  Quinta  

edición, traducción de Jorge Guerrero, Editorial Universal, S.A., página No. 427)

Por Lic. Gregory Castellanos Ruano